STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso562/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que le condenó por Delitos de Violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Munar Serrano.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, instruyó sumario nº 2/93 contra Simóny otra, por Delitos Agresión Sexual y Violación de Menores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Que aparece probado y así se declara que el procesado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, que frecuentaba la vivienda ocupada por el matrimonio formado por Victor Manuely Pilar, ésta última también mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en Torrelavega, c/DIRECCION000, portal NUM000-NUM001, donde se quedaba a vecer a comer y a cenar e, incluso, a echarse la siesta y a dormir, conviviendo el matrimonio con sus hijos Felipe y Milagros, ésta última nacida el 8 de marzo de 1982, y también Mercedes, aunque esta pasaba temporadas fuera de la casa de sus padres, manteniendo el citado Simónrelaciones de carácter sentimental y sexual con la indicada Pilar, y de amistad con el resto de la familia, en cuyo favor realizó trabajos de carpinteria en la vivienda referida, dado su oficio de ebanista, propiciando trabajo de forma esporádica a Victor Manuelhijo; en unos días no especificados, sobre el mes de diciembre de 1992, y encontrándose la citada Milagrosen su cama, en una habitación de la vivienda frente a la de sus padres, que se encontraban acostados, sobre las 22.00 horas, entró en dicha habitación y tras meterse en la cama, y con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, quitó a la indicada la ropa, tocándole el pecho y la zona vaginal para posteriormente tratar de introducirle el pene en la vagina, no lográndolo dad la notable diferencia de tamaño existente entre los órganos genitales de ambos, al mismo tiempo que le tapaba la boca con la mano para impedir que se oyesen los gritos de la niña; unos días después, volvió a repetir la misma operación, aunque en esa ocasión y tras manosear a Milagroslos pechos y la vagina, ésta aprovechando que en un momento determinado Simónse incorporó le propinó una patada en sus genitales, lo que le hizo, juntamente con la circunstancias de oir ruidos en la habitación de los padres de ésta, no proseguir su conducta; con posterioridad y sobre los finales del mes indicado y encontrándose Simóny Milagrosen un sofá de la casa, viendo la televisión y durmiendo la siesta los padres de la niña, a la que la tapo la boca con la misma finalidad antedicha, volvió a tratar de introducir el pene en la vagina no lográndolo por el miso motivo antes reseñado; la citada Milagroscon una inteligencia media-baja, con retrase evolutivo ligero y de carácter sencillo, con tendencia al pensamiento concreto y con capacidad imaginativa y de fabulación pobre, habló de lo sucedido con sus hermanas mayores Susanay Carmela, y con conocidas de estsa, manifestandole posteriormente una de ellas, llamada Sandra, a Pilary al hijo de esta Victor Manuel, que tuviesen cuidado con la niña que ya se iba haciendo mayor; la citada Milagrosfue reconocida por un médico forense de esta ciudad, el día 7 de enero de 1993, y posteriormente en el Hospital de Valdecilla y en Torrelavaga, no apreciándole rotura himen aunque sí una infección vulvar de cierta intensidad que remitió, desconociéndose su causa u origen."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Simón, como autor materia, criminalmente responsable, de los delitos de Violación ya definidos, dos de ellos en grado de frustración y el otro en grado de tentativa, con concurrencia en la conducta del mencionado de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho en la morada de la ofendida, a la pena de ocho años y un dia de prisión mayor, por cada uno de los primeramente señalados, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por el ejecutado en grado de tentativa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los Representantes legales de Milagros, en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.), y al pago de las 3/4 partes de las costas causadas, debiendo absolver y absolviendo libremente a la otra procesada Pilardel delito de que era acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración del resto de las costas de oficio.- Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas seánle de abono al procesado condenado todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado Simón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., así como al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 C.E., referente a la Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infraccion de Ley, por aplicación indebida del art. 3-2º, en relación con el art. 51 y art. 3-3º en relación con el art. 52, todos ellos del C.Penal.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado como autor de tres delitos de violación (dos en grado de frustración y otro en grado de tentativa) con la concurrencia de la agravante de ejecutar el hecho en la morada de la ofendida a las penas de 8 años y 1 día de Prisión Mayor por cada uno de los primeramente señalados y a la de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor por el último de los citados, Accesorias, Costas e indemnización a los representantes legales de la menor B.G.R., formaliza un Recurso cuyo primer Motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

En un prolijo desarrollo, con cita de los requisitos jurisprudenciales sobre las cautelas exigibles en la valoración de los testimonios de las víctimas, analizando la testifical de la menor en relación con diversos informes psicológicos y médico-forense, pretende desvirtuar tal testimonio para así poder afirmar la asusencia de prueba que anuncia el Motivo.

