SAP La Rioja 76/2002, 2 de Mayo de 2002

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2002
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA NUM. 76 DE 2.002

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 15/2002, derivado del Procedimiento Abreviado nº 97/01 instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Logroño, seguido por delito de Lesiones, contra Evaristo , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, nacido en Logroño, el día 12 de noviembre de 1979, hijo de Antonio y de Elena, con domicilio en Logroño, CALLE000 , nº NUM001 NUM001 , cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, habiéndose estado privado de libertad el día 13 de marzo de 2.001, siendo puesto en libertad el mismo día, representado por la Procuradora Sra. URDIAIN LAUCIRICA y defendido por la Letrada Sra. ALEGRIA VARELA y contra Isidro , con D.N.I. NUM002 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, nacido en Logroño, el día 11 de mayo de 1978, hijo de Julio y Araceli, con domicilio en Logroño, CALLE001 nº NUM003 - NUM004 , cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, no habiendo privado de libertad en ningún momento, representado por la Procuradora Sra. ZUEZO CIDRAQUE y defendido por el Letrado Sr. BLAZQUEZ-CASAMAYOR, y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como acusados los referidos, y en el que ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 10 de marzo de 2001, en el interior del Bar Galicia, sito en la calle Marqués de San Nicolás de la localidad de Logroño, surgió una discusión entre Isidro , nacido el 11 de mayo de 1.978 y, Evaristo , nacido el 12 de noviembre de 1.979, iniciada por el primero de ellos, que se dirigió al segundo, dándole un empujón, al tiempo que hablaba con el mismo en términos no determinados.

Ocurrido este hecho, Evaristo con el fin de repeler el maltrato causado por Isidro le propinó un puñetazo en el rostro que le produjo lesiones, consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz y rotura en el incisivo central superior derecho, a la altura del borde incisal y rotura del incisivo lateral superior izquierdo con ligera exposición pulpar.

Estas lesiones tardaron en curar 20 días con el mismo tiempo de incapacidad.A Isidro asimismo le han quedado las siguientes secuelas:

Callo de fractura en el dorso nasal y desviación septal anterior del cartílago cuadrangular, susceptible de cirugía.

Rotura de borde incisal de la pieza dental incisivo central superior derecho y fractura del incisivo lateral superior izquierdo. Ha sido trato y reparado por el odontólogo.

Por el contrario, Evaristo no sufrió lesiones a consecuencia del maltrato causado por Isidro .

Los acusados Evaristo y Isidro carecen de antecedentes penales.

II.CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, con causación de deformidad de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal, del que era autor criminalmente responsable Evaristo , sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas.

Debiendo indemnizar a Isidro en 160.000 pesetas por los días de curación; en 68.000 pesetas por gastos de tratamiento odontológico; en 700.000 pesetas por secuelas (perjuicio estético), así como su caso en el importe de la operación en la nariz -en este caso, al desaparecer el perjuicio estético en el tabique nasal la cantidad de secuelas sería de 500.000 pesetas. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

En igual trámite la defensa de Isidro mostró conformidad con la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó que asimismo se incrementase las indemnizaciones en las cantidades siguientes: gastos de farmacia por 930 pesetas; por gastos de radiografía 7.000 pesetas; y en caso de ser operado una indemnización por los días de curación de 48,08 euros equivalente a 8.000 pesetas.

Asimismo solicitó la defensa de Isidro de la falta del artículo 617 que le imputaba Evaristo como acusación particular.

TERCERO

En igual trámite la defensa de Evaristo solicitó su absolución del delito de lesiones del que venía acusado por el Ministerio Público y la acusación particular ejercitada por Isidro con costas de oficio.

Como acusación particular solicitó la condena de Isidro como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, al que procedía imponer la pena de tres fines de semana de arresto o multa de 30 días a razón de 2.000 pesetas día; debiendo indemnizar a Evaristo por los días que tuvo de asistencia médica, fijándose en trámite de ejecución de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se han acreditado por el conjunto probatorio practicado en autos, sobre todo, en el plenario, con cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. Así, en él mismo, no solamente declararon ambos acusados, Evaristo y Isidro , sino que, también, prestaron declaración los testigos que comparecieron en el mismo y el Sr. Médico Forense que había examinado a ambos acusados.

