SAP Guipúzcoa, 25 de Febrero de 2002

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2002:290
Número de Recurso3010/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de febrero de Dos mil dos. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Sumario 1/01 SUMARIO , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastian, con el que se formó el rollo nº 3010/01, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Germán ,nacido en Marruecos el 26/07/1971, , con DNI nº NUM000 , hijo de Mohamed y de Alia ,domiciliado en Azpeitia (Guipúzcoa) BARRIO000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales y en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Beatriz Lizaur ,defendido por el Letrado Ignacio Tina ; contra Octavio ,nacido en Marruecos el 08/08/1964, con DNI nº NUM003 , domiciliado en Madrid CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , hijo de Ahmad y de Fátima,sin antecedentes penales y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Fernando Mendavia y defendido por el Letrado Francisco Javier Baeza García ; contra Jose Antonio , nacido en Argelia el 01/05/1981, hijo de Mohamed y de Fátima, domiciliado en CALLE001 nº NUM005 de Azpeitia (Guipúzcoa ), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa ,representado por la Procuradora Beatriz Lizaur y defendido por el Letrado Ignacio Tina ; contra Eusebio , nacido en Donostia el 02/12/1978, hijo de Teodosio y de Angelita, con DNI nº NUM006 , domiciliado en Donostia, CALLE002 nº NUM007 NUM008 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa , representado por la Procuradora Begoña Alvarez y defendido por la Letrado Esperanza Ezquerecocha ; contra Alberto , nacido en Donostia el 28/09/1971, hijo de Teodosio y de Angela, con DNI nº NUM009 , domiciliado en Donostia, CALLE002 nº NUM007 - NUM008

, con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico y en libertad por esta cusa, representado por el Procurador Sr. Bozal y defendido por el Letrado Gonzalo Blazquez Ubach ; y contra Benjamín , nacido en Donostia el 11/08/1970, hijo de Gregorio y de Francisca, con DNI nº NUM010 , domiciliado en Donostia, CALLE002 nº NUM007 - NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Beatriz Lezaun y defendido por la Letrado Yolanda Sánchez ; habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Mercedes Bautista y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastian se incoaron Diligencias Previas nº 2643/00 que derivaron en el Sumario 1/01 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados antes circunstanciados y contra los que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que tuvo lugar los días 7 y 8 de enero de 2002.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de :

  1. - Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369-3º del Código Penal vigente .

  2. - Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD;previsto y penado en el artículo 368, primer inciso del Código Penal.

  3. - Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia; previsto y penado en los artículos 368 y 369-3º del Código Penal .

  4. - Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA) y de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y ambos en cantidad de notoria importancia; previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal .

Siendo responsables de los anteriores delitos :

.- Eusebio y Benjamín como autores del delito nº 1.

.- Alberto como autor del delito nº 2.

.- Germán y Octavio como autores del delito nº 3.

.- Jose Antonio como autor del delito nº 4.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Interesando la imposición de las siguientes penas:

.- A Eusebio la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y multa de ocho millones de pesetas

(8.000.000,.-), con una responsabilidad subsidiaria de tres meses .

.-A Benjamín la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE OCHO MILLONES DE

PESETAS (8.000.000,.-) con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses .

.-A Alberto la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIENTO CINCUENTE MILPESETAS (150.000,.-) con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria .

.-A Germán la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000,.-)

.-A Octavio la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION Y multa de cinco millones de pesetas (5.000.000,.-)

.-A Jose Antonio la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y multa de seis millones de pesetas

(6.000.000 ).

Cada acusado pagará 1/6 parte de las costas procesales. Asímismo interesa el comiso de la droga, dinero y objetos ocupados .

TERCERO

Las defensas de los acusados Germán , Jose Antonio , Eusebio , Alberto y Octavio , en

igual trámite, mostraron su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la LIBRE ABSOLUCION de sus defendidos .

