STS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10431
Número de Recurso2798/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, sobre demolición de obra y declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Inés , DOÑA Estefanía Y DOÑA Marina , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DOÑA María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 202/95, a instancia de Dª María Inés , Dª Estefanía y Dª Marina , representadas por la Procuradora Dª Teresa Ayesa Franca, contra Dª María Teresa , sobre demolición de obra y declaración de derechos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando: "a) Que sobre la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 existe una comunidad de bienes.- b) Que las demandantes son propietarias del 44 % de la actual PLANTA000 del edificio y por tanto copropietarias de todos los elementos comunes del mismo.- c) Declarando cual es la proporción que corresponde a las demandantes y a la demandada sobre la totalidad del edificio sito en Castiliscar c/ DIRECCION000 nº NUM000 , sin contar la última ampliación, y sobre los elementos comunes del mismo.- Y condenando a Dña. María Teresa a la demolición de todo lo construido contra la expresa voluntad de las demandantes y a la reposición de las cosas a su estado anterior a sus exclusivas expensas, y con expresa condena en costas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogué en representación de Dª María Teresa , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de legitimación activa, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... bien estimando las excepciones alegadas, o bien entrando en el fondo del asunto se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos de la parte actora, e imponiéndoseles expresamente a las demandantes las costas causadas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la demandada, desestimo en su integridad la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ayesa en nombre y representación de María Inés , doña Estefanía y Mª Marina , contra Dª María Teresa , absolviéndola de la pretensión contra ella formulada, condenando a la parte demandante a que abone las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Inés , Doña Estefanía y Doña Marina frente a Doña María Teresa y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda declaramos que sobre la casa número NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Castiliscar existe una comunidad de bienes entre la propietaria Doña María Teresa y Doña Estefanía y Doña Marina , como nudo-propietarias del 44 % del local sito en la PLANTA000 de la casa y siendo la cuota de participación de estas últimas en dicha comunidad de un 15 %, respecto de los elementos que sean comunes al local referido y el resto de la casa; desestimamos la demanda en el resto de sus pedimentos, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María Inés , Doña Estefanía y Doña Marina interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del motivo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 359 de la misma Ley. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 396 y 397 del Código Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por no aplicación de los artículos 7-1 y 2, 11 y 16-1º de la Ley 49/1960 de 21 de julio, reguladora de la Propiedad Horizontal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de Dª María Teresa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Inés , como usufructuaria y sus hijas Dª Marina y Dª Estefanía en calidad de nudas propietarias de la casa nº NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , de Castiliscar, ahora recurrentes, habían formulado demanda contra Dª María Teresa , propietaria de la casa contigua (nº NUM000 de la mencionada calle) interesando se declarase que sobre este último edificio existía una comunidad de bienes, correspondiendo a las accionantes el 44 % de su PLANTA000 y una copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, condenándose a la demandada a demoler a su costa todo lo que había costruido contra la expresa voluntad de las demandantes, y afectaba a dichos elementos comunes, al objeto de reponer las cosas a su estado anterior.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó integramente la demanda, imponiendo las costas a las actoras.

La Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso interpuesto por Dª María Inés e hijas y declaró que sobre la casa nº NUM000 existía una comunidad de bienes entre la propietaria de la misma y Dª Marina y Dª Estefanía , como nudas propietarias del 44% del local sito en la PLANTA000 del edificio, fijando en el 15 % la cuota de participación de estas demandantes en dicha comunidad, respecto a los elementos que sean comunes al local referido y al resto de la casa, y desestimando las demás peticiones de la demanda. No hizo condena en costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

Dª María Inés e hijas desarrollan el presente recurso a través de tres motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la infracción del artículo 359 de dicha norma, por cuanto la sentencia impugnada, tras mencionar en su Fundamento Jurídico Tercero a la cubierta del edificio entre los elementos que son comunes al local de las actoras y a la casa de la demandada, entiende en el Fundamento Cuarto que la rehabilitación realizada por Dª María Teresa "no ha afectado a la seguridad del edificio ni perjudicado a elementos como la fachada o el pilar de piedra que efectivamente son comunes a los condueños litigantes", olvidando que se ha demolido la cubierta primitiva o tradicional habiendo sido sustituida por otra integramente realizada a base de materiales modernos.

Entienden las recurrentes que este olvido determina la incongruencia de la sentencia recurrida, por cuanto si bien reconoce la existencia de comunidad y establece los porcentajes de participación de los condueños, desestima el resto de los pedimentos de la demanda que tendían a la necesaria protección de aquellos derechos.

Para una mejor comprensión de la cuestión se hace conveniente precisar que una parte de la PLANTA000 de la casa propiedad de Dª María Teresa no pertenece a esta demandada, por haber sido segregada y totalmente aislada del inmueble desde hace más de un siglo, siendo incorporada a la casa contigua (de las hoy recurrentes) a través de la cual tiene su única salida a la vía pública.

