SAP Guadalajara 115/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:188
Número de Recurso101/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 115/03

En Guadalajara, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de COGNICION 150/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA, alos que ha correspondido el Rollo 101/2003, en los que aparece como parte apelante D. Humberto representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado Dª. ROSA DE LA OBRA CONTRERAS, y como parte apelada D. Luis Francisco asistido por el Letrado D. LORENZO NAVARRO GARCIA, sobre acción negatoria de servidumbre de medianería y otras, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de Enero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada doña Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de D. Humberto , contra D. Luis Francisco , en su virtud declaro haber lugar parcialmente a la misma, y condeno al demandado a tomar las medidas adecuadas para reducir los ruidos que produce la caldera que tiene instalada en su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Toba a 36 dBA en horario nocturno, sea instalando la caldera sobre una pequeña bancada compuesta por un material aislante, adecuada a su peso, que absorba las vibraciones producidas por motor y vibrador; recubriendo los parámetros verticales por medio de un enfoscado para cubrir ranuras, poros, agujeros de ladrillo hueco etc; dotando el conjunto de los parámetros que forman el Cuarto de Calderas de un aislante acústico adecuado, tanto en paredes, como en suelo y techo, de forma que en todo momento exista continuidad en el mismo, solapándose las piezas para no perder ese aislamiento; y finalmente, con el fin de tapar el aislamiento colocando piezas de material prefabricado, de forma que se deje una cámara de aire entre la pared existente actualmente y la nueva que se ha de colocar, siendo la formación de esta cara exterior lisa y continua, adecuada a las paredes y techo, debiendo de dotarse de solado el suelo, o cualesquiera otras similares, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra él, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Humberto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de Abril de 2003, a las 10:00 horas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó las acciones declarativas de dominio, negatoria de servidumbre de medianería y otras accesorias a las anteriores, por no haber quedado debidamente acreditada la propiedad exclusiva del demandante sobre el muro de cerramiento que separa las fincas de los litigantes y al que el demandado ha adosado lateralmente el cerramiento de su terraza introduciendo soportes de sujeción de la barandilla y de la puerta de acceso a dicha dependencia, así como plantado una yedra que se adhiere a la superficie de dicha pared, cuyas modificaciones interesa el reclamante sean suprimidas dejando libre el elemento de cerramiento, que insiste es de su exclusiva titularidad, a cuyo fin se alega que la resolución apelada no ha tenido en consideración la reiterada doctrina que pregona que las servidumbres han de ser objeto de una interpretación restringida y probadas por quien las alega y ha errado al valorar las pruebas practicadas, de las que, se invoca, ha de inferirse que el muro fue construido por el actor a su costa y en terreno de su propiedad; debiendo haberse aplicado, además, analógicamente lo dispuesto en el art. 578 C.C. relativo a la sobre elevación de la medianería, planteamientos que no pueden ser acogidos, por cuanto, al margen de que las llamadas servidumbres legales de medianería constituyen en realidad unas comunidades «sui generis», o comunidades de goce y utilización, distintas de la regulada en el artículo 392 y concordantes del Código Civil, en las que los propietarios de las fincas contiguas poseen una serie de facultades, a las que se refieren los artículos 577 a 579 del Código Civil, como apunta la S.T.S. 28-12-2001, que cita la de 21-11-1985, situación de copropiedad a la que también se refirió la S.T.S. de 5-10-1989, como ha señalado recientemente esta Audiencia en su sentencia de fecha 27-3-2003, si bien es cierto que la propiedad se presume libre y que es quien sostiene la existencia de un gravamen el que ha de probarla, no es menos cierto que tal doctrina, aplicable a supuestos en los que resulta incontrovertida la titularidad del actor sobre el bien sobre el que se pretende de contrario ejercer un derecho limitativo del dominio, no es extrapolable a casos en el que los que se discute es precisamente la propiedad del elemento de cerramiento separador de dos fincas y del terreno sobre el que se ubica, en los que el demandante ha de acreditar la propiedad exclusiva que invoca en apoyo de las acciones declarativas del dominio y reivindicatoria que conjuntamente ejercita, esta última definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, que exige los siguientes elementos: título legítimo del reclamante, que este debe probar, identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debidaprecisión, y posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se reclama, S.T.S. 25-6-1998, 30-10-1997 y en análogo sentido S.T.S. 22-2-1996, 27-1- 1995, 8-10-1994, de cuyos requisitos la acreditación por el actor de la titularidad dominical del objeto litigioso es esencial, de modo que no es al demandado a quien incumbe probar el título que ampara su oposición, sino que basta con que el demandante no justifique el suyo para que deba desestimarse la acción entablada (S.T.S. 15-2-1996, que glosa otras muchas anteriores, entre ellas Ss.T.S. 28-5-1990); pronunciándose en la misma línea STS 16-10-1998 que menciona las de 10-10-1980, 30-11-1988, 2-11-1989 y 15-2-1980 y la STS 26-5-2000, que reitera que es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, igualmente la STS 10-7-2002, entre otras muchas; lo que análogamente resulta predicable en relación con la declarativa de dominio, cuya finalidad es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (Ss.T.S. 14-3-1989, 14-10-1991 y 23-1-1992), entre cuyos presupuestos están, igualmente, la justificación del título de dominio de la acción y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la...

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