STSJ La Rioja 295/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2006:538
Número de Recurso284/2006
Número de Resolución295/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 284/2006 interpuesto por Dª Asunción asistido del Ldo. D. José Maria Hospital Villacorta contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 9 DE MAYO DE 2006, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Asunción se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE MAYO DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

La demandante, nacida el día 27-02.1.958, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como enfermera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

La parte actora padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales:

Proceso degenerativo discal y óseo cervical y lumbar intervenido. Secuelas de proceso troboembólico. Trastorno depresivo ansioso.

Dolores poliarticulares, en caquis tanto cervical como dorsal y lumbar, dolor en E.S.D. con impotencia funcional, dolor e impotencia en E.I.I. dificultad para los movimientos. En las pruebas objetivas se evidencia radiculopatía residual S1.

TERCERO

La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 09-12-05, declaró que la parte actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte demandante Reclamación Previa en fecha 11-01-06, que fue desestimada por Resolución de 23-01-06.

CUARTO

La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de

1.874,98 euros, siendo la fecha del hecho causante el día 18-10-05 y la fecha de efectos económicos de la prestación de Incapacidad Permanente Total el día 29-11-05 y la de Incapacidad Permanente Absoluto el día 29-11-05.

F A L L O

Que estimando la petición subsidiaria de la demanda, promovida por Dª Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de ENFERMERA por causa de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración, así como al abono de una pensión mensual del 55% de su Base Reguladora de 1874,98 euros, con efectos de fecha 29-11-05, descontándose los períodos de prestaciones de incapacidad temporal subsidiada o de prestación de servicios laborales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Asunción , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la actora una prestación inicial, vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora, más revalorizaciones y mejoras legalmente establecidas, articulando el recurso en dos motivos, el primero dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al examen del derecho aplicado en la misma.

Mediante el primero de los motivos, articulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL , la parte recurrente pretende la modificación por adición del segundo de los hechos probados de la Sentencia, con la intención de completar su redacción, a fin de que el mismo contenga de la forma más completa posible, a pesar de su complejidad, el cuadro patológico padecido por la actora, proponiendo la inclusión de los diagnósticos que se especifican a continuación, contenidos en los informes médicos obrantes en los Autos, para quedar redactado en los siguientes términos:

"SEGUNDO:- La parte actora padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso degenerativo discal y óseo cervical y lumbar intervenido. Secuelas de proceso tromboembólico. Síndrome postflebítico crónico de ambos miembros inferiores, en estadio clínico III. Acrosíndrome en pies y manos. Trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión (CIE 10:F43.22), procesosecundario a síndrome orgánico. Dolores poliarticulares, en raquis tanto cervical como dorsal y lumbar, limitación de la movilidad cervical y lumbar; dolor crónico en E.S.D. con impotencia funcional, dolor e impotencia en E.I.I. dificultad para los movimientos. En las pruebas objetivas se evidencia radiculopatía residual S1. Coxigodinia."

Apoya dicha pretensión, en el propio fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, con valor de hecho probado, y en los siguientes documentos: a) Informes emitidos por el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital San Millán de Logroño, Dr. Clemente , en fechas 18 de abril de 2006, 20 de diciembre de 2005 y 1 de septiembre de 2005, obrantes a los folios 88, 89, y 90 de los autos; b) Informes emitidos por el Jefe de Sección de Neurocirugía del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, Dr. Jose Enrique en fechas 21 de abril de 2006 y 3 de octubre de 2005, obrantes a los folios 91 a 94; c) Informe emitido en fecha 24 de marzo de 2004 por el Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, Dr. Gerardo , obrante a los folios 100 y 101 de las actuaciones; y por último en el resultado de la prueba pericial practicada en el Acto del Juicio Oral, donde los Dres. Jose Enrique y Clemente ratificaron los informes previamente emitidos.

Entiende la parte recurrente que la complejidad del cuadro patológico que se desprende de los numerosos informes médicos, hace dificultosa su plasmación, lo que no obsta para reflejar de una forma más completa dicho cuadro clínico cuando es el propio juzgador quien reconoce en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia con valor de hecho probado, que "existe una gran interacción entre la patología del aparato locomotor que padece y la cínica depresiva que le afecta, de tal forma que su estado físico condiciona de forma relevante el estado mental, siendo relevante la pericial practicada en el juicio Don. Jose Enrique , quien puso en evidencia que la afectación neurológica de la actora presenta un carácter crónico y progresivo, agravado por una insuficiencia muscular que altera la estática vertebral y provoca...

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