SAP La Rioja 71/2001, 16 de Abril de 2001

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2001:326
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/2001
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIANº 71 DE 2.001

VISTA en juicio oral y público ante esta Sala la presente causa penal correspondiente al Rollo de Sala número 3/2001, derivado de Procedimiento Abreviado número 85/2000, del Juzgado de Instrucción número 5 de Logroño, seguido por delito de lesiones contra Luis Andrés , nacido en Logroño el día 14 de abril de 1980, con D.N.I. NUM000 , hijo de Sergio y de Carmela , vecino de Logroño, con domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 -D, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada y en libertad por esta causa habiendo estado privado de ella el día 22 de febrero de 2000, fecha de su detención policial, siendo puesto en libertad por el Instructor el mismo día, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Jose Luis representado por la procuradora Sra. León Ortega y defendido por la letrado Dª. Isabel Corzana, como actor civil el INSALUD asistido por la letrado Dª Teresa Cañas, y el referido acusado, asistido de la letrado Dª. Berta Varela y representado por la procuradora Sra. Del Pozo Campus, y en la que sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 20 de febrero del año 2000, surgió una discusión entre dos grupos de jóvenes, varones, de edad comprendida entre 20 y 21 años, cuando se encontraban en el interior del bar denominado LA BAMBA, sito en la calle Sagasta de Logroño, por motivos no determinados.

Esta discusión consistió en un cruce de palabras y expresiones y durante su desarrollo no se produjo ninguna agresión física entre dichos jóvenes.

Durante su transcurso, el acusado Luis Andrés , mayor de edad, que se encontraba en el interior del local, en un lugar próximo a la puerta de acceso o entrada al mismo, al observar el grupo de jóvenes que se había formado y escuchar la discusión que había entre los mismos, se dirigió al lugar del local donde estos se encontraban, próximo a aquél de donde él procedía, ubicado también cerca de la barra del establecimiento, y antes de llegar al mismo lanzó un vaso de cristal de forma de tubo, que llevaba, contra Jose Luis , cuando se encontraba muy cerca de él, impactándoselo en la cara, todo ello sin mediar palabra alguna entre ambos.

Este vaso, al golpear en la cara a Jose Luis , se rompió y le causó las lesiones siguientes: Herida incisocontusa nasal, labio superior e inferior, mentón y cuello, policontusiones, fractura de los huesos propios de la nariz sin desplazamiento.Estas lesiones precisaron para su curación tratamiento- medico, consistente en sutura de diversas heridas en dorso nasal y barbilla, que tardaron en curar 91 días con el mismo tiempo de incapacidad par las ocupaciones del lesionado.

A Jose Luis a causa de estas lesiones le quedaron las siguientes secuelas: Cicatriz hipertrófica de 3 cm en barbilla, otra de 3x0,5 cm en dorso nasal y otra de 0,5 cm en región externa superior.

A consecuencia de estas cicatrices queda a Jose Luis un perjuicio estético ligero.

El acusado Luis Andrés , nacido el día 14 de abril de 1980 y carente de antecedentes penales, con anterioridad a estos hechos no había mantenido ningún tipo de relación ni aún conversación alguna con Jose Luis .

  1. CALIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en tramite de conclusiones definitivas califico los hechos de la forma siguiente

Los hechos constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1°, 148.1° y 150 del Código Penal.

De tales hechos es responsable en concepto de autor el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de 6 años de prisión, accesorias y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado indemnizará a Jose Luis a razón de 8000 ptas. Por cada uno de los 91 días que tardó en curar y en lo que suponga las intervenciones módicas necesarias para que el lesionado vuelva a quedar en el mismo estado en el que se encontraba antes de producirse la agresión más los intereses legales a que se refiere el artículo 921 de la L.E.C.

SEGUNDO

En igual tramite la acusación particular ejercitada por la procuradora Sra. León Ortega como en representación de Jose Luis califico los hechos de la forma siguiente:

Los hechos así descritos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1°, 148, y 150 del Código Penal.

Del mismo era autor D. Luis Andrés , procedía imponer al acusado la pena de prisión de tres años, accesorias y costas procesales.

Como responsabilidad civil subsidiaria el acusado deberá indemnizar a D. Jose Luis , en la cantidad de 728.000 pesetas por los días que necesitó de curación y en la cuantía de 5.000.000 de pesetas por las secuelas reflejadas en el informe Médico Forense Dr. Casimiro e informe del Dr. Pedro Enrique más los intereses legales del art. 921 del L.E.Civil.

