STS 1329/1998, 11 de Enero de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3695/1997
Número de Resolución1329/1998
Fecha de Resolución11 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados: Romeo , Abelardo , Jorge Luis Miguel , Esteban , Víctor , Baltasar , Matías , Juan Francisco , Íñigo , Luis Carlos , Eusebio , Jose Antonio y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por : delito contra la salud pública a los tres primeros; por delito de detención ilegal y delito continuado de falsificación en documentos oficiales al cuarto; por delito contra la salud pública al quinto sexto, séptimo y octavo acusados, por delito de detención ilegal y contra la salud pública al noveno acusado, por delito contra la salud pública, al décimo, por delito de detención ilegal y delito de entrada de funcionario público en domicilio sin consentimiento de su titular al undécimo, por delito de entrada de funcionario público en domicilio sin consentimiento de su titular y otro continuado contra la salud pública, al duodécimo, y a los dos últimos por los delitos contra la salud pública y continuado de falsedad de documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores: Sra. Dña. María Jesús González Díez, los dos primeros, D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, el tercero; D. Vicente Ruigomez Muriedas, el cuarto, D. Felipe Ramos Cea, el quinto; Dña. Blanca Berriatua Horta, el sexto; D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, el séptimo y octavo; Dña. Fabiola Jezzabel Simon Bullido, el noveno, Dña. Almudena Gil Segura, el décimo; D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, el onceavo y por Dña. Paz Juristo Sánchez. el doceavo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 9/92, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " H E C H O S P R O B A D O S.-INTRODUCCION.- En la Unidad Central de Investigación Fiscal y Antidroga, de la Guardia Civil (UCIFA), con sede en la Dirección General de dicho cuerpo, sita en la C/ Guzmán el Bueno de Madrid, con competencia en todo el territorio nacional, entre los días 15 de enero de 1.988 y 15 de abril de 1.991, se produjeron una serie de hechos que pasaremos a describir.- Desde el 18 de enero de 1.989 hasta el 30 de septiembre de 1.990, la responsabilidad máxima del Servicio Fiscal residía en el Coronel Carlos Francisco ,y accidentalmente en el al Teniente Coronel Víctor y desde el mes de diciembre de 1.990 hasta el mes de abril de 1.991, ambos inclusive, correspondió la DIRECCION040 del Servicio Fiscal al Coronel Jesús y la DIRECCION040 de la Unidad Central Antidroga, en los aspecto de investigación y operativo, al Comandante Clemente , cuyo nombramiento se efectuó el 23 de noviembre de 1.990, tomando posesión de su cargo el 10 de diciembre de 1.990.-EPIGRAFE 1º: OPERACION "PICOS".-El día 18 de enero de 1.988, el Teniente Coronel de la 522ª Comandancia (Navarra) evacuó informe al Director General de la Guardia Civil en el que expresaba que, por noticias suministrada por un confidente de dicha Comandancia, se tenía conocimiento de que ciertos miembros del cuerpo, podrían estar dedicándose al "Tráfico de drogas (hachís), teniendo en perspectiva el traficar con drogas duras". Continuaba precisando el informe "el tráfico, al parecer, sólo se realiza hacia el personal civil, no descartándose que también suministren ocasionalmente para consumo a algún otro miembro del cuerpo", especificándose que las personas sobre las que recaían tales sospechas eran el Guardia Ernesto y otro.-Para llevar a efecto la oportuna investigación en torno a los posibles eventos denunciados, el Teniente Coronel Víctor , que desempeñaba la jefatura del Servicio Fiscal por ausencia transitoria del Coronel Carlos Francisco , ordenó a uno de los grupos de la Unidad Antidrogas de Madrid que se desplazara hasta Pamplona; grupo formado por los guardias Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba como agente encubierto, Luis Carlos , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, Eusebio , Bernardo y Carlos Ramón , estando al mando de todos ellos el Cabo Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Tras un período breve de permanencia del referido grupo en la capital Navarra, y al no arrojar las gestiones que practicaban los resultados apetecidos, Tomás contactó telefónicamente con Inocencio , dándole cuenta de la infructuosa investigación, a lo que el Teniente Coronel le respondió en tono imperativo que, la operación tenía que salir "por cojones".- Ante tal texitura, Tomás ordenó al Guardia Luis Carlos que se trasladara hasta la sede de la Unidad Central de Madrid, de donde debería extraer cierta cantidad de hachís y llevarla a Pamplona, con la finalidad específica conocida por dicho guardia, de introducir luego esa sustancia estupefaciente en el vehículo del investigado Ernesto , y lograr, de tal forma, pruebas en su contra.- De conformidad con lo mandado, Luis Carlos acompañado de Roberto , realizó el viaje a la capital de España, cumpliendo el cometido que le fue encomendado.- Sobre las 22 horas del día 31 de enero de 1.988, Juan Francisco , siguiendo las instrucciones del Cabo Tomás , y con el conocimiento y consentimiento de Luis Carlos introdujo en la guantera del turismo que utilizaba Ernesto 25 grms. de hachís y dos papelinas, teniendo lugar dicho suceso en la barriada de San Jorge de Pamplona, en las proximidades del bar "Periquitos".- En base a la aparente posesión de las mencionadas sustancias por Ernesto , se dieron inmediato aviso a la 522ª Comandancia procediendo a su detención y puesta a disposición de los mandos de dicha Comandancia, que por ello le instruyeron expediente disciplinario.- Al siguiente día, 1 de febrero, el procesado Tomás dirigió oficio al Teniente Coronel Primer Jefe de la repetida Comandancia, en el que se comunicaba que, en el vehículo que conducía Ernesto se habían encontrado 25 grms. de hachís y dos papelinas conteniendo o'5 grms de heroína, ocultando en dicho oficio la forma y manera en que tales drogas habían llegado al vehículo.-EPIGRAFE 2º: OPERACION "BALANDROS".- El día 15 de diciembre de 1.988, actuando como responsable inmediato del Servicio el DIRECCION041 Humberto y por su orden, como DIRECCION042 del operativo el Cabo Luis Miguel , se llevó a cabo una intervención consistente 1) en la detención del ciudadano libanés Lucio , domiciliado en la C/ RONDA000 núm. NUM000 , NUM001 de esta capital, 2) en la persecución de Luis Enrique , que al parecer había comprado determinada cantidad de heroína, consiguiendo huir y 3) en el registro del domicilio de este último, sito en la C/ DIRECCION043 núm. NUM002 , NUM003 - En esta operación participaron además, los Guardias Eusebio mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis Carlos , y otros funcionarios del cuerpo.- Luis Enrique cuando huyó, dejó abandonadas en el vehículo que conducía, un citroen CX matrícula D-....-UL , una serie de llaves que fueron recogidas por los dos Guardias citados, los cuales se dirigieron hasta el domicilio de Luis Enrique en la C/ DIRECCION043 donde, tras abrir la puerta con una de esas llaves, penetraron en su interior, sin mandamiento ni autorización de clase alguna, comprobando que allí no había ni sustancia estupefaciente ni otros objetos de origen ilícito. Seguidamente procedieron a rastrear la zona, entrando también sin mandamiento judicial o autorización de clase alguna, en un cuarto trastero que usaba Luis Enrique situado en un garaje del conjunto residencial Parqueluz y que se abría con una de las llaves ocupadas en el vehículo abandonado éste. En dicho trastero penetró el Guardia Eusebio mientras que, y, por haberlo así acordado, Luis Carlos vigilaba, y en el interior halló 140 gramos de heroína y un revólver marca Orbea, calibre 38 largo, con núm. de fabricación NUM004 . Para asegurar la existencia de elementos de prueba contra Luis Enrique y poder imputarle sin dificultad la tenencia ilícita del arma y de la sustancia estupefaciente, se llevaron la una y la otra y las trasladaron hasta el domicilio de aquél, en el que nuevamente entró sin mandamiento judicial ni autorización de clase alguna Eusebio , mientras que LuisCarlos vigilaba. Una vez en el interior, introdujo el revólver en un paragüero que había a la entrada y la droga en el cuarto de baño. Seguidamente se marcharon y volvieron a la Unidad, solicitándose entonces mandamiento judicial de entrada y registro para el domicilio del repetido Luis Enrique , comunicando Eusebio al Cabo Tomás el hallazgo de la sustancia estupefaciente y el revolver en el trastero y su traslado a la vivienda. El registro lo practicaron este último funcionario, y los Guardias Jose Ramón , Eusebio , Luis Carlos y Pablo , a presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid, extendiéndose el correspondiente acta donde no se hizo constar la realidad que conocían los Guardias Luis Carlos y Eusebio y el Cabo Tomás . El atestado que se redactó el 20 de diciembre de 1.988 por el mencionado Cabo, tampoco recogía la realidad de lo acontecido.- Posteriormente Luis Enrique fue detenido el día 9 de mayo de 1.989, confeccionando el Cabo Tomás el correspondiente atestado, en el que mantuvo la alteración inicial y ocultó lo realmente sucedido que se ha transcrito. El oficio de remisión también lo firmó el mismo oficial.- El Sr. Luis Enrique estuvo privado de libertad por esta causa entre el 9 de mayo de 1.989 al 6 de junio de 1.989, y resultó condenado por la tenencia ilícita de armas y por delito contra la salud pública, en sentencia de fecha tres de abril de 1.990.-EPIGRAFE 3º: OPERACION "GRANADA".- El día 20 de abril de 1.989, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Madrid, expidió mandamiento de entrada y registro para el domicilio sito en la C/ DIRECCION044 núm. NUM005 , NUM006 de esta Capital, cuyo titular Gerardo estaba siendo objeto de investigación por la UCIFA, peticionaria del mandamiento.- Una vez en el domicilio se practicó la entrada y registro por el Cabo Luis Miguel , que mandaba el operativo, con la participación, entre otros, de los Guardias Eusebio y Luis Carlos . Durante el desarrollo de la diligencia se intervinieron una cantidad de cocaína no determinada y varios objetos, entre ellos dos pistolas, una de la marca Astra 9 mm y otra del Calibre 6,35 armas que encontró Eusebio .- La segunda de ellas se la quedó para sí Tomás , no reflejando además su existencia en el acta que éste levantó para documentar la diligencia, llevándosela hasta la sede de la UCIFA, de donde posteriormente desapareció.- Al siguiente día 21 de abril, Luis Miguel instruyó el correspondiente atestado de esta operación, en el que de nuevo ocultó el hallazgo de la pistola referida, con la finalidad de que no fuera conocida su existencia.-EPIGRAFE 4º: OPERACION "LLORET DE MAR".- Los procesados Romeo y Abelardo , los dos mayores de edad, condenado el último por sentencia firme de 24 de septiembre de 1.985 por un delito contra la salud pública a la pena de 8 años de prisión mayor, conocidos como "hermanos Pelos ", a principios del año 1.990 comenzaron a colaborar con los servicios de la Guardia Civil, en temas relacionados con la investigación de tráfico de drogas.- Posteriormente, los referidos Romeo y Abelardo , contando con el consentimiento y la autorización del Coronel Carlos Francisco , prepararon una importante operación de introducción de cocaína en España, desplazándose ambos para ello hasta Santa Cruz de Bolivia, lugar donde entraron en contacto con un individuo boliviano, dedicado a tales menesteres, el cual, a su vez les facilitó una entrevista con otra persona de la misma nacionalidad, que luego se celebró en el restaurante "Las Chuletas" de Alcalá de Henares, y en el transcurso de la misma, este último acordó con los dos primeros que introduciría en nuestro País 30 kg. de cocaína, y los llevaría concretamente al Hotel "Don Juan" de la localidad gerundense de Lloret de Mar.- En ejecución del plan establecido, se introdujo en nuestro país, procedente de Bolivia la sustancia estupefaciente pactada, hospedándose su portador en el Hotel mencionado.- Al mismo tiempo, siguiendo las ordenes del Teniente Coronel Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, que por ausencia temporal del Coronel Carlos Francisco asumía la superior Jefatura de la UCIFA, Romeo y Abelardo acompañados del Guardia Juan Francisco que actuaba como agente encubierto, se desplazaron desde Madrid hasta el Hotel Don Juan de Lloret de Mar, el 4 de mayo de