Según la Audiencia, dicho local del que son titulares las Sras. MarinaEstefanía , representa el 44 % de la PLANTA000 de la casa nº NUM000 (de Dª María Teresa ) y corresponde al mismo una participación del 15 % en el sostenimiento y ejercicio de derechos sobre los elementos de este edificio que sean efectivamente comunes.

Centrándonos en el estudio del motivo del recurso, ha de señalarse que el reproche de las recurrentes no se dirige tanto contra el silenciamiento de la cubierta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia (pues debe considerarse suficiente que en el anterior apartado de la misma se haya establecido su naturaleza de elemento común, añadiéndose que "el tejado no solo protege la última planta, sino todas las inferiores") sino, más exactamente, contra la circunstancia de que habiendose declarado la existencia de una comunidad de bienes y fijado los porcentajes de participación de los condueños, se desestime la petición de demolición de lo construido contra la expresa voluntad de las demandantes y la reposición de las cosas a su estado anterior.

Si se aceptase este planteamiento de las recurrentes se estaría posibilitando que la peculiar situación que desde el punto de vista constructivo mantienen los edificios de las partes litigantes a la que, como acertadamente afirma el Tribunal de instancia, no resulta integramente aplicable el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, permitiese a las demandantes bloquear totalmente cualquier proyecto de mejora, sobreelevación o redistribución del edificio nº NUM000 , aún cuando del mismo no se derivase para ellas la menor consecuencia perjudicial.

El "empotramiento" de una dependencia de la casa de las actoras en la de la demandada, aunque implique la plena titularidad de aquellas sobre el 45 % de la PLANTA000 del edificio nº NUM000 , solo ha de legitimarles para velar por la seguridad total del inmueble y por la permanencia inalterable de los cimientos, cerramientos y demás elementos estructurales relacionados con el que la Audiencia denomina "local remetido", no autorizándoles en modo alguno a intentar coartar la libre iniciativa de la Sra. María Teresa en cuanto a la obtención de toda la rentabilidad y prestaciones que pueda depararle el resto de la casa nº NUM000 , de la que es titular, siempre que no se afecte a las mencionadas condiciones de seguridad e inalterabilidad del local de las Sras. MarinaEstefanía , por cuanto las mismas constituyen el ámbito de intereses legítimos de las recurrentes que necesariamente ha de ser respetado.

Sentado lo anteriormente dicho, ha de observarse que el Tribunal de instancia, en su valoración de la prueba aportada (fundamentalmente del proyecto ejecutado y del dictamen pericial emitido) llega a la conclusión de que las obras realizadas por la demandada no han afectado a la seguridad del edificio ni perjudicado a los elementos que efectivamente son comunes a los litigantes.

A partir de estas afirmaciones no puede considerase incongruente un fallo que desestima la petición de demolición de lo construido por la Sra. María Teresa , por cuanto las actoras carecen al respecto de un interés que merezca ser judicialmente tutelado.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 396 y 397 del Código Civil, alegando que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que para cualquier alteración de la cosa común, aún cuando pudiera suponer una ventaja para la misma, se hace preciso el consentimiento de la totalidad de los interesados, y se añade que la obra realizada por la demandada no supone una simple reparación sino que consiste en la sustición total de la cubierta, con sobreelevación del edificio y construcción de una nueva planta para uso exclusivo de uno de los comuneros, así como en la alteración de la fachada, con conversión de una ventana en balcón, y apertura de otro, amén de la realización de nuevos forjados que afectan al pilar de piedra central, incrementado las cargas gravitatorias que soporta el mismo. Todos los elementos mencionados (cubierta, fachada y pilar de piedra) son elementos comunes según se afirma en la propia resolución, por lo que, concluyen las recurrentes, para la realización de las obras de litigio era imprescindible el consentimiento unánime de los comuneros.

El motivo ha de ser desestimado en atención a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, que aquí ha de tenerse por reproducido.

No pueden pretender las demandantes paralizar o condicionar a su aprobación la ejecución de cualquier reparación, rehabilitación, e, incluso modificación, aunque sea importante, en el edificio de la demandada, si con ellas no se ven afectados sus verdaderos intereses que ya se ha dicho se reducen a que se mantenga y respete la seguridad y demás condiciones de conservación necesarias para que el local de su propiedad que se remete o invade la PLANTA000 de la casa contigua se halle exento de cualquier perjuicio.

Por ello, el Tribunal de instancia se refiere a una cuota de participación en el ejercicio de derechos sobre los elementos que efectivamente sean comunes y ha de considerarse fuera de duda que tales derechos han de ser ejercidos por las recurrentes según ordene el art. 7 del Código Civil, es decir, conforme a las exigencias de la buena fe, y en modo alguno en forma abusiva o antisocial, como en el presente caso se intenta.

