SAP Jaén 237/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2003:1557
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución237/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 237

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS..

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2, por el Procedimiento Abreviado número 31/03, por el delito de Homicidio Imprudente, contra los derechos de los trabajadores, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Ricardo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr. Martínez Aguilera, ha sido apelante Confederación Sindical de Comisiones Obreras representada por el Procurador Sra. León Obejo y defendida por el Letrado Sr. Montes Hurtado y la acusación particular representada por el Procurador Sra. Moya Mir y defendida por el letrado Sra. Cañete Sarmiento, parte apelada Comunidad de Regantes Llano Mateo y el acusado Ricardo , representados por el Procurador Sra. Salido Castañer y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Aguilera y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 31/03, se dictó, en fecha 1-10-2003, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Son hechos probados y así se declaran expresamente, apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, que Ricardo , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Regantes Llano Mateo, solicitó una Licencia de Obras en el Ayuntamiento de la localidad de Martos, para realizar una obra menor y bajo esta cobertura realizó unas obras consistentes en movimientos de tierras, instalación de tuberías y desagües, así como dos pozos decantadores, para la ampliación de unas balsas de alpechín ya existentes, propiedad de la Agrupación de Empresas Aceiteras de Martos y que habían sido construidas en el año mil novecientos ochenta y dos, situadas en el Paraje conocido como "Llano Mateo" o "Las Quebradas", en el Término Municipal y Judicial de Martos, Jaén. Estas obras de ampliación se realizaron sin haber encargado previamente un Proyecto Técnico para su ejecución, que se realizó directamente bajo la dirección y vigilancia del acusado. El día cuatro de Enero del año dos mil, el acusado Ricardo encargó a Benjamín , contratado como Regador, y a Fermín , propietario de una máquina retro-excavadora, que rellenaran con zahorra el hueco existente entre el talud de la balsa B-5 y el recién construido, en su interior, pozo decantador, al haberse producido un pequeño rebaje en el borde del talud en la zona más próxima al decantador; trasladados al lugar del trabajo Benjamín pidió a su compañero que entrara con la pala retro-excavadora para realizar más fácilmente el trabajo, y sobre las diecisiete horas de ese mismo día se produjo un desprendimiento de tierra en el borde del talud mencionado en el que trabajaban Fermín echando la zahora con su máquina retro-excavadora y Benjamín , que se encontraba al lado del decantador, aparejándola con un legón o azada, y como quiera que dicho desprendimiento de tierra alcanzó al decantador, provocó que se descabalgaran las placas de hormigón que conformaban la estructura superior del pozo, cayendo varias de ellas y arrastrando al citado Benjamín al fondo del pozo le causaron la muerte por traumatismo cráneo-encefálico. - El fallecido estaba casado con Sofía , y de su matrimonio tenían dos hijas: Araceli y Guadalupe , hoy de veintitrés años de edad y de diecisiete años de edad, respectivamente.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de una Falta Consumada de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE, tipificada y sancionada en el artículo 621.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota día de QUINCE EUROS,y una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de Privación de Libertad por cada DOS CUOTAS no satisfechas, a que indemnice a Sofía , a Araceli y a Guadalupe en CIEN MIL, VEINTE MIL Y CUARENTA MIL EUROS, respectivamente, cantidades que se incrementarán, en su caso, en la forma y cuantía establecidas por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Regantes Llano Mateo, y al pago de las costas procesales correspondientes a un Juicio de Faltas. - Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. - La pena pecuniaria será cumplida en un solo plazo a contar desde la firmeza de ésta Sentencia, sin necesidad de privo requerimiento.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por las dos acusaciones privadas, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el acusado y el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte inicial de los recurso formulados por las representaciones procesales de Confederación Sindical de Comisiones Obreras por un lado, y de otro, de Dª Sofía , Guadalupe y Araceli , recae sobre la misma cuestión: vulneración de derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, art. 24-1 y 2 de la Constitución Española, dada la denegación del Juez a quo de las suspensiones del juicio oral, solicitada para la práctica de prueba pericial que fue propuesta y admitida, pues los peritos, citados, llegado el momento de la celebración del juicio oral no comparecen, solicitando el Letrado Sra. Cañete Sarmiento la suspensión, denegándole eljuzgador aquélla y constando en acta la protesta. Al respecto se debe precisar, que si bien en el escrito de interposición del recurso interesa que se practique en esta alzada dicha prueba, que denomina de tetigos-peritos, lo cierto es que dicha representación procesal de la parte perjudicada la propuso como prueba de testigos.

Por otra parte, la representación procesal del también apelante, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO-A) en su escrito de acusación, como prueba solicitó el examen de los imputados, documental por lectura de todos los folios sumariales y las que propongan las demás partes a las que se adhirieron e hicieron suyas, en el acto del juicio oral no solicitó la suspensión del mismo, ni ante su denegación hizo constar la protesta.

Con carácter general, debe decirse que es esencial al derecho de defensa, constitucionalmente amparado, la posibilidad de proponer y valerse de cuantas diligencias de investigación o prueba, resulten necesarias para el buen desarrollo del derecho mencionado. Mas dicha posibilidad no resulta ilimitada, sino constreñida a la pertinencia y utilidad de las diligencias de investigación o pruebas solicitadas, en aras de la convivencia de este derecho con otros de no menos significación para el correcto desenvolvimiento del proceso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido, se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que solo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de...

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