    1.990, y allí, contactaron con el transportista de la cocaína, el cual procedió a exhibirles la sustancia que traía. Poco después se produjo la detención de dicho individuo por miembros de la Guardia Civil de Gerona, que actuaron siguiendo las pautas marcadas por los dos colaboradores.- Estando aún la cocaína en el repetido Hotel, Juan Francisco siguiendo las instrucciones de Víctor , con el fin de que luego se pudieran entregar a los colaboradores como pago de los servicios por ellos prestados en la operación descrita, separó 5 de los 30 paquetes en donde venían distribuidos los 30 kg. de dicha sustancia estupefaciente y los introdujo en una bolsa, llevándoselos, pretextando que debería trasladarlos a Madrid, obedeciendo ordenes recibidas.- Enterado de tal circunstancia, el Teniente Coronel de la Comandancia de Gerona mostró su desacuerdo con tal proceder, poniéndose de inmediato en contacto telefónico con el Teniente Coronel de la UCIFA Víctor , llegando ambos finalmente al acuerdo, tras consultar con sus respectivos superiores jerárquicos, de que, la cantidad que se separaría del alijo incautado y se entregaría a Juan Francisco para su posterior traslado a la Capital de España, sería 1 kg. y no 5, llevándose a efecto tal decisión poco después.- Así, Juan Francisco , con el kilogramo de cocaína en su poder, viajó vía aérea hasta Madrid, siendo recibido en el aeropuerto de Barajas por el Sargento Luis Angel , y conducido por este hasta la sede de la Dirección General de la Guardia Civil en un vehículo mandado al efecto por Inocencio .- Juan Francisco depositó la sustancia estupefaciente en uno de los despachos de dicha Dirección, hasta que, al día siguiente se hizo cargo de ella el Teniente Coronel Víctor , quien, personalmente, días más tarde, en supropio despacho y en presencia de Juan Francisco , hizo entrega del kilogramo de cocaína a Romeo y Abelardo como pago por la colaboración que éstos habían prestado, perdiéndose con ello el control de la droga, que entró en el ilícito comercio siendo luego vendida a terceras personas que no han sido identificadas.- La cocaína intervenida tenía un grado de pureza del 75%.-EPIGRAFE 5º: OPERACION "PUEBLA DE ALMURADIEL".- A finales del mes de septiembre de

    1.990 el Guardia Civil Juan Francisco , actuando como agente encubierto, entró en contacto con el ciudadano nacionalizado español, Gabriel , que le fue presentado en la cafetería Santander de Madrid por los procesados Íñigo y Jorge , ambos mayores de edad, y el último de ellos con antecedentes penales, actuando estos dos como colaboradores de la Guardia Civil, e indicando el referido Íñigo a Gabriel que Juan Francisco era sobrino suyo y se llamaba " Pedro ". Dichos colaboradores estaban en la creencia de que Gabriel poseía sustancias estupefacientes destinadas a ser distribuidas entre terceros.- Una vez que se estableció una relación de confianza entre Juan Francisco y Gabriel , ambos acordaron que el segundo realizaría al primero una entrega de heroína, facilitándole una muestra de tal sustancia para que comprobase su calidad y después de pactar la cantidad, 2.100 grms. y el precio, decidieron que dicha entrega tendría lugar en el Hotel Sur de Atocha (Madrid).- Dos días más tarde, se reunieron estos dos en las proximidades del mencionado Hotel, por donde ya estaba montado un dispositivo de vigilancia de la Guardia Civil, mas por indicaciones de Gabriel , se decidió no llevar a cabo la entrega allí, por motivos de seguridad, desplazándose ambos hasta la provincia de Toledo, en un vehículo conducido por Juan Francisco .- Cuando llegaron a la localidad de Puebla de Almuradiel, y Gabriel se disponía a dar a Juan Francisco la heroína, éste tras identificarse como Guardia Civil intentó detener a su acompañante, el cual emprendió veloz huida siendo perseguido por Juan Francisco , quien hizo al aire disparos intimidatorios con su arma reglamentaria. Durante dicha persecución, Gabriel lanzó en plena calle la sustancia estupefaciente, siendo recogida por el Guardia, que poco después conseguía alcanzar y detener al repetido Gabriel .- Con la heroína en su poder, Juan Francisco se dirigió luego a la Dirección General de la Guardia Civil, lugar donde apartó aproximadamente de 100 grms, de la droga intervenida para entregarlos a Jorge , como pago por la colaboración por éste prestada, entrega que después le hizo personalmente y en presencia de Íñigo , en las cercanías de la cafetería Riofrío, sita en la madrileña calle de Marqués de la Ensenada.- Más tarde, Jorge vendió la sustancia adquirida al procesado Baltasar , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20 de enero de 1.989, a la pena de 6 años y un día de prisión mayor por un delito contra la salud pública, y lo hizo en una cafetería ubicada al inicio de la calle Amaniel de Madrid, percibiendo el vendedor del comprador a través de Íñigo , 80.000 ptas a cuenta de dicha transacción.- La heroína intervenida en esta operación tenía un grado de pureza que oscilaba entre el 33'8% y el 38'5%.-EPIGRAFE 6º: OPERACION "COTERILLO".- En el mes de junio de 1.990, el procesado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó a España procedente de Sudamérica, en donde se había refugiado desde 1.988 y donde se relacionó en tal período de tiempo con individuos dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes a gran escala. Tras su venida, Íñigo consiguió entrar a colaborar con los servicios de la Guardia Civilon la investigación de delitos contra la salud pública.- A finales de 1.990, el referido Íñigo y los procesados Romeo y Abelardo , acordaron que, éstos dos últimos se desplazaran a Cartagena de Indias, al objeto de que trabaran contactos con los conocidos de Íñigo , llamados al parecer Alfonso y Gustavo , que no se juzgan aquí y consiguieran importantes envíos de cocaína a nuestro País. Para llevar a buen término el plan trazado, y después de mantener al efecto el referido Íñigo diversas conversaciones telefónicas con los individuos colombianos dispuestos a exportar a España sustancias estupefacientes, Romeo y Abelardo realizaron el viaje proyectado, provistos de fotografías, en las que aparecían estos dos junto con Íñigo , las cuales utilizaron como medio de acreditar ante los colombianos la conexión de los tres.- Finalmente, y tras venir a España a fin de ultimar detalles los referidos Alfonso y Gustavo , Romeo , Abelardo y Íñigo lograron su objetivo, sin que en nuestro país existieran compradores de dichas sustancias, siendo los auténticos receptores de las mismas los miembros de la UCIFA que se van a expresar, los cuales estaban perfectamente informados de todos los pormenores descritos de esta operación que se ha dado en denominar "Operación Coterillo".- En tal operación, que se desarrolló en dos fases sucesivas, intervinieron en la forma que se precisará además de los expresados, los procesados siguientes: El Comandante Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, el Sargento Jose Antonio

