SAP Guipúzcoa, 14 de Marzo de 2003

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2003:160
Número de Recurso2252/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JOSE HOYA COROMINA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a catorce de marzo de 2003.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Sumario 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia San Sebastian, seguida por un delito de AGRESION SEXUAL Y CONTRA LA SALUD PUBLICA, en el que figura acusado Luis Angel , nacido el 31 de mayo de 1960, hijo de Juan y Socorro, y vecino de Renteria (Gipuzkoa), con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Lezaun y defendido por el Letrado Sr. Arozamena, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª. Mercedes Bautista. Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESION SEXUAL del art. 179 del C. Penal vigente y CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 344 del Código Penal (anterior a la L.O. 10/95), señalando como responsable del mismo en concepto de inculpado Luis Angel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de siete años de prisión e innhabilitaicón especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de Agresión Sexual y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000. de pesetas, accesorias y el abono de las costas por el delito contra la salud pública.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el 6 de marzo de 2003, a las horas 10 horas, se practicaron como pruebas la declaración del acusado y la documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

.- El día tres de octubre de 1995, sobre las 17,30 horas, Sonia , de 23 años de edad, se dirigió al campamento de Arkale, sito en el término de Oiartzun, con intención de obtener una dosis de heroína, a fin de consumirla. Allí contactó con el aquí acusado, Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien llegó al acuerdo de que éste le conseguiría dicha dosis, a cambio de que Sonia le entregara, al menos, unos efectos personales que portaba, entre ellos una cadena de adorno. Sonia entregó a Luis Angel lo acordado con él y, tras ello, tuvieron relaciones sexuales en una cama que se encontraba en una caravana ubicada en el campamento, relaciones en las que Luis Angel ató las muñecas a Sonia , le penetró vaginalmente y eyaculó en su interior. Tras ello, Luis Angel abandonó la caravana, en la que Sonia quedó esperando la dosis de heroína. Luis Angel obtuvo dicha dosis a cambio de los objetos que le había entregado Sonia y la consumió él mismo, tras lo que dijo a Sonia que no podía darle la dosis convenida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los referidos hechos probados han resultado ser los únicos que han sido considerado probados tras la celebración del juicio oral. Ciertamente, la consideración de qué hechos se han reputado probados ha venido condicionada por la ausencia de la principal testigo de los mismos: la denunciante Sonia . El señalamiento efectuado y celebrado el día 6 de los corrientes fue el tercero efectuado. Al primero acudió la denunciante, según han manifestado las partes, aunque no consta acta del juicio celebrado, ya que la misma desapareció de este Tribunal, junto con el resto de lo actuado, que tuvo que ser reconstruido en proceso que culminó por auto de 13-5-2002. Reconstruidos los autos, se acordó señalar nuevo juicio oral para el día 26 de noviembre de 2002, a las 10 horas, realizándose en legal forma las oportunas citaciones, entre ellas la dirigida a Sonia . Llegado el día referido, no acudió al llamamiento judicial, ante lo que el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio, oponiéndose la defensa, tras lo que la Sala acordó la suspensión solicitada y efectuar un nuevo señalamiento para el día 6 de los corrientes. En la cédula de citación expedida y recibida por Sonia para este acto se le indicaba nuevamente que su comparecencia era obligatoria. Además, que ya dejó de comparecer en una ocasión, por lo que su inasistencia podría sancionarse como delito y que podría ser conducida ante el Tribunal por los agentes de la autoridad. Llegados el día y hora señalados, Sonia tampoco acudió. La Sala acordó que la Policía Judicial procediera a su localización, al objeto de que pudiera ser conducida a las dependencias judiciales, tal como lo prevé la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales, resultando infructuosa su búsqueda, según informó dicha policía. Iniciado el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó su suspensión y que se adoptaran las medidas necesarias para que Sonia acudiera a un nuevo señalamiento, a lo se opuso la defensa, alegando que no se podía alargar indefinidamente el juicio y a lo que no accedió la Sala, a fin de no incurrir en más dilaciones indebidas en este ya excesivamente prolongado procedimiento, que se inició el 4 de octubre de 1995. Barajó la Sala la posibilidad, que vino a ser sugerida por el Ministerio Fiscal, de detener a la denunciante y conducirle a presencia judicial, a fin de poder celebrar el juicio en su presencia. El artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita ciertamente la adopción de dicha medida privativa de libertad, pero, atendido el conjunto de circunstancias concurrentes, la misma resulta fuera de lugar en relación a quien fue presuntamente víctima del delito que denunció. La protección que el Estado debe proporcionar a las víctimas de los delitos, en la que afortunadamente se está insistiendo en los últimos tiempos en todo el ámbito internacional, tanto desde el punto de vista legislativo, como del asistencial, intentando así superar el tradicional olvido del Derecho Penal a la víctima, se compadece mal con la privación de libertad a dicha víctima a fin de que comparezca ante las instituciones oportunas a declarar sobre los hechos que denunció, que le ocasionaría indudablemente una nueva victimación, añadida a la que pudo haber sufrido en los hechos que denunció.

SEGUNDO

A instancia del Ministerio Fiscal se procedió en el acto del juicio a dar lectura a la denuncia formulada el 4-10-1995 ante la Ertzaintza por Sonia y a la ratificación de dicha denuncia, efectuada en comparecencia del mismo día, en el Juzgado de Instrucción. El Ministerio Fiscal solicitó que se tuvieran en cuenta tales diligencias como medios de prueba en los que basar la condena del acusado. No obstante, como tiene establecido la doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional salvo determinados supuestos, la única prueba apta para enervar la presunción de inocencia es la que se practique en el plenario o juicio oral o, en los...

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