Hablar en el presente supuesto de vacio probatorio de signo incriminador es cuando menos aventurado aunque comprensible como desarrollo de una estrategia defensiva. Asimismo lo es referir insuficiencia probatoria para la acreditación de los hechos descritos en el "factum" cuando al aparecer incorporados a la causa -dato éste indiscutido- no sólo las diversas declaraciones de la menor sexualmente agredida prestadas en distintas fases del proceso, si no también prueba documental, testifical y pericial que, incluso, sirve al recurrente desde su perspectiva y a partir de una posición inicialmente poco congruente con el planteamiento del Motivo, aunque con aceptable presentación formal para desarrollar la denuncia de error en la apreciación de la prueba que se contiene en el que le subsigue y plantea a través del cauce del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr.

Cierto es que la resolución impugnada no es precisamente un modelo de explicitación motivadora de la conclusión incriminatoria que el órgano que la emite alcanza, más ello no significa la inexistencia o insuficiencia acreditativa de los elementos inculpatorios -cuya obtención e incorporación a la causa, sometimiento a los principios de Igualdad, Contradicción, Oralidad,y Publicidad y Legitimación de sus origenes y habilitaciones no se discuten- y, mucho menos, la irracionalidad o arbitrariedad valorativa de tales componentes probatorios, pues en tales casos -y sólo en ellos- sería atendible la censura constitucional que el Motivo contiene.

SEGUNDO

El fundamento jurídico tercero de la combatida afirma que basa la realidad de los hechos declarados probados fundamentalmente en el testimonio de la víctima, pero añade, "puesto en relación con las demás pruebas, específicamente la testifical y la pericial practicadas", lo que, a demás de reafirmar la presencia en los autos de tan importante acervo probatorio, evidencia la realidad de un proceso evaluador del mismo que, efectuado bajo parámetros de inmediación y contradicción -a los que también se refiere dicho fundamento jurídico-, posibilita excluir la imputación de vacío o insuficiencia probatoria.

Otra cosa es que la descripción de la función valorativa de la Sala de instancia centre su específica atención en el testimonio de la víctima dejando reducido a límites de pura referencia el contenido del resto de las pruebas. Tal comportamiento jurisdiccional recibe críticas por parte del recurrente pero no por ello se resiente la virtualidad justificadora de su eficacia deductiva del principio constitucional.

Acaso habría sido más acertado, abrir la dialéctica casacional acerca de la explicitación jurisdiccional, pero no es admisible que, a partir de una parca aunque suficiente justificación valorativa abrir un debate casacional que, hererodoxamente, discurre por cauces de evaluación paralela de la prueba con evidente invasión competencial de la facultad que en exclusiva viene atribuída por Ley (art. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.) al órgano judicial desde una perspectiva, fragmentaria, parcial e interesada, desde la que lógicamente se justifica la denuncia de tan socorrido pincipio constitucional.

La prueba -mejor dicho-, la abundante actividad probatoria que sobre los hechos ha existido y aparece incorporada a la causa con los contrastes exigidos por la legalidad ordinaria y constitucional tal como se constata con el examen íntegro de los Autos del que es habilitante en trance casacional el propio cauce elegido y el contenido de la censura analizada, y la no calificación como ilógico, irracional o ajena a las reglas comunes de la experiencia su ponderación o juicio crítico, se cancela toda posibilidad de exito del Motivo.

TERCERO

Como dice una reiteradísima doctrina de esta Sala -por todas, la Sentencia de 11-3-96- el ámbito de la Presunción de Inocencia lo constituyen hechos, tanto los presuntamente delictivos que al acusado se imputan, como la participación y la ejecución de ellos por el mismo acusado, siendo ajenos a este ámbito las operaciones de determinación de la existencia de los elementos del tipo penal que se aplique así como el juicio sobre el elemento de culpabilidad (sentencias de 20 de Diciembre de 1.993, 29 de Junio de 1.994 y 9 de Febrero de 1.995).