    , mayor de edad y sin antecedentes penales y el Guardia 2º Juan Francisco .- La 1ª Fase de la repetida operación estuvo constituida por los sucesos que pasamos a describir:

    El 7 de diciembre de 1.990 por el Coronel Jefe del servicio se solicitó de la Fiscalía Especial antidroga autorización de entrega controlada, haciéndose constar en el correspondiente oficio que "...el próximo día 9 de diciembre llegará a la terminal de viajeros del Aeropuerto de Madrid-Barajas sobre las 13 horas en vuelo de IB-928 procedente de Bogotá (Colombia), un súbdito colombiano, que transportará una o dos maletas, que llevaran oculta una importante cantidad de cocaína.- Las maletas llevarán como señas de identificación unos adhesivos en las manijas en los que puede leerse el nombre de " Marcos ", de las que se harían cargomiembros de una organización de origen colombiano afincados en esta Capital y dedicados al tráfico ilícito de este estupefaciente.- Para retirar las maletas del recinto aduanero, la organización ha captado a un "agente Encubierto" del grupo operativo, que atiende al nombre de " Felipe ", quien acompañará al traficante colombiano para proceder a su entrega en el lugar acordado con los responsables de la organización...".-En base a lo expresado en tal solicitud, la Fiscalía Especial Antidroga autorizó la entrega controlada.- El 19 de diciembre de 1.990, en vuelo procedente de Colombia llegaron al aeropuerto Madrileño de Barajas al menos 30 kg. de cocaína en el interior de dos maletas marcadas exteriormente con el distintivo en pegatinas del nombre " Marcos ", no siendo transportadas por persona alguna, y para recibirlas se hallaban puntualmente en tal aeropuerto el guardia Juan Francisco , Romeo y Abelardo , los cuales procedieron de inmediato a recogerlas, y a bordo del vehículo perteneciente al último y ocupado por los tres, trasladarlas hasta el Hotel Foxá, en cuya cafetería se encontraban cuando llegaron, el Comandante Clemente , el Sargento Jose Antonio , el cabo 1º Tomás y varios guardias. Tales maletas fueron llevadas directamente a una de las habitaciones de dicho hotel, por Juan Francisco , Romeo y Abelardo , y en tal lugar, procedieron a romper los candados de las mismas, sin que se haya acreditado que alguno de los tres detrajera sustancia estupefaciente de su interior. Seguidamente Juan Francisco ayudado por el Cabo Luis Miguel , bajaron las maletas hasta el garaje del Hotel, y desde allí fueron conducidas hasta la Dirección General de la Guardia Civil, en un vehículo policial pilotado por Eusebio .- Una vez llegaron las repetidas maletas a dicho lugar, el Comandante Clemente , que había tomado posesión de su cargo como Jefe de la Unidad Central de Investigación Fiscal y Antidrogas el 10 de diciembre de 1.990, tomando desde el principio la dirección de esta operación, al apercibirse de la rotura de sus candados, sospechó que las mismas habían sido abiertas para sustraer de ellas parte de la cocaína, pidiendo en ese momento las oportunas explicaciones al guardia Juan Francisco , a la vez que le recriminaba diciéndole que quien era él para consentir tales manipulaciones, contestándole el referido Juan Francisco "soy el Guardia Juan Francisco , pregúntele ud. al Teniente Coronel Víctor ".- No se ha acreditado la cantidad exacta de cocaína que se importó a España en esta 1ª Fase, que en todo caso no era inferior a 30 kg.- En la 2ª Fase de la operación ocurrieron los siguientes acontecimientos:

    Con fecha 21 de diciembre de 1.990 el Comandante Clemente , dirigió oficio a la Fiscalía Especial Antidroga, en el que se hacia constar que: "Por investigaciones que se llevan a cabo por el Grupo Central de Investigación Fiscal y Antidroga, se ha tenido conocimiento de que en los días de 22 al 27 del presente mes, llegará a la terminal de viajeros del aeropuerto de Madrid-Barajas un súbdito colombiano, que responde al nombre de " Alfonso ", que es conocido físicamente por un colaborador de este Servicio, y que llevará una o dos maletas conteniendo gran cantidad de cocaína.- Nuestro colaborador recibirá una llamada telefónica confirmando la salida de la droga, una vez que el vuelo concreto haya salido en dirección a España.- Para retirar las maletas del recinto aduanero nuestro colaborador y fuerzas de este grupo, acompañará al súbdito colombiano, para proceder a su entrega en el lugar acordado". En base a todo lo expuesto finalizaba el oficio solicitando la expedición de las ordenes oportunas "para la realización del tránsito controlado que seguiría la operación, y de esa forma desarticular la organización y frustrar esta ilícita operación...".- La autorización de entrega controlada fue concedida por la Fiscalía Especial Antidroga el mismo 21 de diciembre, en la errónea creencia de que eran ciertos todos los extremos contenidos en el mencionado oficio.- El día 28 de diciembre de 1.990, llegaron vía aérea al aeropuerto de Barajas desde Colombia 58 kg. de cocaína, dentro de dos maletas que, en esta ocasión, llevaban como distintivos sendas pegatinas con el término "Madonna". Dichas maletas, que como en la anterior ocasión venían en solitario, no transportadas por individuo alguno, fueron recogidas de inmediato por Juan Francisco , que acompañado por varios guardias, las estaba esperando en la sala de recogida de equipajes del aeropuerto, trasladándolas a continuación directamente a la Dirección General y depositándolas en el despacho del Sargento Jose Antonio , que en ese momento se encontraba allí, junto con el Comandante Clemente . Poco después, el mencionado Comandante detrajo del interior de las maletas 6 paquetes, que contenían 1 kg. de cocaína cada uno, con la especifica finalidad de entregar 5 de ellos a Romeo y Abelardo en pago de la colaboración prestada por los mismos en la consecución de los dos referidos envíos de las sustancias estupefacientes. Dichos paquetes fueron introducidos y provisionalmente custodiados en una caja fuerte ubicada en el despacho del sargento, hasta que más tarde, en la propia sede de la Dirección General, los mencionados Romeo y Abelardo tomaron los 5 paquetes de manos de Clemente , en presencia de Jose Antonio .- Posteriormente, Romeo y Abelardo procedieron a redistribuir la cocaína recibida, transfiriendo 2 kg. de la misma a Íñigo en dos entregas sucesivas de 1 kg. cada una, que se produjeron en la C/ Julián Romea de Madrid, y en las proximidades del estadio Santiago Bernabeu respectivamente, y ello en pago de los servicios que prestó para que pudiera llevarse a cabo esta operación, consistentes en posibilitar los iniciales contactos de Romeo y Abelardo con los colombianos al principio aludidos. Los tres kg. restantes, los vendieron a un individuo no identificado, que al parecer se llamaba Jose Daniel .- Con la sustancia estupefaciente referida en su poder, de Íñigo dio salida a la misma, entregando 1 kg. al procesado Baltasar , a través de una mujer hoy fallecida, con la que éste convivía, y el otro kilogramo a los procesados Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales y Matías , igualmente mayor de edad y sin antecedentespenales, ambos amigos, que en la fecha de estos hechos, sufrían una profunda adicción al consumo de drogas tóxicas, quedándose estos dos para su propio consumo con unos 700 grms y vendiendo los otros 300 al mencionado Baltasar .

    Estas transmisiones de sustancias estupefacientes fueron realizadas a finales de diciembre de 1.990 y principios de enero de 1.991, y con ellas, al menos 5 kgs. de cocaína entraron en el ilícito comercio de la droga.- La cocaína recibida en ambos envíos tenía un grado de pureza que oscilaba entre 69,3 y el 75,9 por ciento.- Los días 26 y 28 de diciembre de 1.990 el Sargento Jose Antonio , siguiendo instrucciones concretas del Comandante Clemente , confeccionó sendos atestados, que remitió a la Autoridad Judicial, en los que se afirmaba que la cantidad de sustancia estupefaciente recibida había sido de 30 kilogramos y 52 kilogramos respectivamente, cuando la realidad era que, al menos la del segundo envío, fue de 58 kgs. con lo cual se ocultaba la detracción de droga efectuada. Esa misma cantidad inexacta se hizo constar, con igual finalidad, en los oficios dirigidos a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión de Tráfico Ilegal de drogas, en los que se daba cuenta del resultado de las entregas controladas solicitadas y autorizadas.

    EPIGRAFE 7º: OPERACION "LIABENY".- El procesado Íñigo , a principios del año 1.991, actuando de acuerdo con determinados miembros de la UCIFA, trabó contactos telefónicos con personas colombianas llamadas Jose Pedro , Pedro Miguel y Arturo o Jose Ángel , a los que propuso que enviaran a nuestro país una partida de sustancia estupefaciente, asegurándoles paso por la aduana quedaba asegurado con la colaboración de un funcionario en realidad inexistente, y tras mantener luego reuniones con ellos, para lo cual los tres últimos se desplazaron a España, acordaron que los colombianos enviarían a nuestro país 10 kg. de cocaína, que luego ellos comercializarían aquí.

