SAP Jaén 14/2001, 26 de Marzo de 2001

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2001:577
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

Vista en juicio oral y Público por la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa número 1 del año 2.000, rollo número 6/2000, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jaén, por el delito de Contra la salud pública, contra los procesados Juana , con no de pasaporte C.C. NUM000 , hija de Ángel Jesús y de María Inmaculada , nacida el 4-4-1968, natural de Pereira (Colombia) y vecina de Jaén, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 Izda., respecto a la que se retiró la acusación en el acto del juicio oral, representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Francisco Herrera Martínez; Raúl , con no de pasaporte C.C. NUM003 , hijo de Juan Pedro y Amparo , nacido el 27-6-1967, natural de Pereira (Colombia) y vecino de Jaén, C/ DIRECCION001 , nº NUM004 , representado por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. Hugo Enrique Vélez Roger; Isidro , con D.N.I. nº NUM005 , hijo de Jose Pedro y Yolanda , nacido el 26-11-1970, natural de Jaén y vecino de Jaén, C/ DIRECCION002 no NUM006 , representado por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. Alejandro Conde López; Everardo , con no pasaporte C.C. NUM007 , hijo de Sergio y Virginia , nacido el 31-3-1977, natural de Pereira (Colombia) y vecino de Mancha Real, C/ DIRECCION003 , nº NUM008 , representado por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Julio Rueda Sanjuan y Mariana , con D.N.I. nº NUM009 , hija de Domingo y Cristina , nacida el 2-8-1974, natural de Jaén, C/ DIRECCION004 nº NUM010 - NUM011 , representada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez; todos ellos sin antecedentes penales, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicadas que por componentes del grupo de estupefacientes de la Policía Nacional, se estableció un servicio de vigilancia, mediante seguimientos y escuchas de teléfonos, que fueron autorizados judicialmente, sobre los hoy procesados Raúl , nacido el 23-6- 1967, nº de pasaporte C.C. NUM003 , Juana

, nacida el 4-4-1968, nº de pasaporte C.C. NUM000 , respecto a la cual se retiró la acusación por el Ministerio Fiscal, Everardo , nacido el 31-3-1977, pasaporte nº C.C. NUM007 , Mariana , nacida el 2-8-1974, con D.N.I. nº NUM009 , y Isidro , nacido el 26-10-1970, con D.N.I. nº NUM005 , todos ellos sin antecedentes penales, ante las sospechas de que estuvieran implicados, formando parte de una red de distribución y venta de cocaína, no habiendo resultado acreditado que estuvieran dichos procesados organizados, niintegrando una red de distribución y venta de cocaína, ni tampoco que existiera entre los mismos un acuerdo o concierto previo de distribución de dicha sustancia.

La vigilancia operativa motivó la observación y escucha acordada por la autoridad judicial de las conversaciones mantenidas a través del teléfono nº NUM012 del locutorio " DIRECCION005 " sito en la Avda de DIRECCION006 , de Jaén, cuyo titular es el procesado Raúl y en su teléfono móvil nº NUM013 .

En base a la información derivada de las escuchas y seguimientos, se practico el día 7-1-00, en el domicilio del procesado Raúl , sito en la C/ DIRECCION001 NUM004 de Jaén, donde se encontraron 135.000 ptas., en metálico y una balanza de precisión destinada al comercio ilegal siendo detenido ese mismo día, llevando en su poder una papelina conteniendo 0 70 gramos de cocaína, con una pureza de 46 14%, destinada al tráfico, con un valor de mercado de 8.482 ptas., interviniéndole también 47.000 ptas., en metálico, procedentes del mismo.

Ese mismo día 7-1-00, por agentes de la Policía Nacional se procedió a la detención del procesado Everardo , quien portaba en un maletín 489 gramos de cocaína con una pureza del 18 95% y un valor de mercado de 5.777.850 ptas., destinada al tráfico, y cuyo transporte desde Madrid le había sido encargado por el procesado Raúl .

También el día 7-1-00, se practicó una entrada y registro acordada por el Juez de Instrucción, en el domicilio de Mariana , sito en la C/ DIRECCION004 nº NUM010 - NUM011 derecho de Jaén, encontrándose en el mismo una sustancia, que analizada y pesada resultó ser cocaína, con un peso de 126 51 gramos y una pureza del 45 66% destinada al tráfico ilícito y con un valor de mercado de 1.516.926 ptas., así como un libro de contabilidad escrito de su puño y letra, una balanza de precisión y 1.850.400 ptas., en metálico.

El día 7-1-00, en la entrada y registro practicada conforme a las prescripciones legales en el que constituía el domicilio habitual del procesado Isidro , sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM006 de Jaén, se encontró una balanza de precisión, un detector de dinero falso, y un subfusil de disparo semiautomático, marca Skorpión VZ-61 no de serie NUM014 , munición 7 65 mm., en correcto estado de funcionamiento, así como 11 cartuchos con las siglas S-BB-V2 y un cartucho carente de proyectil, careciendo de los permisos necesarios para su tenencia.

No se ha acreditado que el procesado Isidro , participara ni realizara los actos de venta y distribución de sustancias estupefacientes que se le imputa.

En el acto del Juicio Oral, por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación contra la procesada Juana del delito contra la salud pública que se le imputaba.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 y 369-30 y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, reputando responsables en concepto de autores del primer delito a los procesados Raúl , Everardo , Isidro y Mariana , y del segundo delito indicado al procesado Isidro , y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión y multa de 20.000.000 pesetas a cada uno de ellos, y a Isidro , la pena de 2 años de prisión por la tenencia ilícita y al pago de las costas procesales y retiró la acusación contra Juana .

TERCERO

La defensa del Procesado Isidro , al elevar sus conclusiones a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas, solicitando la nulidad de las escuchas y registro, y subsidiariamente en caso de recaer sentencia condenatoria lo fuese únicamente por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena mínima.

CUARTO

La defensa de Mariana en igual trámite, solicitó la nulidad de escuchas y cintas, por haberse vulnerado derechos constitucionales, interesando la libre absolución de su patrocinada por concurrir la eximente de miedo insuperable y alternativamente en caso de pública del art. 368, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de 3 años de prisión.

QUINTO

La defensa de la procesada Juana , en igual trámite se adhirió al Ministerio Fiscal. La defensa del procesado Raúl , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no existir prueba de cargo legalmente obtenida, al haberse vulnerado los derechos constitucionales de secreto de las comunicaciones, de intimidad del domicilio, de presunción de inocencia y de defensa.SEXTO.- La defensa del procesado Everardo , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado por concurrir la circunstancia eximente de miedo insuperable y alternativamente, en caso de recaer sentencia condenatoria lo fuese como autor de un delito del art. 368 del Código Penal, con la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de 3 años de prisión y multa de

2.433.300 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sobre sustancia que causa grave daño a la salud, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo cuerpo legal.

Por las defensas de los procesados Raúl , Isidro y Mariana se denuncian la vulneración de preceptos constitucionales como consecuencia de las intervenciones telefónicas y registros practicados en la causa, en concreto alegando la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, así como a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad del domicilio, artículos 18 y 24 de la Constitución Española, todo ello al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basándose en que entienden que no ha existido control judicial sobre las grabaciones obtenidas por la policía tras el acuerdo de intervención telefónica y afirmándose que los autos autorizantes de la medida y sus prórrogas, carecen de motivación suficiente, por lo que se solicitaba la nulidad de actuaciones. En este sentido había de tenerse en cuenta lo dispuesto por reiterada jurisprudencia, así sentencia del Tribunal Supremo de 17-3-1.998, cuando señala que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia, o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple concurrencia de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un...

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