TERCERO

Por la defensa del Insalud, en igual trámite, y en ejercicio de acción civil solicito que Luis Andrés , indemnizase al INSALUD en 20.857 pesetas.

CUARTO

EN IGUAL tramite la defensa del acusado solicitó su absolución al no ser autor de delito alguno, con declaración de las costas de oficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se han acreditado por el conjunto probatorio practicado en autos, sobre todo en el acto oral, con cumplimiento de los principios de oralidad contradicción y publicidad, en el que se ha oído a los testigos propuestos por las partes, que se encontraban el lugar de los hechos, incluida la declaración del propio lesionado, así como a los médicos forenses y al médico psiquiatra propuesto por las Acusaciones Pública y Particular.

Estos medios, a analizar a continuación, constituyen elementos suficientes para acreditar los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que con esta justificación resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.De estos elementos probatorios en los que este Tribunal basa su convicción sobre la causación de los hechos y la intervención en ellos por parte del acusado, cuya explicación o explicitación resulta necesaria, como se desprende de las SS.TS. 3-12-93 y 20-9-94 y las SS. TC. 21-12-88 y 28.2-94, debemos destacar las versiones contradictorias, que los testigos propuestos por las Acusaciones Pública y Particular así como por la defensa del acusado dieron en el acto oral. Así los testigos propuestos por las acusaciones, Bartolomé , Miguel Ángel , Luis Francisco , Jose Ramón y Ramón , se refirieron a la agresión causada por el acusado Luis Andrés a Jose Luis , sin que no solamente no mediase palabra alguna, sino que incluso los mismos negaron que existiese ninguna pelea anterior a la agresión. Por el contrario los testigos que declararon a instancia de la defensa del acusado, Sebastián , Narciso , Leonardo , Imanol , Gustavo , y D. Jon , se refirieron a la agresión surgida entre ambos grupos de testigos, provocada por los primeros, que en su conjunto rodearon a uno de los jóvenes que formaba el segundo de ellos, Narciso , surgiendo, por ello, y, a continuación, una pelea entre los dos referidos grupos de jóvenes, testigos propuestos por la acusación y por la defensa respectivamente, durante la cual se debieron causar las lesiones sufridas por Jose Luis , aunque sin que supiesen quien se la había producido. Además, estos testigos declararon también durante la tramitación de las diligencias, como consta a los folios 28, 30, 32, 34, 36, y 38, los propuestos por las acusaciones, y a los folios 40, 41,42, 43 y 44, la propuesta por la defensa, y lo hicieron en el mismo sentido que en el plenario.

No obstante, también debe tenerse en cuenta la declaración prestada en el juicio oral por el propio lesionado Jose Luis , manifestando que fue Luis Andrés , quien le dio con el vaso en la cara, rompiéndoselo sobre la misma sin que mediara palabra ni existiera agresión previa. Lesiones que desde luego se acreditan con los dictámenes médicos practicados en el acto oral y el dictamen forense, e asimismo, practicado en las diligencias al folio 69, en relación con los certificados del INSALUD a los folios 4 y 11 bis.

También se ha de tener en cuenta que en dicho plenario declaró como testigo propuesto por la defensa del acusado, Ildefonso , que indicó que se encontraba en un lugar del establecimiento, desde donde veía perfectamente al acusado Luis Andrés , que se encontraba próximo a la puerta del bar, en su interior, desde donde observó que se dirigió hacia el lugar donde tenía lugar la pelea entre los dos grupos de jóvenes, así como que también vio el vaso lanzado en esa misma dirección hasta impactar con Jose Luis

.

Esta actividad probatoria de cargo es suficiente para fijar los hechos, tal y como se hace en el relato fáctico, pues suministra al Tribunal elementos necesarios para esa apreciación, como exige el articulo 741 de la L.E.Cr., que enlaza con el artículo 117.3 de la Constitución

En efecto, todos estos medios de prueba constituyen prueba efectiva y valida al estar rodeada de las garantías que proporcionan los principios anteriormente mencionados vigentes en el acto oral, aumentada además dicha prueba por las diversas actuaciones llevadas a cabo en la fase previa de investigación, sobre todo teniendo en cuenta que fueron sometidas a contradicción, como exigen las sentencias del Tribunal Constitucional 303/93, 102/94, y 34/96.

El valor de estas pruebas resulta incuestionable y, en cuanto al testimonio de la propia víctima constituye un medio probatorio adecuado (SS.TS. 8-6-92, 28-10-92, 25-3-93, 7-7-94, 5-12- 94, 15-2-95, 1-5-95-, 15-4-96 y 18-4-97), pues además de contribuir tal declaración, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial,...

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