SAP Jaén 32/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2003:481
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 32

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Requena Paredes

D. José A. Córdoba García

En la ciudad de Jaén a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 338/2002 por delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de La Carolina, siendo acusados David cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. López Cledou y defendido por el Letrado Sr. Suances Miranda y contra Lázaro y Roberto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Beltrán López y defendidos por el Letrado Sr. Montoya Ballesteros, ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal, partes apeladas los tres acusados y Ponente el Magistrado Itlmo. Sr. D. José Requena Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº338/2002 se dictó, en fecha 14-01-2003 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las tres horas del día 31 de enero de 2.002, una patrulla de la Guardia Civil se encontraba prestando servicio de identificación selectiva de personas y vehículos a la altura del punto 266 RN IV, en sentido Madrid y en el partido judicial de La Carolina, cuando dieron el alto a un vehículo Audi 80 propiedad de David , y conducido por éste, y tras realizar el oportuno registro se encontraron con unas pastillas, supuestamente de hachís sin que tal extremo haya quedado acreditado cumplidamente en el acto del juicio. Tampoco ha quedado acreditado en el plenario que los otros dos acusados Roberto y Lázaro estuviesen relacionados con este transporte "

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a David , a Roberto y a Lázaro del delito contra la salud pública objeto de este juicio, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por el Ministerio Fiscal, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la defensa de los acusados escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que se oponga a la que a continuación se expresa.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absolvió a los tres acusados del delito de tráfico de drogas sobre sustancias que no causa grave daño a la salud en la modalidad agravada de recaer sobre cantidad de notoria importancia, se alza el Ministerio Fiscal combatiendo los fundamentos en que la resolución recurrida basa su exculpación. Por un lado la falta de ratificación en juicio del análisis de la droga pese haber sido impugnada en las conclusiones provisionales por la defensa de los hermanos Roberto Lázaro ; por otro por error en la valoración de la prueba al haber dado credibilidad la sentencia a la exculpación que en el acto del juicio realizó de esos dos acusados el otro apelante autor confeso del delito del que sin embargo absolvió también la sentencia extendiendo las consecuencias de la falta de análisis por entender no acreditado que este último transportara sustancias prohibidas.

Ambos motivos merecen respuesta separada y distinta. Respecto al primero, la fundamentación de la sentencia atacada por el Ministerio Fiscal es conforme a una consolidada Doctrina jurisprudencial que tras arrancar del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21-Mayo-1999 ratificado luego por otro de 23-febrero-2001, ya tuvo plasmación junto con otras precedentes a partir de la S.T.S. 10-Junio-1999 y 5-junio-2000 y como tal reiterada por un sin fin de resoluciones que como la de 29-enero, 27-marzo 16-abril-2001 viene considerando, tal como afirma la resolución recurrida, que los informes o dictámenes periciales emitidos por los organismos públicos competentes para ello, son considerados como actividad probatoria suficiente y bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no instan su contradicción bien proponiendo su ratificación en juicio, bien articulando prueba en contrario, bien impugnando el informe del organismo oficial en este acto de conclusiones.

SEGUNDO

En el caso de autos se impugnó el informe lo que abarca la prueba sobre la naturaleza o clase de la sustancia prohibida, el grado de pureza y del peso. Sin embargo ninguno de estos tres datos sobre la que se construye el elemento normativo del tipo, ni su falta de prueba válida puede...

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