    En los primeros días del mes de abril, Íñigo recibió la confirmación por parte del tal Arturo del envío concertado, lo que aquel puso de inmediato en conocimiento de miembros de la UCIFA, solicitando el Comandante Clemente entrega controlada de la Fiscalía Especial Antidroga, que le fue concedida el mismo día, al expresar el peticionario que se trataba de desarticular una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes.- A continuación Íñigo se reunió en el pub "Dos Copas", sito en la Calle Capitán Haya de Madrid con los guardias Eusebio , y Juan Francisco , y con Jorge , y allí planearon apropiarse todos ellos de común acuerdo de parte de la cocaína que se esperaba. Para ello, acordaron reservar en el Hotel Liabeny, ubicado en la C/ Salud de esta capital, dos habitaciones contiguas, comunicadas entre si a través de una puerta; llevando a cabo tal cometido Jorge , el cual además se encargó de buscar a la persona que habría de sacar la droga del hotel, eligiendo para ello a un individuo al que no se refiere esta resolución.- El día 4 de abril de 1.991, de acuerdo con los planes trazados, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas un individuo colombiano, llamado Ángel Daniel , portando los 10 kg. de cocaína, siendo allí recibido por Íñigo y Eusebio , trasladándose a continuación los tres al Hotel "Liabeny", en cuyas inmediaciones estaba ya montado el dispositivo de la Guardia Civil. Seguidamente se dirigieron a una de las habitaciones reservadas, lugar en donde les esperaba el tal Arturo o Jose Ángel , y en dicha habitación Íñigo logró sustraer dos kg. de la sustancia estupefaciente recibida, que de inmediato entregó al individuo que habían elegido para tal cometido, que se encontraba en la otra habitación, a la espera de hacerse cargo de ella, sacando este último dicha droga del hotel. Una vez fuera del mismo, el referido individuo dio la cocaína de nuevo a Íñigo , quien la hizo llegar a Jorge a los fines que se dirán.- Jorge ocultó la droga en una consigna de la madrileña Estación de Ferrocarril de Atocha, hasta que dos días más tarde la recogió, y la trasladó hasta el bar " DIRECCION045 ", sito en la C/ DIRECCION046 de Madrid que regentaba el procesado Silvio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de junio de 1.989 por un delito contra la salud pública, y allí, se la entregó al referido Luis Manuel , para que este procediera a su venta y distribución, el cual de momento, la depositó en el sobretecho del bar.- Dos días después, Jorge retornó al mencionado establecimiento, devolviéndole Luis Manuel uno de los dos kg. de cocaína, al haber adquirido el otro kilogramo por el precio de 2 millones de ptas., cantidad que parcialmente fue satisfaciendo a Íñigo .- Jorge hizo a su vez entrega de ese kilogramo a Juan Francisco en un bar cercano a esta Audiencia Nacional, a petición de Íñigo , y con el mismo, el mencionado Juan Francisco se dirigió al domicilio de Íñigo , entrando en su interior, al poseer las llaves de la puerta de acceso e introduciendo a continuación la cocaína que portaba en una lavadora, lugar donde también ocultaría más tarde en compañía de Eusebio otras cantidades de sustancias estupefacientes a las que aludiremos.- De la sustracción efectuada no tenían conocimiento alguno los miembros de la UCIFA, excepto los dos guardias que en ella participaron.- Al margen de estos 2 kgs. de cocaína, el resto de la sustancia estupefaciente transportada en esta ocasión, 8 kgs., fue aprehendida por el operativo policial, tras entrar en el hotel deteniendo a dos personas colombianas, - Ángel Daniel y Arturo o Jose Ángel , y a un procesado rebelde-, siendo trasladados los 8 kgr. de cocaína a la sede de la UCIFA. Una vez allí, el Comandante Clemente , en compañía del Sargento Jose Antonio mandó separar del alijo una cantidad no inferior a 500 grms. de cocaína, llevando a cabo dicha orden Juan Francisco y Eusebio . Luego el Comandante y el Sargento guardaron la sustancia separada en la caja fuerte del despacho de Jose Antonio , y que días más tarde, sería entregada a Íñigo ,como pago de su participación en la consecución del envío de cocaína, por las personas y en las circunstancias que se expresarán, en el epígrafe siguiente.- El atestado 15/91 instruido el 5 de abril de

    1.991 por el Sargento Jose Antonio , siguiendo las ordenes y las indicaciones precisas del Comandante Clemente , se confeccionó omitiendo la detracción de los 500 grms. de cocaína, haciéndose constar en el mismo mendazmente que la sustancia ocupada pesaba aproximadamente 7.250 grms.; e igualmente, dicho Comandante, al comunicar a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas el resultado de la entrega controlada, autorizada por ella conforme a las previsiones legales, hizo constar que la droga intervenida pesaba únicamente 7.250 grms.- Como consecuencia de las conductas descritas en este epígrafe, al menos 2.500 grms de cocaína entraron en el ilegal comercio de la droga.- La cocaína intervenida tenía un grado de pureza del 70%.

    EPÍGRAFE 8º: OPERACION "GALILEO".- El 13 de abril de 1.991 tuvo de nuevo entrada en el aeropuerto de Madrid- Barajas, procedente de Colombia un alijo de cocaína de 30 kg. en el interior de una maleta, fruto de los acuerdos alcanzados al efecto entre Íñigo con individuos de aquel país, consistentes en facilitarles el libre paso del alijo por los controles aduaneros con la colaboración de un funcionario de aduanas en realidad inexistente.- El Comandante Clemente el 6 de abril de 1.991 solicitó entrega vigilada de la Fiscalía Especial Antidroga, expresando en la petición que, la sustancia estupefaciente que un colombiano iba a traer a España "deberá ser entregada a otro súbdito Colombiano llamado Juan Enrique , con domicilio en la C/ DIRECCION047 núm. NUM007 de esta Capital, donde recepcionará la droga y a su vez la entregará a otra persona encargada de la distribución en todo el Territorio Nacional...".- La mencionada Fiscalía Especial, en el convencimiento de la veracidad de estas afirmaciones, autorizó la entrega el siguiente día 9.

    Llegado el día 13, en el citado aeropuerto, para recibir dicha droga se hallaban puntualmente Íñigo , así como el agente encubierto Eusebio , y fuera del mismo, un tal Gaspar , el cual manifestó a los dos anteriores que la sustancia estupefaciente debería ser conducida hasta un piso ubicado en la C/ DIRECCION048 , información que pasaron al sargento Jose Antonio , y este al Comandante Clemente .Seguidamente, el referido Eusebio y el mencionado Gaspar cogieron la maleta que traía en el vuelo un colombiano llamado Juan Ignacio y con ella se dirigieron al piso situado concretamente en el núm. NUM008

