SAP Guipúzcoa, 1 de Abril de 2003

ECLIES:APSS:2003:208
Número de Recurso3034/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de abril de dos mil tres.

Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL, el presente Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún , seguida por un delito de Homicidio contra Jesús Luis , con carnet de identidad nº NUM000 , nacido en China , en la provincia de Zhejiang, el día 22 de enero de 1.973 , en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Kintana y defendido por el Letrado Sr. Castells; La Acusación Particular fue ejercida por Lorenzo , representado por el Procuradora Sra. Ezkerra y asistido por el Letrado Sr. Marcet ; El Ministerio Fiscal estuvo representado por la Sra. Marcotegui

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Miniserio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal.

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circustancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer la pena de 13 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial pra el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56 del CP, y pago de las costas.

El acusado, como responsable civil directo, queda obligado a indemnizar al familiar o familiares más cercanos a la víctima, con la cantidad de 150.000 euros, de conformidad con los artículos 109,110,113 y 116 del CP.

SEGUNDO

Por la representación de la Acusación Particular , en su escrito de conclusiones provisionales se califican los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 138 del vigente Código Penal.

Del delito expresado es autor Jesús Luis .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado.

Procede imponer a Jesús Luis la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta contemplada en el artículo 55 del CP, así como la prohibición de residir en el lugar donde cometió el delito, por un periodo de 5 años, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a los familiares de la víctima, representados por Lorenzo , hermano de la víctima, en 150.000 euros.

TERCERO

Por la Defensa del acusado se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º en concurso con un delito de imprudencia, con resultado de muerte del art. 142.1, todos ellos del CP.

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado.

En el momento de causarse las heridas a Braulio , Jesús Luis actuó en defensa de su propia persona y derechos y de los derechos de su esposa. En consecuencia , concurrió legítima defensa , que exime a Jesús Luis de la responsabilidad penal (art. 20.4º CP).

En su defecto, de no estimarse la circunstancia anterior, habrían al menos, concurrido las siguientes circunstancias, que atenúan la responsabilidad de Jesús Luis :

  1. - Haber actuado Jesús Luis en defensa propia y de los derechos de su mujer, aunque faltare alguno de los requisitos necesarios para estimar la concurrencia plena de la legítima defensa legal(art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º CP).

  2. - Encontrarse Jesús Luis en estado pasional o emotivo que causaba perturbación y obscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de sus facultades de conciencia y de voluntad, es decir , de sus facultadres para tener pleno conocimiento de sus actos, sus consecuencias y significado, y pleno control de sí mismo para realizarlo (art. 21.3º y CP). Interesando la declaración de la no culpabilidd de Jesús Luis

.El veredicto de inculpabilidad conlleva, una vez cesado en sus funciones el Jurado, la aplicación posterior del art. 67 LTC.

En su defecto y subsidiariamente, como consecuencia de la concurrencia de las atenuantes, la pena a aplicar por la sentencia, después de haber cesado el jurado, habría de hallarse comprendida entre los diez meses y medio y los tres años y medio de prisión, salvo error aritmético y por aplicación de los art. 77 y

66.4º CP, solicitando la aplicación de la pena en su grado mínimo

CUARTO

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos: "En la conclusión primera en el sentido de modificar el párrafo penúltimo de laconclusión primera, que queda redactada de la siguiente manera :" El acusado retrocede hacia la cocina y coge de ella un cuchillo de cocina con cachas de madera, con un filo cortante por uno solo de sus lados de 20 centímetros de largo y 3,5 centímetros de ancho, lanzándose hacia Braulio , clavándole el arma en tres ocasiones: una en la región pectoral izquierda, causándole una herida inciso punzante de 2,5 cms y cola inferior, y otras dos heridas en el vacío renal izquierdo, con un borde romo y colas agudas, una inferior y otras posterior de 4x4 cms. de diámetro máximos"., elevando el resto de las conclusiones a definitivas.