CUARTO

En el tercero y último motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia infracción por no aplicación de los artículos 7-1, 2, 11 y 16-1º de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio.

Se argumenta que aun cuando la Audiencia parte de que al supuesto de las casas "empotradas" o "remetidas" no le es aplicable el régimen de la Propiedad Horizontal, por tratarse de un condominio limitado o atípico; dicha normativa debería ser tenida en cuenta por analogía, sin conceder excesiva relevancia al hecho de que actualmente el local remetido carezca de salida directa a la vía pública, pues dicha situación puede cambiar y además dispone el mismo de una ventana en la fachada principal de la casa número NUM000 .

A continuación las recurrente vuelven a enumerar todas las obras realizadas por la demandada, afirmando que con ellas se alteran la estructura del edificio y su configuración, y se pone en peligro su seguridad, al incrementar las cargas que soportaban el pilar de piedra y las paredes adyacentes, por lo que para la ejecución de las mismas es necesaria la unanimidad de los interesados.

Sin embargo, como ya se ha dicho, el Tribunal de instancia en su valoración probatoria ha llegado a la conclusión de que las modificaciones aludidas no afectan a la seguridad del edificio ni perjudican a aquellos elementos que son comunes a los litigantes y tal declaración ha de ser respetada por cuanto no puede calificarse de ilógica o absurda, sino como totalmente correcta, si se tiene en cuenta que en el dictamen pericial emitido en el curso del proceso se dice que las obras realizadas no modifican físicamente los elementos comunes de la zona izquierda de la PLANTA000 de la casa de la demandada ni del edificio de las recurrentes (apartado 8º) y que, examinado el pilar de piedra situado en la PLANTA000 del edificio nº NUM002 y que sirve de apoyo estructural al nº NUM000 no se ha apreciado ninguna señal de asiento que pudiera indicar que el peso que recibe supere su resistencia (aptdo. 12º).

Ha de significarse, por otra parte, que el mencionado pilar al servir de apoyo a las casas de las partes contendientes posee un indudable carácter medianero y viene a aproximar sensiblemente la situación de las mismas a la de quienes integran una de esas comunidades sui generis, o comunidades de goce y utilización, distinta de la regulada en el artículo 392 y concordantes del Código Civil, que constituye la medianería, según la sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1985.

Debe recordarse que dentro de tan especial relación, los propietarios de las fincas contiguas poseen una serie de facultades, a las que se refieren los artículos 577 a 579 del Código Civil, entre las que se encuentra no sólo la de alzar o profundizar la pared medianera, sin que para ello, según la doctrina mayoritaria, precisan el consentimiento de los demás interesados (aun cuando hayan de asumir los compromisos que respecto a gastos de conservación y de eventual reconstrucción y a indemnización de perjuicios establece el artículo 577) sino también las inherentes a su condición de dueño exclusivo de la mayor altura o elevación (en tanto cualquier propietario de predio contiguo no ejerza la que establece el artículo 578) y entre ellas, sin duda alguna, las de apoyar en la misma su nueva edificación o la ampliación en sentido vertical de la anteriormente existente.

Naturalmente, el ejercicio de estas facultades ha de llevar como contrapartida la obligación de sufragar los mayores gastos y la indemnización de perjuicios a que ya hemos aludido.

Sin embargo, respecto a tales cuestiones no ha llegado a plantearse debate en los presentes autos y según el informe pericial no parece existir problema, al menos por el momento.

Ha de recordarse, finalmente, que a la comunidad especial que la situación de medianería origina no puede ser aplicada el sistema de aprobación unánime de los interesados que establecen el artículo 397 del Código Civil para las alteraciones en la cosa común, o el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo relativo a construcción de nuevas plantas o cualquier otra alteración estructural. Las situaciones de medianería se hallan sujetas en cuanto a tales supuestos al régimen prevenido en los artículos 577 y 579 del Código Civil, a los que ya nos hemos referido y, de acuerdo con estos preceptos, la libertad de acción de cada uno de los comuneros es considerablemente mayor, llegando hasta el punto de que la falta de consentimiento de los demás no les impide el ejercicio de su facultad de edificar apoyando su obra en la pared medianera, siempre que pericialmente se fijen las condiciones para que la misma no perjudique los derechos de los interesados.

En consecuencia según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala (Sentencia de 6 de Diciembre de 1.985) la inexistencia de consentimiento previo no determina la demolición de las obras ejecutadas si no se demuestra que se haya irrogado menoscabo a otro medianero ni daño a la pared.

Doctrina perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el dictamen pericial emitido descarta que tales efectos perjudiciales hayan llegado a producirse, que determina el decaimiento del motivo.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido por el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Inés , Doña Estefanía y Doña Marina contra la sentencia dictada el veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 202/1.995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ejea de los Caballeros.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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