CUARTO

La defensa de Benjamín , en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal , solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente, el Sr. Benjamín sería responsable como cómplice, art. 29 del C.P., nunca como autor. Alternativamente, concurriría la eximente del art. 20.2 del CP. Alternativamente la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP. Alternativamente la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.2 en relación con el 21.6 del C.P.

Alternativamente, procedería imponer a su defendido la pena de un año de prisión.

QUINTO

El Ministerio Fiscal , en el acto del juicio oral , modificó sus conclusiones en los siguientes términos :

.- En la 1ª : en el sentido de que en el punto b al relatar los hechos se cambia el 21 de enero por el 22 de enero .

.-En la 2ª:En el sentido de suprimir el delito del apartado nº 4 ," en cantidad de notoria importancia" .

.-En la 5ª en el sentido de solicitar la imposición de las siguientes penas :

.- A Germán la pena de TRES AÑOS y tres meses de prisión, multa de CINCO millones de pesetas , con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago .

.- A Octavio la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS , con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago .

.-A Jose Antonio la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS MILLONES DE PESETAS .

Elevando a definitivas el resto de las conclusiones .

SEXTO

Los acusados Germán , Octavio Y Jose Antonio y sus Letrados mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal .

SEPTIMO

La defensa de Eusebio , en igual trámite, modificó sus conclusiones en los siguientes términos:

.- En la tercera : en el sentido de que el inculpado actuó con su capacidad volitiva e intelectual gravemente disminuida por su toxicomanía y dependencia a la cocaína y al cannabis .

.-En la cuarta : en el sentido de que concurre la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21-1º del C.P. en relación con la 20-2ª del mismo cuerpo legal .

.-En la quinta: En el sentido de que procede la imposición a su defendido de la pena de tres años deprisión y la aplicación de la medida del artículo 104, en relación con el 102-1 del CP, a cumplir en el Programa de Proyecto Hombre así como multa de 12.020 Euros (2.000.000.- de pesetas), con arresto sustitutorio de un mes .

OCTAVO

Las defensas de Eusebio y Alberto elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales . HECHOS PROBADOS

I.- Sobre las 15,30 horas del día 21-XII-2000 efectivos de la Ertzaintza detuvieron al procesado Benjamín de 30 años y sin antecedentes penales, tras salir del Bar Torres , sito en la CALLE002 de esta capital y le ocuparon una bolsa conteniendo 12 trozos de hachís con un peso de 4959 gramos y una pureza de que va del 3,79 al 5,87 % en DTHC.

El procesado había recibido la droga del también procesado Eusebio de 22 años y sin antecedentes penales, y la trasladaba a un trastero, propiedad de su padre, sito en el número dieciséis de la antedicha calle .

Los agentes , provistos del correspondiente mandamiento judicial ocuparon en el antecitado trastero una bolsa con 2.566,8 gramos de hachís y una pureza que va de 4,38 a 4,68 % en DTHC; otra bolsa con 800,3 gramos de la misma sustancia con una riqueza de 4,60 a 6,19 % ; una báscula de precisión; plásticos para envolver ; una tabla; diversos envoltorios vacíos con restos de hachís y una pistola de fogueo con 20 cartuchos.

Los agentes ocuparon además al procesado Eusebio 151.000 pesetas, 2 teléfonos móviles y 35,99 gramos de hachís con una pureza de 6,23 %, que llevaba en su poder y 29 pastillas de MDMA con una riqueza del 50,13 %; 25 pastillas de éxtasis con un 18,59 % de riqueza y otras 3 pastillas de éxtasis con 29,98 % de riqueza ; 2 comprimidos de anfetamina con una riqueza del 28,69 % y tres navajas .

Las drogas intervenidas pertenecían a Eusebio y estaban destinadas a su transmisión a terceras personas mediante precio, actividad a la que se venían dedicando los procesados desde Agosto de 2000. El dinero y los objetos...

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