SAP Murcia 18/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteJUAN ANTONIO JOVER COY
ECLIES:APMU:2003:1529
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 18

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil tres.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo, nº 7/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 que con el nº 17/2003 se tramitó en virtud de denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, por delitos contra la salud pública y de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, presuntamente cometidos, el primero de ellos por Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 26 de noviembre de 1983, de 19 años de edad, hijo de Ginés y de Josefa, natural y vecino de Molina de Segura, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , de profesión soldador, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 18 de diciembre de 2002, no constando su solvencia, representado por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendido por el Letrado Sr. Ferrández Mora; y por Mauricio , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el 7 de febrero de 1975, de 28 años de edad, hijo de José María y de Angeles, natural y vecino de Molina de Segura, con domicilio en CALLE001 nº NUM004 , de profesión camarero, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 18 de diciembre de 2002, no constando su solvencia, representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas. Y el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, presuntamente cometido por Eusebio y por Carlos Antonio , con D.N.I. nº NUM005 , nacido el 15 de diciembre de 1975, de 27 años de edad, hijo de Julián y de Josefa, natural de Lorca (Murcia), y vecino de Molina de Segura (Murcia), con domicilio en CALLE002 , nº NUM006

, de profesión soldador, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, no constando su solvencia, representado por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y defendido por el Letrado Sr. Pardo Domínguez.

En esta causa ha ostentado la representación del Ministerio Público el Fiscal, Iltmo. Sr. D. Javier Escrihuela Chumilla, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, con fecha 18 de diciembre de 2002, dictó auto acordando la incoación de Diligencias Previas, a las que se dio el nº 2.039/2002, tras recibir una solicitud de mandamiento de entrada y registro en el establecimiento Bar DIRECCION000 , ubicado en la CALLE001 , de Molina de Segura, y en el domicilio de CALLE001 nº NUM004 , vivienda de Mauricio , así como en el domicilio situado en CALLE003 nº NUM007 de Molina de Segura.

A tales diligencias se acumularon las Previas nº 2.491/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura, incoadas por auto de 20 de diciembre de 2002, tras recibir un atestado de la Comisaría de Policía de Molina de Segura, relativo a delitos de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, presuntamente cometido por Carlos Antonio y Eusebio , y contra la salud pública, presuntamente cometido por Eusebio y Mauricio .

Segundo

Practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28 de enero de 2003 se dictó auto acordando continuar el procedimiento por los trámites del Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuic. Criminal, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238-1, 240 y 16 del Cód. Penal, y B) un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), del artículo 368 del Cód. Penal. Del delito A) consideraba responsables en concepto de autores a Carlos Antonio y a Eusebio , y del delito B) a Eusebio y a Mauricio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer las siguientes penas:

  1. - A Carlos Antonio , por el delito de robo en grado de tentativa la pena de 10 meses de prisión.

  2. - A Eusebio , por el delito de robo en grado de tentativa la pena de 10 meses de prisión y por el delito de tráfico de drogas la pena de cuatro años de prisión y multa del triplo del valor de la droga.

  3. - A Mauricio la pena de cinco años de prisión y multa del triplo del total de la droga incautada.

En todos los casos, accesorias y costas.

Procede igualmente acordar la destrucción de la sustancia.

Tercero

Por el Juzgado instructor se dictó auto el 12 de febrero de 2003 decretando la apertura del juicio oral y teniéndose por dirigida la acción penal contra Carlos Antonio , Eusebio y Mauricio , y seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, después de que las respectivas defensas de los acusados articularan sus escritos de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, se incoó el correspondiente rollo, con el nº 7/2003, y se acordó señalar para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 2 de junio de 2003, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuic. Criminal.

Quinto

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitando alternativamente la defensa de Carlos Antonio que se aplicara la circunstancia atenuante 6ª del art. 21 en relación con la 2ª de dicho artículo del Cód. Penal y circunstancia 2ª del art. 20, solicitando una pena de 6 meses de prisión; y la defensa de Eusebio que se impusiera la pena mínima de 6 meses por el delito de robo en grado de tentativa, quedando el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

Son hechos probados y así se declara que el acusado Eusebio , nacido el 26 de noviembre de 1983, y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 18 de diciembre de 2002, en compañía de un menor de edad, forzó...

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