En el seno de tal campo operativo, tampoco ofrece duda, según destacan otras múltiples resoluciones como las de 19-2-96 y 19-10-96, entre otras, que el TC. de manera reiterada (SS. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) ha estimado que «la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso>>.

En tal sentido, como dice nuestra sentencia de 2-1-96, es doctina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5-3 y 14-5-94 y 22-3- 95). La finalidad perceptiva que otorga el Principio de Inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquéllos la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrecen la versión prestada por la agredida, complementadas por las declaraciones testificales y los informes periciales médicos y psicológicos citados, todos ellos debidamente analizados por el Tribunal "a quo" -como se evidencia con la lectura de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la combatida,- conducen a declarar injustificado el Motivo y su consecuente desestimación.

No es obstáculo a tal conclusión la no referencia exhaustiva que se observa en la combatida del análisis de las pruebas citadas, déficit que no es tan patente como pretende el autor del Recurso si se lee en toda su integridad la fundamentación jurídica de la Sentencia y, específicamente, su apartado cuarto, donde se consolida la afirmación incriminatoria de la Sala una vez ultimado su global proceso valorativo frente a invocaciones al principio "in dubio pro reo" efectuadas por la asistencia letrada del acusado, cuando, además han de tenerse por cumplidas las notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas de este tipo de Delitos -señaladas, entre otras, en la Sentencia de 3-4-96-:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. ) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho;

  3. ) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; puesto que las mencionadas prueba testifical y pericial ofrecen -frente a lo afirmado por quién recurre- las corroboraciones periféricas complementarias y no presentan si no las propias discrepancias narrativas de una menor de las características mentales reflejadas en el "factum" y no discutidas: "inteligencia media-baja, con retraso evolutivo ligero y de carácter sencillo, con tendencia al pensamiento concreto y con capacidad imaginativa y de fabulación pobre;" que permiten afirmar a la Sala -en el colofón de su apreciación valorativa- que "la víctima además, ha mantenido con pequeñas variaciones, la misma versión de los hechos a través de todo el procedimiento."

Por todo ello, el Motivo se desestima.

CUARTO

Como bien señala el Fiscal, la deficiencia mental de que las víctimas adolecen, no descarta sin más la verosimilitud de sus imputaciones, máxime si el contraste de las mismas efectuado en el Plenario bajo Principios de oralidad, contradicción e inmediación arroja un saldo positivo en favor de sus afirmaciones acusatorias, las cuales en dicho trámite se consolidaron después de practicarse un careo con el procesado al que accedió la Presidencia del Tribunal ante la petición reiterada de la defensa de aquél tal como se desprende del Acta del Juicio Oral según apreció el Juzgador "a quo". Es doctrina de esta Sala que "el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluído el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de Instancia" (Sentencias de 5-III y 14-V del 94 y 22-III-95). Por tanto, sujeta la evaluación de testimonios emitidos por personas -víctimas limitadas en sus capacidades intelectuales y volitivas por retrasos mentales, calificados, respectivamente, de profundo y ligero, a las reglas de libre valoración que corresponden al órgano Jurisdiccional de instancia (art. 741 de la L.E.Crim.), es a éste a quién compete obtener conclusiones incriminatorias de las mismas.

Si es así que tal proceso valorativo se concreta en una razonada -aunque escueta- exposición, que otorga dotes de credibilidad y certeza a tales declaraciones incriminatorias, es obvio que la destrucción de la presunción protectora de la Inocencia se ha producido sin quebranto de su cobertura constitucional.

A ello se une que, tal como se desprende del fundamento jurídico cuarto de la combatida, -aunque sea en términos concisos-, dicho aporte probatorio aparece complementado con los testimonios e informes ya referidos por lo que si bien dicha prueba testifical en aislada consideración podría ofrecer dudas en cuanto a su eficacia incriminatoria, en función integradora de prueba globalizada, activa su residual potencia inculpatoria conformando un "corpus" de probanza cuyo proceso evaluador ha sido escrupulosamente seguido por el Tribunal "a quo" siguiendo pautas jurisprudenciales consolidadas (Sentencias de esta Sala de 25-X-88, 4-V-90 y 10-IX-90 entre otras, así como del Tribunal Constitucional de 20-II-89) que aseguran el equilibrio entre los principios constitucionales que rigen la vida del proceso, garantizando, a su vez, la preservación de los que, como la Presunción de Inocencia, constituyen aval frente a la interdicción de la arbitrariedad. Por todo ello, el Motivo es desestimado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885-1º de la L.E.Crim.

