SAP Guipúzcoa, 14 de Febrero de 2003

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2003:78
Número de Recurso2108/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMO. SR.

D. José HOYA COROMINA

En Donostia- San Sebastián a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por el Magistrado citado al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2108/2002, dimanante del Juicio de Faltas numero 431/2002, procedente del Juzgado de Instrucción numero 2 de Azpeitia, seguido por presunta Falta de AMENAZAS, INJURIAS Y LESIONES en la que intervienen en calidad de denunciante Marina y como denunciado Andrés actuando en su propio nombre y representación y asistido del letrado D. Gotzon ARRUABARRENA URRESTARAZU interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante, siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción 2 de Azpeitia se dictó con fecha 14 de octubre de 2002 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Andrés , como autor criminalmente responsable de una falta del maltrato de obra, a la pena de quince días de multa a razón de 1,20 euros por día de multa lo que hace un total de DIECIOCHO EUROS imponiéndole expresamente las costas del presente procedimiento si las hubiere.

SEGUNDO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 31 de octubre de 2.002, se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en tres motivos, el primero de ellos denunciando la quiebra del principioacusatorio pues según afirmaba la petición fiscal se había materializado al amparo del articulo 617.1 del Código Penal en tanto que la condena se fundaba en una falta de maltrato de obra consumado. Como segundo motivo alegaba la quiebra del principio de presunción de inocencia pues denunciaba que la única prueba de cargo era la declaración de la perjudicada, quien había sido previamente condenada por una falta cometida contra el recurrente de donde presumía la existencia de una enemistad que viciaba su declaración y la imposibilitaba para desvirtuar el derecho constitucional señalado. Como tercer y ultimo motivo denunciaba que los hechos del presente procedimiento debían haber sido enjuiciados en unión de los procedimiento anterior como consecuencia de la conexividad entre los mismos razones todas ellas en base a las cuales estimaba la procedencia del recurso y demandaba la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2.002 se tuvo por interpuesto el citado Recurso acordándose dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal el que consigno el oportuno visto sin llevar a termino alegación alguna, en tanto que por la contraparte se impugno el recurso interpuesto y se solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada con fecha 10 de diciembre de 2.002, se incoo el rollo de sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, y previa la tramitación correspondiente quedaron las presentes actuaciones en la mesa para adoptar la resolución que en derecho procediera.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las exigencias legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

ÚNICO.- Que el día 24 de mayo de 2002 sobre las 18,00 horas cuando el denunciado Andrés fue al domicilio de la que fuera su esposa a recoger a los hijos del matrimonio para dar cumplimiento al régimen de visitas judicialmente fijado, y cuando se encontraba en el citado domicilio surgió una discusión entre este y la madre de su esposa la denunciante Marina sin que se haya podido determinar la forma de acaecer la misma ni las consecuencias que de estas se derivaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tres son los motivos de apelación que se articulan por el recurrente en apoyo de la pretensión revocatoria que se deduce en esta alzada, motivos de apelación que encuentran su fundamento en sede de derechos constitucionales a excepción del ultimo de los articulados en el cual se denuncia la infracción de preceptos procesales mas es evidente que de su propia conformación ninguna petición se deduce razón por la cual es obvio que ningún pronunciamiento podrá realizarse al respecto pues la cuestión que se alega debería haber sido de alegación con anterioridad al inicio de las sesiones del plenario.

En cuanto a los dos motivos restantes que habrán de ser objeto de resolución, en el primero de ellos se denuncia por el recurrente la quiebra del principio acusatorio quiebra que concreta en la falta de correlación entre la acusación y la condena, en tanto que en el segundo denuncia la quiebra del principio constitucional de la presunción de inocencia, en su vertiente de la prueba valida para la desvirtuación del mismo, pues señala que la única prueba de cargo practicada es la de la denunciante y perjudicada por estos hechos, prueba que afirma no es valida para desvirtuar la mentada presunción pues señala la existencia entre la denuncia y el recurrente de una manifiesta enemistad que ha dado lugar a pronunciamientos de condena de la denunciante por faltas cometidas contra la persona del recurrente.

TERCERO

Comenzando por la resolución del primero de los motivos de apelación articulados consistente en la denunciada quiebra del principio acusatorio que señala el recurrente se produce entre la acusación realizada por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas y los preceptos penales en base a los cuales se condena al recurrente, se impone para su adecuada solución, reseñar aun cuando ello sea de manera sumaria, la doctrina dictada a tales efectos por el Tribunal Constitucional, con el fin de fundamentar la resolución que finalmente se adopte, a cuyo fin conviene reseñar que constituye un cuerpo de doctrina constitucional uniforme y unitario, la de que el respeto del principio acusatorio constituye una exigencia constitucional en todos los procesos penales (STC 11/92) o, como afirma la STC 83/92, en cualquier tipo deproceso penal. Doctrina que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional afirmando que en cuanto garantía sustancial del proceso penal, las exigencias derivadas del principio acusatorio deben mantenerse en cada una de las instancias del proceso penal (SSTC 109/89, 83/92 y 100/92) y, en concreto, en el recurso de apelación contra una Sentencia penal (SSTC 116/85, 18/89, 53/89 y 283/93).

Lo previamente expuesto conlleva a que la doctrina constitucional afirme que la garantía que se deriva del articulo 24 de la Constitución, de acuerdo a la cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias, conforme se afirmo en la STC 11/92, fundamento jurídico 3º, con cita de las sentencias (SSTC 17/88, 168/90 y 47/91).

CUARTO

La doctrina reflejada lleva a la inmediata conclusión de que el debate procesal en el proceso penal conforme señalan la Sentencia (STC 205/989), fundamento jurídico 2º, y reitera la (STC 161/94), que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse la alteración producida en los hechos y su calificación por la Sentencia contra la que se solicita el amparo, sin que existiera homogeneidad entre los dos tipos penales.

Lo expuesto hasta el presente, puede afirmarse que constituye el fundamento básico de la doctrina en la que se fundamenta el principio acusatorio, precisándose la misma en el sentido ya recogido en la (STC 12/81) de que el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado. Y que la calificación jurídica de tales hechos corresponde al Tribunal que los juzga, no pudiéndose olvidar que por su propia esencia la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio en el proceso penal, debate que recae cual señala la (STC 12/81, fundamento jurídico 4º) no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Por lo expuesto es evidente que puede suceder, y de hecho acontece, que el Tribunal acoja en la Sentencia una de las calificaciones propuestas por las partes; aunque también puede apartarse de ellas y, como lo ha entendido el Tribunal Supremo, que se pueda condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, dentro de ciertos límites sentados por la jurisprudencia conforme afirmo la (STC 12/81, fundamento jurídico 4º). Posibilidad esta última que, en relación al derecho constitucional a la defensa, ha reiterado de manera constante la doctrina constitucional, que requiere el cumplimiento de dos condiciones la primera de ellas la de la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación, siendo la...

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