Justicia Social y Derecho penal: individualización de la sanción penal por circunstancias socioeconómicas del penado (arts. 66.1.6, 20.7 CP y 7.3 LORRPM)

AutorSergio Cámara Arroyo
CargoProf. Asociado de Derecho penal y Delincuencia Juvenil (UNIR)
Páginas237-275

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I Introducción: justicia social y sistema penal

El Prof. Gimbernat Ordeig en el prólogo de los magníficos Comentarios a la Legislación Penitenciaria del maestro García Valdés escribía que «los delincuentes proceden, en su mayoría, del proletariado. En primer lugar, porque la miseria social, cultural y económica que han padecido desde la infancia no suministra argumentos demasiado convincentes como para respetar un orden de valores -el dominante, porque es el de la clase dominante- que perpetúa aquella miseria y que privilegia a los miembros de los estratos superiores (...). Final-mente, la procedencia proletaria de la mayor parte de la población reclusa encuentra también una explicación -existen otras más, en las que no es posible ni necesario entrar aquí- en el hecho de que es la clase burguesa la que, de acuerdo con sus intereses, influye determinantemente en la selección de los comportamientos que pasan a integrar, como tipos delictivos, las leyes penales (...). Por eso, cuando se habla de resocializar a la sociedad y no al delincuente, de que es preciso crear estructuras que permitan al individuo desarrollar libre y desalienadamente su personalidad, uno no puede por menos que adherirse a esos objetivos, pero uno mira también a su alrededor y constata que ningún Estado ha conseguido, ni de lejos, alcanzar esos fines, pues ni se dispone de una idea muy clara del aspecto que ha de tener esa sociedad resocializada ni tampoco la forma en cómo se llega a

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ella», de lo que «se deriva que el Derecho penal vigente ha de ser calificado de injusto (...) pero deriva asimismo que esa injusticia obedece a causas de difícil solución y de una complejidad prácticamente inabarcable» 1.

Tal ejercicio de sinceridad, que podríamos enlazar dentro del realismo de izquierdas que ha estudiado la Criminología moderna, deja patente que los que más sufren el peso de la ley penal son los más desfavorecidos 2. Ciertamente, hay que tener en cuenta que la exposición no sólo entronca perfectamente con una realidad social 3, sino que, además, se concatena con los -a veces olvidados en las últimas reformas penales- principios de mínima intervención, necesidad de la pena y ultima ratio, así como el de humanidad de las penas que, en mi opinión, debería ampliarse al concepto de humanitarismo 4 o humanismo el ordenamiento penal.

Que el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos Lesmes, manifestara que la actual ley

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procesal penal está «pensada para el robagallinas, no para el gran defraudador» 5 da buena cuenta de la actual problemática existente en la aplicación más formalista del Código penal a las clases más bajas del estrato social 6.

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No obstante, pese a la vis atractiva del discurso neomarxista, recurrente en la Criminología radical y crítica, es preciso asimilar que, como anunciaba el Catedrático Emérito de la Universidad Complu-tense de Madrid, la explicación a esta cuestión no puede entenderse mediante unos presupuestos ideológicos de carácter cerrado 7, pues nunca la explicación unívoca es la más verdadera y la fusión de fenómenos se impone en todo análisis serio de la realidad normativa y sociológica 8. Es cierto que las instituciones político-económicas

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actuales no son justas y que ello revierte en que la aplicación rigorista del Derecho penal a las clases desfavorecidas sea también injusta, pero no lo es menos que el Derecho penal y su ejecución penitenciaria es -o, debería ser- el último estadio de actuación. Por ello, entiendo que no puede culparse en exclusiva a las estructuras jurídicas de control social de tales injusticias 9, puesto que lo primero a reformar -tarea ardua- debería ser el marco político y socioeconómico en el que se desenvuelven 10. Muchas de las críticas que se realizan

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acerca de la supuesta insensibilidad social del sistema penitenciario actual son, en realidad, producto de gestaciones y adhesiones posteriores a su concepción inicial, que se incardinan en una política social y criminal errática, que ha restringido su aplicación más humanitaria (cumplimiento efectivo de las condenas, prisión permanente revisable, restricción del acceso al tercer grado penitenciario, nueva regulación de la libertad condicional, etc.). En definitiva, el reo llega a la prisión, y queda inmerso en su particular sistema de normas, tras pasar por numerosos estadios anteriores que deberían haber servido de dique contra tales injusticias sociales. Precisamente, si por algo se ha caracterizado la práctica de nuestro moderno sistema penitenciario ha sido por atemperar, incluso capear, y flexibilizar la aplicación de la ley penal en sus puntos más exasperantes. La responsabilidad debe ser, al menos, compartida.

Aun así, la denuncia desde estos sectores doctrinales aparece como necesaria, siendo tal extremo el mayor éxito de la Criminología crítica 11, evidenciando los desequilibrios del sistema penal y aportando posibles moderaciones a las injusticias sociales en la búsqueda de un Derecho penal más humano y proclive a la justicia social 12.

Una vez sentadas estas bases y transmitido mi parecer respecto a la cuestión, el lector podrá adivinar que el principal objetivo de este trabajo es el análisis de la norma penal desde una perspectiva social. Expresado en otros términos: ¿Existe un baremo social en nuestro Derecho penal actual frente a la aplicación rigorista de las normas? ¿Tiene el Derecho penal en España una vertiente humanitaria? ¿Atiende a las circunstancias personales y económicas de los más desfavorecidos? ¿Afectan las situaciones de riesgo social a la individualización de la pena? ¿Afecta por igual a ricos y pobres?

Las hipótesis planteadas son amplias y probablemente exceden las posibilidades de este somero análisis en el que quedarán algunas cues-

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tiones en el tintero. Conviene, por ello, centrar el análisis en la apreciación de las circunstancias personales y socioeconómicas del delincuente en la determinación de los castigos penales -sobre la ejecución de los mismos, también podría escribirse extensamente, pero no es la finalidad de esta investigación-, así como en la exigibilidad de actuación conforme a la norma en el delincuente, adulto y menor de edad, en situación de desamparo, indigencia, o riesgo social.

II Individualización primaria de la pena y circunstancias personales o económicas del delincuente

Como es bien sabido, el Código penal establece una individualización legal de las penas, atendiendo a criterios formales tales como: el desvalor social asociado al hecho delictivo, la gravedad de los hechos, la importancia de los bienes jurídicos lesionados, etc. No obstante, nuestro sistema de determinación de la pena también concede una limitada discrecionalidad al Juez o Tribunal para ajustar el quantum total de la pena atendiendo a criterios más maleables como las circunstancias personales del reo o la gravedad de los hechos 13. En conjunto, el proceso de determinación legal y judicial de la pena 14,

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conforma el primer estadio de individualización de las consecuencias jurídicas al delito, al que podríamos denominar individualización primaria, que afecta fundamentalmente a la duración o cuantía (dimensión cuantitativa) de la misma y que, en los supuestos de privación de libertad, quedará completado con la individualización científica penitenciaria, mucho más personalizada, que atiende a los grados de tratamiento, a los que se asocia un régimen de vida en prisión (dimensión cualitativa).

Dentro de los denominados factores de determinaciónde la pena proporcionados por la ley para orientar la decisión individualizadora llevada a cabo por el Juez o Tribunal 15, encontramos la posibilidad de valoración de las «circunstancias personales del delincuente» en el artículo 66.1.6 CP 16 como criterio valorativo, pero exclusivamente cuando no concurran atenuantes ni agravantes 17. Juega, por tanto,

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un papel residual

18 en la determinación de la pena. Además de ello, hay que tener en cuenta que tal factor de determinación solamente podrá operar en beneficio del delincuente, esto es, para rebajar la pena ajustándola a la petición de la acusación en un proceso penal atendiendo al principio acusatorio. En la peor de las situaciones, el juez no estimará conveniente realizar ninguna rebaja de la pena por las circunstancias personales del delincuente, en cuyo caso el límite máximo de la misma continuará siendo la pena solicitada por la acusación 19 (que, por otra parte, puede coincidir con el límite máximo de la pena abstracta, si la acusación lo ha solicitado).

La valoración de las circunstancias personales del delincuente no están sometidas a las reglas de la prueba y contradicción pertinentes en el caso de las atenuantes y agravantes, aunque deben apoyarse en una base fáctica distinta a la que fundamentarían tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y someterse a la obligación de motivación de la decisión judicial (art. 72 CP).

Las circunstancias personales del delincuente, a diferencia de la gravedad del hecho delictivo, son factores de determinación de la pena

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que funcionan como índices que aconsejan rebajar la pena proporcionada y llevarla al mínimo legal previsto sin ser atenuantes de la responsabilidad criminal. Tal y como ha expuesto García Arán, «en suma, pueden ser interpretadas como índices de menor necesidad preventivo especial, por los que resulte suficiente una pena mínima a tales efectos» 20.

La...

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