    - NUM003 de la C/ DIRECCION048 de Madrid, estando ya montado en los alrededores del inmueble un amplio dispositivo policial, compuesto por varios agentes de la UCIFA, a las ordenes del DIRECCION041 de dicha unidad Ángel Jesús , dispuestos a proceder, en el momento concreto que se indicará, a la incautación de la droga y detención de los individuos colombianos que se encontraran en el piso.- Así, poco después llega a la vivienda Íñigo , y siguiendo instrucciones del Comandante Clemente , tras abrir la maleta en presencia del Guardia Eusebio , detrajo de la misma 3 kg. de cocaína dispuestas en 3 paquetes elegidos al azar, y los introdujo en una bolsa, siendo precisamente el destino de los mismos entregarlos luego al propio Íñigo en pago de su colaboración en esta operación. Después, salió Íñigo con dicha bolsa del piso, y ya en la calle la entregó al Capitán que dirigía el operativo, para evitar el peligro que suponía su porte, encargándose dicho capitán, a través de su conductor, el guardia Carlos Ramón de llevarla a la sede de la UCIFA. En ese preciso momento, es cuando los componentes del operativo, accedieron con rapidez a la vivienda, incautando dentro de ella el resto de la sustancia estupefaciente y deteniendo a Gaspar . - Días después, el mencionado Comandante, ordenó al Sargento Jose Antonio , que era conocedor de todo lo acontecido, que como recompensa a su colaboración, entregara a Íñigo estos 3 kg. de cocaína, junto con los 500 grms referidos en el anterior apartado, que se guardaban en la sede de la UCIFA.- En cumplimiento de dicha orden, Jose Antonio acompañado de Eusebio salieron de la Dirección General portando una bolsa en cuyo interior había los 3 kg. y medio de cocaína, y se dirigieron al bar "La Llama", donde recogieron a Íñigo , trasladándose los tres a la C/ Princesa y entregando aquellos a este la repetida bolsa.- Íñigo , a su vez, dio tal bolsa a Juan Francisco , que se hallaba en las inmediaciones de este lugar, para que procediera a ocultar la sustancia estupefaciente, lo que hizo acompañado de Eusebio en el propio domicilio de Íñigo , introduciéndola en la misma lavadora en la que se encontraba el kg. de cocaína procedente de la sustracción de tal sustancia llevada a cabo en el transcurso de la operación "Liabeny", descrita en el anterior epígrafe.- Posteriormente, Íñigo y Juan Francisco transmitieron los 4 kg. y medio de cocaína a Esteban y Matías , pagando estos por la misma la suma de 10 millones de ptas, cantidad que se distribuyeron Íñigo , Juan Francisco y Eusebio , correspondiéndoles 6 millones, 2 millones y 2 millones, respectivamente.- El 13 de abril de 1.991 el sargento Jose Antonio extendió el correspondiente atestado que remitió a la Autoridad Judicial, haciendo constar en el mismo que en el piso de la C/ DIRECCION048 se halló 27 paquetes, al parecer cocaína y otros efectos, habiéndose procedido a la detención de su ocupante, el súbdito Colombiano Gaspar , y después la del también colombiano Juan Ignacio , este último en el Hotel La Habana, haciéndose constar en la diligencia de deposito de droga que, los 27 paquetes arrojaban un peso bruto aproximado de 27.500 grms., silenciándose en tal atestado la previa salida de Íñigo de dicho piso portando los 3 paquetes de cocaína.- Igualmente, el 19 de abril de 1.991 el Comandante Clemente suscribió oficio dirigido a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogascomunicando el resultado de la entrega controlada autorizada por está, en el que se indicaba, entre otros particulares: "A las 20 horas del sábado día 13 del presente mes, se realizó una entrada y registro con Mandamiento Judicial en el domicilio de esta Capital, sito en la C/ DIRECCION048 , NUM008 - NUM003 , donde se incautaron un total de veintisiete mil quinientos gramos de cocaína (peso bruto) y otros efectos e instrumentos de manipulación de la droga, resultando detenido el súbdito colombiano Gaspar , con pasaporte núm. NUM009 , el cual había recepcionado y depositado la droga, para su posterior distribución en el Territorio Nacional", omitiéndose toda referencia a la sustancia estupefaciente previamente detraída por Íñigo .- Los procesados Juan Francisco y Íñigo , una vez iniciado el procedimiento judicial y pretendiendo ambos colaborar con la Administración de Justicia, confesaron su participación en los hechos delictivos en los que habían intervenido, y facilitaron la identificación de otros participes y las circunstancias de la ejecución de los hechos, tanto en la instrucción sumarial como en el juicio oral, coadyugando así en la averiguación y descubrimiento de dichos hechos por parte de las Autoridades competentes.- El procesado Eusebio , los primeros días del mes de abril de 1.991, por temor a sufrir represalias de los mandos de la UCIFA con motivo de unas 400.000 ptas que recibió el confidente Íñigo , compareció voluntariamente ante los Juzgados de Instrucción de Madrid, y confesó ante los mismos algunos de los hechos delictivos relatados en esta narración fáctica, posibilitando de esta forma el inicio de la investigaciones oportunas por las Autoridades competentes, permitiendo de este modo que hechos no conocidos oficialmente y que en otro caso hubieran quedado impunes fueran sometidos a investigación y proceso por las Autoridades.- Los procesados Matías y Esteban en la época que sucedieron los hechos eran consumidores habituales de opiáceos y cocaína, consumo que les producía una profunda alteración en sus capacidades volitivas, lo que les llevaba a participar en la realización de los hechos descritos en los párrafos 6º y 8º de estos hechos probados para poder subvenir a las necesidades que su toxicomanía les generaba.".-2.- La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a los procesados que se van a mencionar, como autores responsables de los delitos que se expresarán, a las penas que se especificarán.-A Luis Miguel , como autor responsable de un delito de detención ilegal, tipificado en el art. 184 inciso 1º del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de SEIS MESES DE SUSPENSION, y como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documentos oficiales, castigado en el art. 302 párrafo 1º núm. 4 y art. 69 bis, en relación con el art. 318, todos ellos del mismo Cuerpo Legal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS

    (60.000 ptas.), con arresto sustitutorio de DOS DIAS para caso de impago.

    A Luis Carlos , como autor responsable de un delito de detención ilegal, tipificado en el art. 184 inciso 1º del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de SEIS MESES DE SUSPENSION, y como autor responsable de un delito de entrada de funcionario público en domicilio sin consentimiento de su titular, castigado en el art. 191 núm. 1 del mismo Cuerpo Legal, a las penas de SEIS MESES DE SUSPENSION Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, (100.000 ptas.), con arresto sustitutorio de TRES DIAS para caso de impago.

    A Juan Francisco , como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 184 inciso 1º del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, y como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, tipificado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núms. 3º, 6º y 7º, 344 bis c) y art. 69 bis del Código Penal, en ambos casos con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal analógica de arrepentimiento espontaneo como privilegiada del art. 9º núm. 10 en relación con el núm .9, del mismo precepto y art. 61 núm. 5º, todos ellos del mismo Cuerpo Legal a las penas de MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.), con arresto sustitutorio de DIEZ DIAS en caso de impago, por el primer delito, y DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, Y MULTA DE CINCUENTA y UN MILLONES DE PESETAS (51.000.000 de ptas.), con arresto sustitutorio de TRES MESES en caso de impago, más SEIS AÑOS de inhabilitación especial por el segundo delito.

    A Eusebio , como autor responsable de un delito de entrada de funcionario público en domicilio sin consentimiento de su titular, castigado en el art. 191 núm. 1 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos y como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública tipificado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núms. 3º, 6º y 7º, 344 bis c) y art. 69 bis, en ambos casos con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontaneo como privilegiada del art. 9 núm. 9º en relación con el art. 61 núm. 5º, preceptos todos ellos del mismo Cuerpo Legal antes aludidos, a las penas de MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas.) y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 ptas.), con arresto sustitutorio de UNO y TRES DIAS respectivamente en caso deimpago, por el primer delito, y DOS AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 ptas), con arresto sustitutorio de DOS MESES para caso de impago, y SEIS MESES DE SUSPENSION por el segundo delito.

    A Víctor , como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núms. 3º, 6º y 7º, 344 bis c) del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de OCHO AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA CIEN MILLONES UNA PESETAS, (100.000.001 de ptas.), y SEIS AÑOS y UN DIA DE inhabilitación absoluta.

    A Romeo , como autor de un delito continuado contra la salud pública, tipificado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núm. 3º y 6º, y art. 69 bis del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETAS (100.000.001 ptas.).

    Abelardo , como autor de un delito continuado contra la salud pública tipificado 344 inciso 1º, 344 bis

    1. núms. 3º y 6º, y art. 69 bis, con la concurrencia del mismo de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, recogida en el art. 10 NÚM. 15, precepto todos ellos vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (125.000.000 de ptas.).

    A Íñigo , como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, castigado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núms. 3º y 6º y 69 bis, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo como privilegiada, del art. 9 núm. 10, en relación con el núm. 9 del mismo precepto y art. 61 núm. 5, todos ellos del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (51.000.000 de ptas.), con arresto sustitutorio de TRES MESES en caso de impago.

    A Clemente y Jose Antonio , como autores de un delito continuado contra la salud pública previsto y penado en los arts. núms. 344 inciso 1º , 344 bis a) núms. 3º, 6º y 7º, art. 344 bis c) y 69 bis del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de OCHO AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR, MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETAS (100.000.001 de ptas.) Y SEIS AÑOS y UN DIA de inhabilitación absoluta a cada uno de ellos; y como autores responsables de un delito continuado de falsedad de documento público, del art. 302 párrafo 1º núm. 4 y 69 bis , en relación con el art. 318, preceptos todos ellos vigentes cuando sucedieron los hechos, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA SESENTA MIL PESETAS (60.000 ptas.) a cada uno de ellos.

    A Jorge , como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, tipificado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núm. 3º, y art. 69 bis, con la concurrencia en el mismos de circunstancia agravante de reincidencia expresada en el art. 10 núm. 15 preceptos vigentes cuando sucedieron los hechos, a las penas de DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR, y MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (125.000.000 de ptas.).

    A Baltasar , como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, tipificado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núm. 3º y 69 bis, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia , recogida en el art. 10 núm. 15, preceptos vigentes cuando sucedieron los hechos, a las penas de DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (125.000.000 de ptas.).

    A Matías y Esteban , como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núm. 3º, y art. 69 bis, con la concurrencia en los mismos de la circunstancia atenuante analógica privilegiada de toxicomanía, del art. 9 núm. 10 en relación con el núm. 1 de dicho precepto y art. 61 núm. 5º, preceptos citados todos ellos del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000 de ptas.), con arresto sustitutorio de TRES MESES en caso de impago a cada uno de ellos.