Estos medios, a analizar a continuación, constituyen elementos suficientes para acreditar los hechos y la participación en los mismos por parte de los dos acusados, por lo que la prueba practicada resulta suficiente para desvirtuar y enervar el principio de presunción de inocencia.

Así, tienen que tenerse en cuenta las declaraciones de ambos acusados en dicho juicio oral, que indudablemente sirven para fijar los hechos tal y como se describen en el factum de esta sentencia.

No puede olvidarse que el valor de esta prueba resulta incuestionable, ya que el testimonio de la propia víctima constituye un medio probatorio adecuado, pues además de contribuir, en un primer momento a orientar la investigación sumarial, también sirve con posterioridad en la fase decisiva del plenario para formar la convicción del Juzgador (STS 15 de abril de 1994, 15 de febrero de 1995, 1 de mayo de 1995, 15 de abril de 1996, 20 de febrero de 1997 y 18 de abril de 1997), sobre todo, cuando, como exige la doctrinadel Tribunal Constitucional, expresada, entre otras, en Sentencias número 173/90 y 229/91, dicha declaración de la víctima viene corroborada por las siguientes notas: "ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones previas entre procesado y víctima, que pueda conducir a la deducción de la existencia de un móvil de enemistad que prive al testimonio de la actitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente, que desde luego no se da en el presente procedimiento, en el que ninguna regulación, ni aún de mero conocimiento, había entre ambos acusados"; "verosimilitud derivada del hecho de que el testimonio de la víctima debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas que le dotan de actitud probatoria como se dio en el presente caso, en el que además de las declaraciones de ambos acusados, declararon varios testigos y por el Médico Forense se emitió en correspondiente dictamen"; "y, finalmente, persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo y sin contradicciones como también se dio en el presente caso, a tenor de las declaraciones de ambos acusados a los folios 1, 10, 11, 19 y 25, así como en el acto oral.

También tiene que valorarse la declaración prestada por los testigos que depusieron en el plenario, Luis Carlos , Eduardo , Luis Alberto y Felipe , pues de la declaración prestada por los tres primeros claramente se desprende la actitud tomada por ambos acusados y, en concreto, que Isidro maltrató de obra a Evaristo dándole un empujón, y a su vez éste dio un puñetazo en el rostro a Isidro .

También, por último, se tiene en cuenta el dictamen emitido por el Médico Forense, en relación con los informes obrantes en las diligencias, a los folios 61 y 74, respecto de Isidro y Evaristo , pues de ellos se desprenden las lesiones y secuelas sufridas por el primero de ellos y la mera agresión sin lesiones causada al segundo.

Por todo ello, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, al existir actividad probatoria suficiente, de la que se deduce la realidad del hecho criminoso, tal y como se describe en el relato fáctico de esta sentencia, así como la culpabilidad de ambos acusados, entendida como autoría material de los hechos que se le imputa.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, pues, fijados los hechos del modo expuesto, en ellos se aprecian los elementos que definen este tipo de infracción penal, imputable al acusado Evaristo .

Desde luego concurren el elemento subjetivo, de ánimo de lesionar, apreciado como dolo directo de causar este tipo de lesión básica, entendida como el menoscabo causado en la integridad de otra persona que precisa además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico. En efecto, de su proceder se desprende que actúo movido por esta intención lesiva, y así no puede olvidarse que de manera voluntaria e intencional dio un puñetazo en el rostro a Isidro .

Por lo tanto, en la conducta de este acusado se aprecia el ánimus laedendi directo y de primer grado, integrante del dolo genérico de lesiones.

Sin embargo, no puede apreciarse el subtipo cualificado previsto en el art. 150 del Código Penal, pretendido por las respectivas acusaciones, pública y particular, pues no se produjo la pérdida de un miembro no principal ni la deformidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR