STS, 31 de Enero de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2231/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando , representado y defendido por la Letrada Dª Dolores Velasco Nebra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 1008/94 , interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 364/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de mayo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en autos nº 364/93 , seguidos a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida en el procedimiento número 364/93 , seguido a instancia de D. Armando contra dicha recurrente, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Armando , hasta el pasado 15-12-90 ha venido prestando servicios laborales a la empresa CLH, S.A., Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., antes CAMPSA, con categoría profesional de Oficial Manipulador y destino en I.A. Lérida. --- -2º.- Que en dicha fecha causó baja como consecuencia de su incorporación al expediente de regulación de empleo número 169/90 autorizado por la Dirección General de Trabajo de 23-19-90 y que autorizaba la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que como el actor tuvieran más de 55 años de edad y decidieran acogerse al plan de bajas incentivadas contempladas en los acuerdos que se homologaron por la citada resolución administrativa. ----3º.- Que el actor fue declarado en situación legal de desempleo a partir de la fecha de su cese en la empresa, 15-12-90. ----4º.- Que finalizado tal periodo el actor solicitó subsidio de desempleo ante el INEM el 18-1-93, siéndole denegada por resolución de fecha 25-2-93 argumentándose como motivo el percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional. ----5º.-Que disconforme el actor formuló el 8-3-93 reclamación previa que fue también desestimada. ----6º.- Que enconcepto de indemnización por extinción del contrato en virtud de su incorporación al expediente de regulación de empleo, se le reconoció la cantidad de 4.616.035 ptas. ----7º.- Que actualmente el actor percibe rentas superiores el salario mínimo interprofesional".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Armando frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo por la cuantía y plazos legalmente establecidos para los trabajadores mayores de 52 años y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer dicho subsidio".

TERCERO

La Letrada Sra. Velasco Nebra mediante escrito de fecha 12 de julio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de enero de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1.994 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 13.2 de la Ley de Protección por Desempleo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se suscitan dos cuestiones. La primera consiste en determinar si para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años, que se regula en el número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984 , es necesario o no cumplir el requisito de que el interesado carezca "de rentas de cualquier naturaleza superior a la cuantía del salario mínimo interprofesional", que prescribe el número 1 de ese artículo. La segunda cuestión se refiere a la posibilidad de excluir de cómputo a efectos de la determinación del nivel de ingresos del solicitante los rendimientos que éste perciba de la inversión del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral. La sentencia recurrida y la que como contradictoria se aporta de la Sala de lo Social de la Rioja contienen pronunciamientos opuestos sobre ambas cuestiones, por lo que hay que apreciar la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que a ello se oponga la falta de firma del Secretario en la certificación aportada, pues, como se hace constar en la correspondiente diligencia obrante en el rollo, en el recurso 2012/94 se ha aportado la misma certificación debidamente firmada.

SEGUNDO

La dos cuestiones planteadas han sido resueltas por dos recientes sentencias de la Sala de 22 y 23 de diciembre de 1994 . En ellas se establece en síntesis que: 1º) el límite de ingresos del artículo 13.1 de la Ley 13/1984 es aplicable para el acceso al subsidio asistencial de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, porque dicho límite actúa como un elemento común en la delimitación de todos los supuestos contemplados en el artículo 13.1, al que expresamente se remite el número 2 de dicho artículo y es además un elemento consustancial a una protección de carácter asistencial que por su naturaleza está en función de una situación objetiva de insuficiencia de rentas del beneficiario y 2) la compatibilidad entre la percepción de la indemnización por extinción del contrato de trabajo y el subsidio asistencial de desempleo no afecta a la determinación de las rentas computables para el límite de recursos, porque, aparte de que el tenor literal de la norma, que se refiere a "rentas de cualquier naturaleza" ( artículo 13.1 de la Ley 31/1.984 ), impide esta exclusión, se trata de elementos distintos, ya que en un caso se contempla una situación de insuficiencia de rentas como requisito necesario para el acceso a la protección y en el otro la compatibilidad entre la prestación reconocida y la percepción de la indemnización, lo que no impide que si los frutos de la indemnización -unidos o no a otros recursos- producen unas rentas superiores a límite legal falte un requisito necesario para el reconocimiento de la prestación asistencial.

En aplicación de esta doctrina procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 1008/94 , interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 364/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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