    A Silvio , como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núms. 3º, con la concurrencia en el mismo con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, recogida en el art. 10 núm. 15 preceptos citados todos ellos del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos a las penas de DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA CIEN MILLONES UNA PESETA, (100.000.001 ptas.).Todas las penas de prisión mayor y prisión menor impuestas llevan como accesorias las de suspensión de empleo o de cargo público y del derecho al sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. - CONDENAMOS a todos los expresados al pago de las costas procesales en la proporción que a cada uno corresponda.- ABSOLVEMOS libremente a los procesados Humberto , Paulino y Ángel Jesús , al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que pesaba sobre los mismos, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas. - APROBAMOS los autos de solvencia e insolvencia parcial y total dictados por el Instructor, que figuran en las piezas de responsabilidad civil de los procesados.- PUBLIQUESE esta sentencia en Audiencia Pública y NOTIFIQUESE a todas las partes personadas, con indicación expresa de que, contra ella, se puede interponer recurso de CASACION por infracción de Ley o Quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de CINCO DIAS a partir de su última notificación.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Precepto Constitucional por los acusados Romeo y 13 más, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Romeo y Abelardo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 y 14 de la Constitución Española.- La sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio de igualdad, toda vez que la Actividad probatoria nacida en el proceso (confesión, testifical, documental) no deriva la existencia del mínimo resultado probatorio para poder deducir la autoría de mis representados y, por consecuencia no ser beneficiarios del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el conjunto de la prueba practicada nos conduce, cuando menos a una probanza atípica, y asi han nacido dos verdades: la del juzgado de Instrucción nº 13 y la del Juzgado Central de Instrucción nº 1 y 5, sin que se sepa a ciencia cierta lo ocurrido, al no haberse incautado droga, ni enseres a mis representados, en el registro practicado.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 34 bis a) 3 y 6, y art. 69 del Código Penal, al tratarse de un delito provocado.- Cuando existe una actividad inicial que incita y facilita la actuación criminal, este resulta impune.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 18.2 de la Constitución Española en relación con el art. 569 párrafo 4º de la L.E.Cr y art. 238.3º de la L.O.P.J:- El Tribunal Constitucional en su Sentencia 17/2/84 expone que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 369 del mismo texto legal en relación con el art. 238.3 de la L.O.P.J.- Reconocimiento fotográfico hecho mediante fotografía, a tenor de una reiterada Jurisprudencia, carece de eficacia probatoria, al no haberse ratificado, ni haber sido citados, a los funcionarios intervinientes en la 7 Prisión de Brieva (Avila).- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 301 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El secreto de Sumario fue quebrantado, no teniendo a partir de ese momento validez procesal alguna las declaraciones producidas por los intervinientes, en relación con mis representados (Sr. Romeo y Sr. Abelardo ).- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEXTO.- A amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.- La Sentencia recoge como hechos probados cuestiones que se contradicen con lo consignado en la propia Sentencia, tanto en la Operación Lloret de Mar y Operación Coterillo, al no conocer si lo que se recoge en la cinta intervenida (35 Kg) a Juan Francisco es la realidad de los Kg remitidos, si la verdad responde a lo consignado en el Atestado (52 Kg) o si la verdad nace por las declaraciones de los denominados Arrepentidos (100 Kgs).- En la operación Lloret de Mar se prueba en Sentencia que los "confidentes " Sr Romeo y Sr. Abelardo no cogieron droga alguna, a pesar de lo manifestado por Juan Francisco .- En la Operación Cotrillo se prueba en sentencia que los "confidentes" Sr. Romeo y Sr. Abelardo no abrieron las maletas en el Hotel Foxa, a pesar de las declaraciones del Guardia Juan Francisco inculpando a mis representados y que tampoco ha estado presente en la presunta donación efectuada por el Comandante Clemente .- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del artículo 851 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto todas las cuestiones objeto de acusación y defensa.- La Sentencia objeto de recurso no resuelve las cuestiones contenidas en el Escrito de Conclusiones elevadas a definitivas, tal y como recoge la Sentencia que se recurre en sus antecedentes de hecho. apartado quinto.-II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge , se basa en los siguientes motivos de casación: " Cuantas argumentaciones se contienen en los siguientes motivos de casación habrán de ser tenidas, en todo momento, como expresadas con el máximo respeto y, siempre, dentro de los límites delejercicio de la defensa.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambos relacionados, por entender que la Sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación, los arts. 344 inciso 1º, 344 bis a) núm. 3º, y art. 69 bis del Código Penal, resultando evidente en la misma la grave existencia de error en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del Tribunal "a quo".- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender violados los derechos recogidos en el artículo 24 de la Constitución, en concreto el de la presunción de inocencia.- Además de entender que no sólo no ha sido presumida la inocencia de nuestro representado, sino que fue presumida su culpabilidad, y no se veló por el exacto cumplimiento de las garantías procesales, concediendo valor a declaraciones inculpatorias de un coimputado, sin conceder el mismo valor a las declaraciones exculpatorias de otros coimputados, y dando a los primeros un trato procesal diferente a los demás y más beneficioso, tratándoles de forma desigual.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender violados los derechos recogidos en el artículo 14 de la Constitución al aplicar de forma indebida la circunstancia atenuante 9ª y 10ª del artículo 9, y del artículo 61.5º, del Código Penal en las personas de Juan Francisco , Íñigo , y Eusebio , no aplicándola debidamente y de la misma forma en la persona de nuestro representado, Jorge .- Se determina en la sentencia recurrida, respecto de Juan Francisco , Íñigo , y Eusebio la concurrencia de la circunstancia atenuante de "arrepentimiento espontáneo" como muy cualificada, reduciendo, en consecuencia la graduación de la pena (conforme señala el art. 61.5º CP), y esta circunstancia no es aplicada a Jorge quien, a tenor de todas sus declaraciones vertidas en este sumario, desde la primera hasta la última, colaboró con la autoridad judicial al menos igual que aquellos coimputados.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que de los hechos que se consideran probados respecto de nuestro representado y los llamados "arrepentidos", Juan Francisco , Íñigo , y Eusebio

    , resulta una manifiesta contradicción entre los que la Sala juzgadora considera como tales y su final disposición, entendiendo asimismo que implican una predeterminación del fallo.-III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- A través del 849.1º.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la LO.P.J. por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 65.1º LOPJ, 17 de la L.E.Criminal y jurisprudencia sobre el particular, en cuanto al derecho a Juez predeterminado por la Norma.- Esta parte planteó en tiempo y forma, la cuestión de competencia de la Audiencia Nacional, siendo por ésta remitida al Plenario.- Como cuestión previa, fué de nuevo planteada la incompetencia jurisdiccional por razón de la material. La sentencia, en el Fundamento de Derecho 3ª, "Cuestiones previas" en su apartado 4, con un laconismo que contrasta con las amplias explicaciones y razonamientos que recoge para otras cuestiones, los 204 folios que abarca la sentencia, dice "Y respecto a Jose Ramón y Luis Carlos , tampoco se puede acoger la incompetencia al tratarse de delitos que presentan con conexidad cometida, dado que en los mismos participaron otros miembros pertenecientes a una organización que perpetraron luego otros delitos distintos, competencia de esta A. Nacional".- Los delitos en los que es parte Don. Tomás , son de detención ilegal y falsificación de documentos oficiales (continuado). F.D. 2ª y toma como base de hechos probados en los epígrafes 1º, 2º Y 3º operaciones "Picos" "Balandros" Y "Granada" respectivamente. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Criminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art.

    24.1 y 2 de la Constitución Española.- Como resulta del acta judicial y de la transcripción en cinta magnetofónica de las sesiones del juicio oral en la fase probatoria, mi representado Sr. Luis Miguel , se negó a contestar a determinadas preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal y que no hacían referencia a los hechos que a él le eran imputados.- Ante la protesta formal de la defensa, el Presidente del Tribunal, manifestó y así quedó recogido, que tenía que contestar a dichas preguntas en calidad de testigo.- En escrito obrante en las actuaciones y presentado con fecha 23.6.97 por esta parte y en el que se elevaban a definitiva las conclusiones provisionales, en el apartado 2º-1 se solicitaba "2º Declaración de nulidad del interrogatorio a que fue sometido el Sr. Luis Miguel por el Ministerio Fiscal, respecto a cuestiones que no hacían referencia a delitos imputados, al haber sido obligado a contestar en condición de testigo.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. en relación con el 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de lo dispuesto en el art. 688 de la LECrim. y 24.2 de la Constitución Española.- En el escrito de esta parte de calificación y proposición de prueba, se solicitó que, para las sesiones del juicio oral, se encontraran en la Sala a disposición, las piezas de convicción del presente procedimiento, consistentes entre otras, en las armas que hayan sido objeto de intervención como consecuencia de este Sumario, con su pertinente análisis y situación de las mismas, con especial referencia a la que se hacía cita en la calificación del Ministerio Público del calibre 6,35 citada en el Acta de la entrada y registro en la DIRECCION044 de Madrid.- Asimismo, se solicitaba como pieza de convicción la sustancia presumiblemente intervenida en el vehículo del Guardia Civil Ernesto en la operación llamada Pamplona.-Respecto a lo de la pistola, la prueba fué admitida expresamente por Auto de la Sala de 3 de enero de 1997y con referencia a la sustancia estupefaciente intervenida, ya ha sido objeto de otro motivo de recurso de casación.- Entre las pruebas de convicción, no se pusieron a disposición de nadie, ni una sola de las piezas solicitadas por esta parte.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. en relación con el 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24 de la C.Española.- En el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal en esta causa, en la conclusión 1ª, apartado 4º puso de manifiesto lo que se ha dado en denominar en los hechos probados como "Operación Granada".- En la conclusión 3ª del citado escrito y con referencia a mi representado, se le consideraba autor de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los apartados 1 y 2 pero no hacía referencia alguna y no imputaba delito alguno por el mencionado apartado 4.- Posteriormente y ya en el Plenario, practicada la prueba, incluye como delito de falsedad en documento oficial del art. 302, párrafo 1º núm. 4 y 69 del C. Penal, los apartados 1, 2 y 3 de la Primera conclusión, siendo el 3ª, el denominado "Operación Granada".-Ponemos de relieve que posteriormente la sentencia recurrida, considera esta operación como integrante del delito continuado de falsedad ideológica.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.2º LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documento auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador.- La sentencia recurrida, en la declaración de hechos probados dedica el epígrafe 2º al que denomina "Operación Balandros" que damos por reproducido al haber sido incorporado a este escrito de recurso y obrar en la sentencia, destacando del mismo que, de la narración de hechos, "mi representado redactó atestado el 20 de diciembre de 1.988 en donde no recogía la realidad de lo acontecido.- Recoge también el hecho probado, que Luis Enrique , fué detenido el 9 de mayo de 1989 confeccionando Tomás el atestado en el que mantuvo la alteración inicial y ocultó lo realmente sucedido.- Igualmente, se recoge que Luis Enrique fué condenado por tenencia ilícita de armas y por delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 3 de abril de 1990.- Por su parte, la sentencia dictada en este supuesto y a la que la recurrida simplemente se refiere como de tres de abril de 1990, en sus hechos probados, literalmente transcritos, en lo que hace referencia al indicado Luis Enrique , dice "... efectuada entrada y registro sobre las 19,30 horas del día siguiente en el domicilio de Luis Enrique , sito en la DIRECCION043 , nº NUM002 , piso NUM003 de esta Capital, fueron hallados en el mismo, un revólver marca Orbea, calibre 38 largo, con número de serie

