SAP La Rioja 553/1999, 1 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
Número de Recurso399/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución553/1999
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Núm. 553 de 1999

Visto el presente recurso de apelación civil que pende ante esta lima Audiencia Provincial, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. tres de Logroño

, en la causa 113 de 1996, seguida por el procedimiento previsto para el juicio de mayor cuantía, del que dimana el presente rollo de apelación Núm. 399 de 1998, siendo parte recurrente la sindicatura de la quiebra Escayolas La Paloma, S.A., representado en este Tribunal por la procuradora doña Blanca Gómez del Río, asistido por el letrado don Jesús Gil-Gibernau del Río y como apelado Banco de Fomento, S.A., representado por el procurador don José Toledo Sobrón, con la defensa del letrado don Jesús Urbina Diez, en este recurso de apelación en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 18 de mayo de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del que procede la causa se dictó sentencia en cuyo Fallo se expresa: Me estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil Banco de Fomento S.A., frente a la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra voluntaria de la sociedad "Escayolas La Paloma, S.A.", debo absolver y absuelvo en la instancia de la citada parte demandada en este procedimiento, con expresa imposición en costas a la actora.»

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la sindicatura de la quiebra Escayolas La Paloma, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la celebración de la vista del recurso, teniendo lugar con el resultado que figura en la diligencia unida al presente rollo de apelación.

CUARTO

En la tramitación de la causa en esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, con excepción de lo dispuesto sobre el término para dictar resolución, por razón de acumulación de asuntos y decisión en procesos penales de naturaleza preferente, algunos que, turnados ala misma ponencia, han exigido especial dedicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sindicatura de la quiebra voluntaria de la mercantil Escayolas La Paloma, S.A. promovió el juicio del que trae causa el presente recurso de apelación, solicitando la declaración de nulidad radical, absoluta y de pleno derecho de la constitución de hipoteca otorgada en escritura pública de fecha 27 de octubre de 1990 por la mercantil quebrada Escayolas La Paloma, S.A. a favor de la sociedad Banco de Fomento, S.A. (demandada); declaración de nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño de la hipoteca de máximos constituida a favor de Banco de Fomento, S.A. ordenando al Sr. Registrador la inmediata cancelación de la misma; declaración de la nulidad de pleno derecha del procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la L.H ., instado por Banco de Fomento, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, con el número de autos 51/91; condena al Banco de Fomento, S.A. a reintegrar a la masa de la quiebra del procedimiento 215/92 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Logroño la cantidad de 230.001.000 pesetas, percibidas del resultante de la subasta celebrada en el procedimiento hipotecario 51/91, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el momento en que fue puesta a disposición del demandado hasta que proceda a reintegrar dicha suma a la masa de la quiebra.

La sindicatura demandante se ampara legalmente en la declaración del artículo 878 del Código de Comercio , como fundamento jurídico a su petición, al haberse fijado el día 1 de octubre de 1990 como fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la quiebra, cuando la mencionada hipoteca, a favor de la entidad demandada, fue constituida el día 27 de octubre de 1990.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, luego de haber rechazado la primera de las excepciones, caducidad de la acción, de las propuestas por la entidad demandada en su escrito de contestación, acoge la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por dicha parte. Entiende la demandada que debieron ser llamados a juicio los adjudicatarios de los bienes subastados en el procedimiento de ejecución hipotecaria que instó el banco, en virtud del impago del crédito dispuesto y de la garantía constituida, entendiendo que la resolución que puede recaer en el presente proceso debe afectarles al carecer de la condición de terceros de buena fe.

En los fundamentos jurídicos de la sentencia, luego de hacer una referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, se entiende que la parte actora, respecto de sus pretensiones, mantiene una actitud ambigua con relación a la posibilidad de actuar contra los adquirentes de los bienes, en virtud de la adjudicación acordada en aquel procedimiento hipotecario, al considerar que la parte actora concibe el procedimiento como un estadio previo para, tras la declaración de nulidad de la constitución de la garantía hipotecaria, accionar contra los adjudicatarios de los bienes. Basándose en tales argumentos, se considera, en la resolución apelada, necesario traerles al procedimiento al considerar que los adjudicatarios tienen un interés legítimo y digno de protección para defender el negocio jurídico de] que traen causa, como es el contrato de apertura de crédito y ulterior contrato de constitución de hipoteca en garantía de las obligaciones que generó el negocio principal. Finalmente se considera que la declaración judicial de nulidad les afectaría directamente al servir de base pare el intento de desposesión de los bienes que adquirieron.

TERCERO

Sin embargo, atendiendo precisamente a las circunstancias de la acción ejercitada, no puede compartirse el criterio que recoge la sentencia, y debe rechazarse la concurrencia en el presente caso de la indicada falta de litisconsorcio pasivo necesario, no resultando preciso el llamamiento al presente juicio de los adjudicatarios de los bienes subastados en el procedimiento M artículo 131 de la Ley Hipotecaria , ya mencionado.

Al resolver el debate sobre la procedencia o improcedencia de la invocada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debe volverse, como ya se hacía en la resolución apelada, a la doctrina jurisprudencial en esta materia. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 1997 , es doctrina constante derivada de las sentencias de la propia Sala Primera la que determina que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario es una institución de construcción eminentemente jurisprudencial, que se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de evitar que los litigios se ventilen sin la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el Fallo, todo ello con la finalidad de evitar decisiones judiciales contradictorias y, también, impedir que alguna persona pueda ser condenada sin haber sido oída y vencida en juicio; desde luego surgirá esta figura, bien por imponerlo una norma de derecho positivo o por exigirlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, evitando con todo ello la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española .Por otra parte, conforme se recoge en las sentencias M mismo Tribunal de 22 de abril de 1987, 3 de marzo de 1992 y nos lo recuerda la de 2 de octubre de 1996 , la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ha sido construida por la jurisprudencia de la Sala en el sentido de entender, que la justificación de tal litisconsorcio ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, exigiendo la presencia de todos los interesados directos en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato debatido, carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto; nada tienen que defender, y consiguientemente no existe razón alguna para llamarlas a litigar en un proceso en el que no puede recaer pronunciamiento alguno que le afecte de modo directo- Lo característico del litisconsorcio necesario, y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, -por una simple conexión, o porque la declaración les afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no tendrá carácter necesario.

En esta línea ha de entenderse la supuesta afección de los mencionados adjudicatarios, hasta el punto que ninguna de las pretensiones suscitadas en este proceso les afecta de una manera directa, dado que la acción pretende la declaración de nulidad de una garantía hipotecaria y el reintegro a la masa de...

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