QUINTO

El Motivo Segundo se formaliza a través del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Este apartado del Recurso se refiere exclusivamente al hecho declarado probado que se refleja literalmente en la cobatida en estos términos: "con posterioridad y sobre los finales del mes indicado (diciembre de 1992) y encontrándose Simóny Milagrosen un sofá de la casa, viendo la televisión y durmiendo la siesta los padres de la niña, a la que la tapo la boca con la misma finalidad antedicha, volvió a tratar de introducir el pene en la vagina no lográndolo por el miso motivo antes reseñado.".

Respecto al mismo el autor del Recurso intenta acreditar la equivocación judicial denunciada con la cita de diversos documentos emanados de instituciones de Tutela de la Comunidad Autónoma de Cantabria que, según él, obligarían a corregir el "factum" en el sentido de afirmar que el hecho citado tuvo que tener lugar antes del día 23 de dicho mes.

Como bien señala el Ministerio Público, con independencia de que la expresión "a finales de mes", por pura definición es inconcreta en cuanto a la certeza del día, es obvio que puede referirse a los 10 últimos días del mes correspondiente, sin que ello suponga, como pretende el recurrente, que fuera posible su comisión, llegando a interpretar finales de mes como sólo los 2 o 3 últimos días del mismo.

En todo caso, no aparece acreditado el error, pero es que, además, éste sería intranscendente, porque la precisión solicitada en nada alteraría los hechos probados dadas las fechas en que los referidos documentos concretan las de asunción automática de la Tutela de la Menor por parte de la Diputación Regional de Cantabria a traves de su Dirección de Bienestar Social y, específicamente, la del ingreso de la citada menor en la Residencia "Sta. Teresa",que, en todo caso, fué la del 29-12-92, lo que no inviabiliza en absoluto la comisión de los hechos imputados al recurrente en los dias previos a la citada fecha, todos los cuales quedan amparados en la expresión "sobre los finales del mes indicado" ya referida.

Por todo ello, el Motivo también se rechaza.

QUINTO

El tercer y último Motivo del Recurso que, a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., se formaliza por la Asistencia letrada del condenado, sirve a aquélla para censurar infracción, por aplicación indebida del art. 51 e inaplicación del art. 52, ambos del C.Penal.

Aun cuando -como destaca al Ministerio Fiscal en su dictamen impugnatorio- tal planteamiento no aparece formulado en el escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, la Sentencia se refiere al mismo probablemente porque debió de alegarse en el Informe oral de la Defensa.

El desarrollo del Motivo se consolida a base de una subjetiva interpretación gramatical del relato de hechos probados, intentando aprovechar un aparente distanciamiento sintáctico referencial encubierto bajo la expresión "motivo antes reseñado".

Baste a los efectos de descalificar la injustificada denuncia de infracción sustantiva que el Motivo contiene, la reproducción de parte del fundamento jurídico segundo de la impugnada: "que los referidos delitos deben ser apreciados en el grado de frustración, por lo que hace a los hechos narrados en primer y tercer lugar, al haber practicado el culpable, art. 3 del Código Penal todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado delito, y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de voluntad del agente, pues el acceso carnal no pudo tener lugar por desproporción existente entre los órganos genitales del mismo y de la víctima, y de tentativa, respecto de los hechos relatados en segundo lugar, por cunato el culpable, y conforme al artículo últimamente citado, da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practicó todos los actos de ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practicó todos los actos de ejecución que debieran producir el delito por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento."

Dicha aclaración, permite afirmar que la calificación como Delitos frustrados de los hechos enumerados como primero y tercero tienen igual soporte jurídico.

Por todo ello, el Motivo pierde asimismo toda posibilidad de exito, lo que unido a la razón de subsidiariedad que le une a los precedentes, determina su definitivo rechazo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Simón, contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de Violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las

Recurso nº 562/96

Sentencia num. 208/97

costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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