    E.- NUM004 en perfecto estado de funcionamiento y para cuya posesión carecía de la oportuna licencia y guía, 8 cartuchos del mismo calibre, 6 de los cuales se hallaban alojados en el interior del arma, 2 balanzas de precisión, un molinillo, 106 grs. de heroína con una riqueza base del 21 % y 39,5 grs. de heroína con una riqueza base del 21,4% efectuándose sobre las 15,30 horas del día 3 de mayo de 1989 nuevo registro en este último domicilio en el que se hallaron 2 grs. de heroína".- En el escrito de calificación provisional de esta parte, se solicitó y así lo acordó la Sala, que se oficiara al Juzgado de lo Penal nº 24, para que por el mismo se remitiera testimonio del procedimiento 123/90 seguido en el mismo, con especial referencia a los hechos probados, acordándose así por la Sala y practicándose dicha prueba. Posteriormente en el Plenario, quedó incorporada la sentencia dictada en el anterior procedimiento, acordándose en tal sentido.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documento autentico que demuestra la equivocación del Juzgador.- Esta parte en momento procesal oportuno, propuso y la Sala acordó, la pruebas de incorporación del expediente instruído en la Comandancia de Pamplona, de lo que en el procedimiento ha sido denominado como "Operación Picos" así como testimonio remitido por el Juzgado de Instrucc. de Pamplona, respecto a si po r tales hechos se había seguido algún tipo de procedimiento en los mismos, con resultado negativo.- todos y cada uno de los documentos referenciados, obran en el Sumario.- Por su parte, en los hechos probados de la sentencia, en el epígrafe 1ª que damos por reproducidos al haber sido transcrito en los antecedentes, entran en contradicción con los citados hechos.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim. en relación con el 5.4 LOPJ por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma en relación con el art. 24.2 de la C. Española.- Esta parte propuso en tiempo y forma, entre otras pruebas el análisis de las sustancias intervenidas en la Operación Balandros que, para la acusación pública eran 25 grs. de hachís y dos papelinas con 0,5 grs. de heroína .- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por infracción del art. 184 inciso 1º del C. Penal L.O. 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.- En los hechos probados, epígrafe 1ª Operación Picos, de forma sucinta se establece: "en base a la aparente posesión de las mencionadas sustancias por Ernesto , se dieron inmediato aviso a la 522 Comandancia procediendo a su detención y puesta a disposición de los mandos de dicha Comandancia, que por ello le instruyeron expediente disciplinario".- En el Fundamento IV de Derecho se razona el por qué tanto a mi representado como al Sr. Luis Carlos , hay que considerarlos como autores de este delito.- Ateniéndonos estrictamente al derecho penal común, la ilicitud de la detención debe de quedar plasmada de forma totalmente clara para, en base a ella, sancionar, y en los hechos declarados probados en absoluto se establece que la puesta a disposición y sanción recibida por el Guardia Ernesto , tuvieran el carácter de ilícitos o ilegales.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 302 párrafo 1 núm. 4 en relación con el art. 69 bis y del 318 del C. Penal.- En los hechos declarados probados, epígrafes 1, 2 y 3 se establece respectivamente que en los distintos atestados mi representado en el primer supuesto oculto la forma y manera en que los 2 grs. de hachis y las papelinas habían llegado al vehículo de Ernesto . En el segundo supuesto, ocultó la formaen que la sustancia estupefaciente y el revólver hallados en el trastero fueron traslados a la vivienda de la DIRECCION043 propiedad de Luis Enrique y en el 3º, ocultó el hallazgo en la DIRECCION044 de una pistola del 6,35.- Para la sentencia recurrida los anteriores hechos son constitutivos de un delito continuado de las normas que se han citado como infringidas.-IV.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Esteban , se basa en los siguientes motivos de casación: VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías a que se refiere el art. 24.1 y 2 de la C.E.- Se formula el presente recurso de casación al amparo del art. 5.4 por entender, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, que la Sala Sentenciadora ha vulnerado el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, y a un juicio con todas las garantías que integra el derecho a la información de la acusación, a la contradicción y a la defensa, que constituyen la base del principio acusatorio, por cuanto la sentencia recurrida ha condenado a mi representado por unos hechos de los que no fue objeto de acusación previa por parte del Ministerio Fiscal.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a una resolución fundada en cuanto al fondo del asunto, que garantiza el art. 24.1 de la C.E., por cuanto la sentencia recurrida no resuelve una de las alegaciones jurídicas que esta parte formuló oportunamente, como lo fue que los hechos imputados a Esteban , por falta de todos los elementos del tipo, no eran constitutivos de un delito contra la salud pública.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a una resolución fundada en cuanto al fondo del asunto, que garantiza el art. 24.1 de la C.E. por cuanto la sentencia recurrida no resuelve otra de las cuestiones jurídicas alegadas por esta parte oportunamente, consistente en que los hechos imputados a Esteban encajaban dentro de la figura conocida como "delito provocado", por lo que su actuación carecería del elemento de antijuridicidad exigido por el art. 1 del C.P. derogado.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la

