SAP Guipúzcoa 86/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2004:512
Número de Recurso3008/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. ÍÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA

Dña. MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Procedimiento Abreviado nº 136/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, con el que se formó el rollo nº 3008/04, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Pedro Enrique ,nacido en Santiago de Compostela (La Coruña) el día 9/07/1970, hijo de Jesús y de María Luisa , con DNI nº NUM000 , domiciliado en Pasaia C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales y en libertad por estacausa, representado por el Procurador Juan Odriozola ,defendido por el Letrado Ramón Monedero Portu ; habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Jaime Goyena, y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÍÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián se incoaron Diligencias Previas nº 3035/02 que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 136/03 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado antes circunstanciado, y contra el que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2004.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , del artículo 368 del nuevo Código Penal .

Siendo responsable del expresado delito en concepto de autor el acusado.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del NCP .

Interesando la imposición de las penas de 8 años de PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros , así como el pago de las costas.

Asimismo, el Fiscal interesó el COMISO de la heroína y cocaína intervenidas, a las que se dará el destino legal.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la LIBRE ABSOLUCION de su defendido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal , en el acto del juicio oral , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

La defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Queda probado, y asì se declara, que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y condenado por sentencia de fecha 15-5-2000 con firmeza el dìa 30-5-2000 dictada por la Secciòn 3ª de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa en la causa 3012/2000, ejecutoria 25/2000 , como autor de un delito contra la salud pùblica a la pena de tres años de prisiòn :

I.-Sobre las 12:55 horas del dìa 24 de Septiembre de 2002 en las proximidades del Bar "Nilo", sito en la calle Renteria de la localidad de Pasajes de San Pedro, el citado acusado entregò a Rodolfo , a cambio de una cantidad de dinero sin determinar, 4 bolsas que contenìan respectivamente 0,15 gramos de cocaína con una riqueza de 34,8% expresado en base y valorada en ,23 Euros; 0,16 gramos de cocaìna con una riqueza de 33,8% expresado en base y valorada en 9,56 Euros;0,13 gramos de cocaína con una riqueza de 33,6% expresado en base y valorada en 8,41 Euros y 0,13 gramos de cocaína con una riqueza de 35,0% expresado en base y valorada en 8,05 Euros.

  1. Sobre las 13:20 horas del dìa 3 de Octubre de 2002 en la plazoleta existente junto al callejòn de camino de Mendiola,en Pasajes de San Pedro, el citado acusado, entregò a Valentín ,a cambio de dinero, en un envoltorio de papel 0,03 gramos de heroìna ,con una riqueza de 20,0% expresado en base y paracetamol y cafeìna valorada en 2,26 Euros.

    III.-Sobre las 13:45 horas del dìa 4 de octubre de 2002 , en las escaleras que comunican la DIRECCION000 con el Camino de Mendiola de Pasajes de San Pedro, el acusado entregò a Santiago , 0,03 gramos de heroìna ,con una riqueza 26,5% expresado en base y paracetamol y cafeína, valorado en 2,99 Euros y una pasta lìquida marròn que diò positivo a heroína y paracetamol,cafeína y griseofulvina, cuya valoraciòn econòmica no ha podido realizarse por no constar peso ni pureza.

  2. Sobre las 11.30 horas del dìa 21 de Octubre de 2002 , en el interior del Bar "Nilo" sito en la calle Rentería de la localidad de Pasajes de San Pedro, el mismo acusado entregò a Oscar ,a cambio de dinero,0,03 gramos de heroìna, con una riqueza 20,8% expresado en base y paracetamol y cafeína, valorada en 2,35 Euros.

    V.-Sobre las 13:15 horas del dìa 23 de Octubre de 2002, en el interior del señalado Bar "Nilo" de Pasajes de San Pedro el acusado entregò a Jorge , en un envoltorio de papel, 0,55 gramos en bruto con restos de heroìna, paracetamol y cafeína, sin que se haya podido realizar la valoraciòn de la misma por no constar el grado de pureza.

    VI.-Sobre las 11:05 horas del dìa 29 de Octubre de 2002 el acusado dejò, entre unas hierbas,en una zona arbolada existente frente al nùmero 62 de la DIRECCION000 de Pasajes de San Pedro, una bolsa de color blanco con una linterna;dentro de la linterna llevaba 10 envoltorios de plàstico con el siguiente contenido: un envoltorio con 52,39 gramos de heroína con una riqueza del 50,4%, valorada en 9.955 Euros; un envoltorio con 17,22 gramos de heroìna con una riqueza de 50,4%, valorada en 3.272 Euros;un envoltorio con 13,12 gramos de heroìna con una riqueza de 30,8% valorada en 1.523 Euros;un envoltorio con 7,11 gramos de heroìna con una riqueza del 49,0 %, valorada en 1.313 Euros; un envoltorio con 8,12 gramos de heroìna , con una riqueza del 34,4% valorada en 1.053 Euros;un envoltorio con 8 gramos de heroìna, con una riqueza del 44,6%, valorada en 1.345 Euros; un envoltorio con 8 gramos de heroína, con una riqueza de 19,1 %, valorada en 576 Euros; un envoltorio con 2,71 gramos de heroína, con una riqueza del 19,1%, valorada en 195 Euros; un envoltorio con 2,59 gramos de heroína, con una riqueza del 23,4%, valorada en 228 Euros; un envoltorio de 2,7 gramos de heroína, con una riqueza del 23,4%, valorada en 238 Euros. El acusado tenìa estas cantidades para transmitirlas a terceras personas.

    El valor total de la droga aprehendida citada en los hechos precedentes ascendiò a 19.740,85 Euros.

    El acusado es adicto al consumo de heroína desde los 15 años,lo que disminuye levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En relaciòn al derecho fundamental a la presunciòn de inocencia consagrado en el artìculo 24 de la CE , el TC ha ido configurando su alcance y contenido a la largo de mùltiples resoluciones .

Asì en la TC Sala 2ª, S 14-6-1999, nº 111/1999, BOE 162/1999, de 8 julio 1999, rec. 353/1996 se aborda la cuestiòn en el FJ 2 :

"SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" ( STC 56/1982 ), constituyendo "uno de los principios cardinales de Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustant iva y formal" ( SSTC 138/1992, 133/1995) por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso ( SSTC 41/1997, fundamento jurídico 5º ). Entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998 , este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia. condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa.

La definición de la presunción de inocencia, que desde la perspectiva constitucional debe entenderse como "derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas" ( STC 81/1998, fundamento jurídico 3º ), implica que es la Sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria, exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima", después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ).

El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio -que es la única que interesa en el presente caso- impone exigencias tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmenteválida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia ( SSTC 94/1990, 115/1998 ), así como a la obligación de motivar ( SSTC 44/1987, 22/1988...

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