La Acusación Particular modificó sus conclusiones en los siguientes términos: En la Conclusión 1ª se introduce el párrafo siguiente: Una vez que Jesús Luis ve que se escapa Braulio regresa al ver y tras amenazar con el cuchillo a Leonor , entra en el bar , elevando el resto a definitivas.

La defensa , asimismo, modificó sus conclusiones en los siguientes términos:

1- En relación con la conclusión 1ª punto 8 del escrito de conclusiones, matiza que Braulio se avalanzó sobre Jesús Luis .

2- En la conclusión 2ª, punto 9º, en relación con la conclusión 4ª, con el contenido siguiente: Jesús Luis cuando actua en defensa no solo de su persona y derechos sino también la de su esposa, defendía en relación con esta última los derechos a la libertad sexual y al honor, elevando el resto de las conclusiones a definitivas.

QUINTO

El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, cuyo original queda unido a esta sentencia.

SEXTO

En el trámite del artículo 68 de la L.O.T.J. el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, ratificándose en la indemnización solicitada.

La Acusación Particular , en igual trámite, se ratificó en la solicitud de pena y de indemización en su escrito de conclusiones.

La defensa solicitó la imposición de la pena de 10 meses de prisión, solicitando se le rebaje en dos grados y pidiendo la libertad inmediata del acusado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara por el Jurado lo siguiente: Que sobre las 00,00 horas del día 16 de noviembre de 2000 Jesús Luis , bajó de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Irún, al Bar DIRECCION000 , sito en el número NUM002 de la misma calle, regentado por su cuñada Marí Jose , en el que estaba trabajando su mujer, Nieves , al ver a ésta desde el balcón en actitud cariñosa con Braulio , intentando éste besarla.

Al entrar en el bar y ante la actitud cariñosa que Braulio mantenía con su esposa, Jesús Luis , insulta a Braulio , que le propina un golpe, comenzando una pelea entre ambos, en el curso de la cual ambos se golpean y agreden mutuamente.

Jesús Luis ante la superioridad física de Braulio y la situación de peligro que percibía, se dirige a la cocina y tras coger unl cuchillo, regresa al bar, exhibiendo el cuchillo, y al no abandonar el bar Braulio , se produce una aproximación de ambos, y en ese momento Jesús Luis causa dos heridas a Braulio .

Braulio falleció en el Hospital Comarcal del Bidasoa a las 00,30 horas del día 16 de noviembre de 2000, a consecuencia de un shock hipovolémico secundario a la rotura cardíaca y presentaba una herida en la región pectoral izquierda y otra herida en el vacío renal izquierdo.

Jesús Luis fue detenido al día siguiente de los hechos en las proximidades del Puente de Santiago por agentes de la Ertzaintza.

Jesús Luis en el momento de los hechos presentaba sus facultades volitivas e intelectivas disminuídas en gran medida , a consecuencia de un estado pasional ante la actitud de Braulio con su esposa y la situación de ansiedad en la que el mismo se hallaba, derivada de la adaptación al haber llegado a España hacía cuatro meses.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presunción de inocencia exige para el dictado de pronunciamiento condenatorio que en el acto del juicio se practique prueba suficiente de cargo que evidencie la participación del acusado en el acto del juicio.

De lo anterior se desprenden dos consecuencias:

.-que la actividad probatoria ha de practicarse a instancia de las acusaciones pública o privada.

.-que en el supuesto de que se produzcan dudas de la participación en el hecho enjuiciado, se deberá aplicar el principio "in dubio pro reo" y dictarse sentencia absolutoria.

En el presente y concreto supuesto se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente consistente en:

.-declaración del acusado

.-declaración de su esposa, cuñadas y cuñado.

.-declaración de los clientes del establecimiento, Bar DIRECCION001 , sito al lado del que regentaba la cuñada del acusado.

.-declaración de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar en que se encontró al fallecido y que efectuaron las primeras...

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