SAP Guadalajara 179/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:384
Número de Recurso19/2004
Número de Resolución179/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14

En GUADALAJARA, a once de Octubre de dos mil cuatro .

VISTOS en juicio oral y público ante esta Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL los autos de Procedimiento Abreviado núm. 9/04 seguidos por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza , instruidos por el delito de lesiones, contra Lucio , mayor de edad, hijo de Julio Antonio y de Hilaria, natural y vecino de Miedes de Atienza (Guadalajara), representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo y defendido por el Letrado Sr. Fernández Echeverría, siendo parte el Ministerio Fiscal, y la acusación particular ejercida por D. Miguel ,asistido por la Letrada Sra. De la Obra Contreras y representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil por las lesiones sufridas por Miguel , dando lugar a las D. P. n° 13/2004 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción de Sigüenza, en las que se dictó auto de fecha 4-3-2004 acordando seguir los trámites de procedimiento abreviado, habiéndose acordado la apertura de juicio oral frente al acusado mediante auto de fecha 21-5-2004 .

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y declaradas pertinentes las pruebas propuestas se señaló para la celebración del juicio oral el pasado día 6 de octubre, llevándose a efecto con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó el hecho de autos como constitutivo de un delito de lesiones del artículo 150 CP , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, indemnización a favor del perjudicado en la suma de 600 € por los días de impedimento, de 1.000 € por perjuicios estéticos, y del importe de la cirugía reparadora que se fijara en ejecución de sentencia; asimismo postuló una indemnización a favor del Sescam por importe de 71,25 € .

CUARTO

Por la acusación particular se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP y de una falta de amenazas del art. 620.2 CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de cinco años de prisión por el delito y la de 20 días de multa por la falta a razón de 6 €, indemnización a favor del perjudicado en la suma de 3.500 € por las lesiones y secuelas, y de 6.000 € por gastos de cirugía reparadora que se acreditaran en ejecución de sentencia.

QUINTO

En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del M° Fiscal, interesando la libre absolución de su representado; solicitando subsidiariamente la calificación como constitutivos de una falta de lesiones del art. 620 CP .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 18 horas del día 26 de diciembre de 2003, encontrándose Miguel en la dehesa de la localidad de Miedes de Atienza vio acercarse, en su vehículo, a Lucio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, y tras darle el alto para que parara, le preguntó por qué pasteaba en la dehesa sin pagar. Tras bajarse del vehículo el acusado agarró del cuello a Miguel , dándole un mordisco en la oreja izquierda, tirándole a continuación al suelo y dándole patadas. A consecuencia de la agresión el Sr. Miguel sufrió lesiones consistentes en pérdida de de sustancia del lóbulo de la oreja izquierda (amputación de un trozo de 0,5 cm. de diámetro), que es visible y apreciable al observar su rostro, y contusión-erosión en cara anterior de tibia derecha; menoscabos para cuya curación requirió, además de la primera asistencia facultativa, curas periódicas y prescripción de antibióticos, tardando en sanar 15 días no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético susceptible de ser corregido mediante cirugía plástica reparadora. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas; asimismo el Sescam reclama la cantidad de 71,25 € por la asistencia prestada al lesionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del CP , pues el resultado lesivo ocasionado a la víctima integra el concepto legal de deformidad. Así, este Tribunal ha podido constatar, en el curso del acto del juicio mediante un examen directo del lesionado, que la secuela afecta a la cara por estar localizada en la oreja izquierda, siendo perceptible de lejos, comportando para el perjudicado una alteración permanente y relevante de su aspecto físico; siendo de destacar lo antiestético que resulta el miembro afectado y la diferencia que se advierte en el lóbulo dañado en comparación con el de la otra oreja, lo que rompe la armonía facial del lesionado.

Como señala la STS 22-1-2001 , remitiéndose a la STS 29-1-1996 , por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convencionales negativos, de lo que se infiere que por deformidad ha de entenderse todairregularidad o alteración física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad de los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad; debiendo valorarse, en definitiva, la naturaleza de la irregularidad física, su permanencia y visibilidad. En sentido análogo, SSTS 22-1-03 y 10-5-2001 , que señala que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Por otra parte, la STS 1154/2003, de 18 septiembre , indica que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. ss de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad; exigiéndose que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 ). De manera que se vienen considerando como supuestos cualificados las irregularidades físicas traducidas en imperfecciones estéticas que alteran la morfología de la cara ( SSTS del Tribunal Supremo de 13 febrero 1991, 10 febrero 1992 y 24 febrero 1993 , entre otras); en sentido análogo, ATS de 19 de octubre de 1994 establece que allí donde la alteración de la forma originaria implique también una alteración de la fisonomía facial, los criterios deben ser más estrictos, pues una alteración formal de la cara realizada contra la voluntad del sujeto pasivo no sólo afecta estéticamente a su cuerpo, sino que impone a su autodeterminación una carga especialmente considerable.

No desconoce esta Audiencia la más reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada a partir del Acuerdo no jurisdiccional de dicho Tribunal de 19 de abril de 2002, para unificar criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, el cual propugna la exclusión de la aplicación del art. 150 en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad se han de valorar tres parámetros: en primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores; en segundo lugar, las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas....; y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas. Sin embargo, estima esta Sala, que tales consideraciones pueden ser válidas cuando de piezas dentarias se trata pero no cuando es otro el órgano afectado, en el que la secuela se localiza en la cara, es perfectamente visible y depara un ostensible perjuicio estético, como sucede en el caso de autos. A este respecto es constante la doctrina jurisprudencial que aprecia deformidad en los supuestos de pérdida parcial de una oreja, SSTS 11 de abril de 1986, 2 de febrero de 1994, 2 abril...

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