    L.E.Cr. por falta de aplicación del apartado 1 del art. 1 del C.P. vigente cuando sucedieron los hechos, al condenar a Esteban por un delito contra la salud pública, no concurriendo en mi representado el elemento culpabilístico que todo delito o falta requiere conforme dispone el mencionado precepto.- VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a una resolución fundada en cuanto al fondo del asunto, que garantiza el art. 24.1 de la C.E. por cuanto la resolución recurrida no resuelve la cuestión planteada por esta parte en relación con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo alegada por la representación procesal de Esteban en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por falta de aplicación del apartado 9º del art. 9 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos.- Se ha infringido, por falta de aplicación, la atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el apartado 9 del art. 9 del C.P. vigente cuando sucedieron los hechos.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por considerar que la Sala sentenciadora ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba.- a) Se formula el presente motivo de recurso de forma subsidiaria en relación con el anterior y para el supuesto de que, pese a la doctrina jurisprudencial alegada al fundamentarlo, se considere que la vía casacional del nº 1 del art. 849 de la LECrim únicamente podría utilizarse en relación con los hechos declarados probados en el apartado correspondiente de la sentencia.- b).- Se formula dicho sea con los debidos respetos, que la Sala sentenciadora ha incurrido en un error de hecho, en la apreciación de la prueba practicada, al no apreciar en mi representado la atenuante de arrepentimiento espontáneo, prevista en el apartado 9º del art. 9 del C.P. vigente cuando sucedieron los hechos.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho de igualdad ante la ley que garantiza el art. 14 de la C.E. al considerar, que la Sala Sentenciadora ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley que garantiza el artículo 14 de la C.E, a la hora de estimar la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-MOTIVO NOVENO.- Al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECr, por considerar que la sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.- La Sala sentenciadora, con infracción de lo establecido en el artículo 742 de la LECr y con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que a mi representado garantiza el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de acceso a una resolución fundada en cuanto al fondo del asunto, ha dejado sin resolver las siguientes cuestiones: 1.- Falta de concurrencia de los elementos del tipo del delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del CP derogado, en la conducta atribuida por el Ministerio Fiscal a mi representado en sus conclusiones provisionales, elevadas posteriormente a definitivas. 2.- Inexistencia del elemento de antijuridicidad exigido por el artículo 1 del C.P. derogado, por cuanto los hechos atribuidos a Esteban . tanto en el escrito de acusación del Fiscal como en la sentencia, encajan dentro de la figura conocida como "delito provocado". 3.- Concurrencia en mi representado de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, prevista en el artículo 9.9 del C.P. derogado.-V.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.- Lo que ha venido prima facie considerando como una tercera vía de motivación en el recurso de casación bien puede ponerse en conexión con lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque del relato fáctico de los hechos declarados probados se derivan infracciones graves preceptos legales, tanto más execrables cuando de derechos fundamentales se trata y de las garantías procesales más elementales a tener en cuenta.- MOTIVO PRIMERO. Vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la Constitución.- MOTIVO PRIMERO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL .- A.- No existen pruebas de cargo que sustenten el fallo condenatorio dictado contra mi representado.- Los hechos que se relatan como probados en el relato fáctico no han sido en modo alguno obtenidos a raíz de la valoración de pruebas de cargo obtenidas tal y como señala la ley.-MOTIVO PRIMERO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- B: Falta de motivación de la sentencia derivada de la falta de prueba de cargo ya manifestada.- La relación de hechos probados contenida en la sentencia y la valoración realizada de ellos como prueba que motiva la condena se ciñe a lo siguiente: busquemos los testimonios, se hayan realizado en fase sumaria, sean pruebas de cargo o no, se hayan sometido a contradicción o no (recordemos que en las declaraciones de Juan Francisco en que se basa la sentencia no estábamos ni personados ni incluso después tampoco teníamos tenido copia de lo actuado por estar declarado secreto) y con uno de ellos ya tenemos suficiente para destruir la presunción de inocencia y condenar a una persona. Coronel de la Guardia Civil, por un delito contra la salud pública.-MOTIVO PRIMERO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- C: Juicios de inferencia.- No se ha probado que Quintero en momento alguno tuviera acceso a ese kilo de droga como tampoco que se lo entregara a los Pelos : ¿cómo va a tener predicamente la afirmación de que se lo entrega como pago, para que acceda al comercio ilícito, si faltan premisas básicas anteriores por probar?. MOTIVO SEGUNDO.-, Infracción del art. 24 CE por falta de obtención legal de las pruebas en las que presuntamente se fundamenta la sentencia y perjuicio al derecho de defensa de esta parte.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de ley establecida en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a la infracción del precepto penal contenido en el art. 344 CP y su concepto de organización para agravar la pena El hecho de que haya miembros que hayan reconocido en el juicio oral haber obtenido dinero por la venta de droga, aunque después eso sí se han arrepentido, no quiere decir necesariamente que por el hecho de tener superiores constituyan todas una organización criminal.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de ley a tenor de lo permitido en el art. 849.1 LECr como motivo de casación por estimar cometido un delito contra la salud pública del art. 344 CP.- Si el tipo penal está constituido por lucrarse por sí o por medio de otro o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas... ¿por medio de quien o quienes pasa la droga al mercado o al consumo? y ello en conexión con el siguiente motivo.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de ley a tenor de lo establecido en el art. 849.2 de la LECr como motivo de casación por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.- MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma contenido en el art. 850.3 y 4 d la LECr. al negar el Presidente del Tribunal que uno de los testigos propuestos y admitidos para la práctica de su testimonio contestase a preguntas, pertinentes y de gran influencia en la causa.- MOTIVO SEPTIMO.- En relación al art. 851.3 de la LECr como motivo de casación hago referencia a la falta de resolución clara y concisa de los elementos planteados por esta defensa.- Nos remitimos a lo ya manifestado en cuanto a la falta de estudio suficiente sobre los testimonios de apoyo en orden a las presiones realizadas contra mi representado para inducirle a la autoinculpación en el motivo segundo.-MOTIVO OCTAVO.- A tenor de lo manifestado por el art. 851.1 LECr en la sentencia existen contradicciones en cuanto a qué se acredita como hechos probados y en relación de los mismos.- Existe una falta de claridad en cuanto a la disposición y organización de la Dirección General que deriva en una falta de concrección acerca de las labores atribuídas a mi representado.-VI.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Baltasar , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Don Baltasar , ha sido condenado como autor de un delito continuado del art. 344, inciso 1º, 344 bis a) nº 3 y 69 bis a la pena de 10 años y un día de Prisión Mayor y multa de 125 millones de pesetas.- El sr. Baltasar nunca podría ser considerado autor de un delito de art. 344 bis, ya que los hechos no han quedado suficientemente demostrados. Los hechos que considera la sentencia como probados tan sólo podrían, de forma excepcional, ser considerados como encubrimiento del señor Baltasar hacia la persona que le tenía alquilada su habitación, a la cual intentó proteger debido a su estado de salud causado por su adicción a la droga.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEGUNDO.- Del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia dictada por esta sección, considera como hechos probados para demostrar la participación de Baltasar en las dos operaciones Puebla de Almoradiel y Cotri, hechos por los cuales esta parte considera que no expresa claramente, ya que de forma reiterada venimos afirmando que dichos "Hechos Probados", no lo son en absoluto, ya que la misma sentencia ha considerado que en las declaraciones existen contradicciones suposiciones, etc, pese a todo considera como probados los mismos.VII.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Matías , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la

    L.E.Crim., por inaplicación del art. 9.9 del C.P. (d) (atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, como muy privilegiada); asimismo ampara el motivo el art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 24 de la C.E. (derecho a obtener la Tutela judicial efectiva, en cuanto la Sentencia, que se recurre, NO RESUELVE TODOS LOS PUNTOS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACION Y DEFENSA (art. 851.3º L.E.Crim) concretamente: la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 9.9 (ó 9.10 en relación al

    9.9) todos del C.P. (d) contenido en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa y reflejado en la Sentencia que se recurre y no resuelta.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim,. en relación al 24.1.2 de la CE y art. 5.4 LOPJ, al condenar a Matías por hechos que conforme al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, no constituyen delito contra la salud pública, toda vez que imputa la recepción de la droga (que se impugna en el siguiente motivo), pero no el destino de la misma al tráfico a terceros, afectando tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al principio de presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, en relación al art. 14 (autoría ) del CP (d) y al art. 344 bis a) 3º del mismo Código, por aplicación indebida de la autoría en la agravante de notoria importancia, toda vez que Matías participó exclusivamente en la entrega de 200 grs. peso bruto, de cocaína, que no constituye cantidad de notoria importancia, al no exceder los 120 gr. de cocaína pura. En relación al resto del segundo alijo y del primero en su totalidad, NUNCA TUVO OTRA DISPONIBILIDAD del estupefaciente que la que dio origen al propio consumo y/o consumo compartido, y de serle reprochado algún tipo de conducta, lo será como una forma de participación secundaria o accesoria.-VIII.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que de la lectura de la sentencia que se recurre no se resuelve sobre el primero de los aspectos que fue objeto de nuestro escrito de defensa, si bien hemos de manifestar que va íntimamente vinculado al segundo de los motivos invocados en este Recurso, por Infracción de Ley, que al no pronunciarse sobre aspectos que han sido propuestos por la defensa, son aspectos que consideramos dan pie o justifican nuestro Recurso por Infracción de Ley.- En la Conclusión Cuarta de nuestro escrito de defensa exponíamos que concurría en favor de nuestro patrocinado la causa de exención de la responsabilidad criminal de error invencible del artículo 6 bis a) del Código Penal en relación con la circunstancia 12ª del artículo 8 del mismo cuerpo legal en cuanto a la obediencia debida como circunstancia de exención de la responsabilidad criminal.- Señalar que cuando Juan Francisco es conducido a prestar declaración en el Juzgado Central número 5, ignorante como era de la legalidad o ilegalidad de las operaciones llevadas a cabo en la Unidad, no se limita sólo a narrar las operaciones que han dado lugar a este Sumario, narra otras muchas que al parecer luego resultaron ser legales o válidas, en el mismo sentido, y según habrá de constar en el Acta de la Vista Oral, en el interrogatorio que se le practica al testigo DIRECCION041 Don Raúl , Funcionario responsable de coordinar las detenciones y conducciones de los detenidos, éste nos contesta en relación a nuestro patrocinado que él ( Juan Francisco ) iba a contestar a todas las preguntas en el convencimiento de la legalidad de las operaciones que se llevaron a cabo pues todas ellas estaban supervisadas por los mandos de la Guardia Civil y según estos mandos les expresaban, contaban con el visto bueno de la Fiscalía Especial Antidrogas.-INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que de las pruebas practicadas parece haberse infringido el artículo 6 bis a) del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.- Hemos de insistir igualmente en un punto que consideramos íntimamente relacionado con el motivo de recurso y es el momento en que Juan Francisco acude a prestar su declaración ante el Juzgado Central número cinco, declaración que presta libre y espontáneamente, esto es sin presiones, insinuaciones, indicaciones etc, la presta de tal forma con el único afán de colaborar con la Justicia y para que sea Esta la que dilucide sobre la legalidad de todas y cada una de aquellas operaciones relatadas.-IX.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- .Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que de la lectura de la sentencia que se recurre no se resuelve sobre uno de los aspectos que fue objeto de nuestro escrito de defensa, si bien hemos de manifestar que va íntimamente vinculado al segundo de los motivos invocados en este Recurso, por Infracción de Ley, toda vez que este no pronunciarse sobre aspectos que han propuestos por la defensa, son aspectos que consideramos dan pie o justifican nuestro Recurro por Infracción de Ley.- En la Conclusión Cuarta de nuestro escrito de defensa exponíamos que alternativamente concurría en favor de nuestro patrocinado la causa atenuante de la responsabilidad criminal del número 9 del artículo 9 del Código Penal.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que de las pruebas practicadas parece haberse infringido el artículo 9 del número 9 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.- Como indicábamosen el anterior motivo se alegaba en el Conclusión cuarta de nuestro escrito de defensa que concurría en favor de nuestro patrocinado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del número 9 del artículo 9, arrepentimiento espontaneo.-X.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , GUARDIA CIVIL 2ª, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ dado que se han vulnerado Derechos Fundamentales de nuestra Norma Suprema, en concreto el art. 24.1 de la CE, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.- La sentencia dictada en la presente causa y con respecto a mi representado, ha vulnerado el principio de Tutela Judicial Efectiva al no anularse las declaraciones de mi representado y del cabo Tomás realizadas con vulneración de sus derechos fundamentales por amenazas, coacciones y existiendo una presunta actuación delictiva por el Instructor de la causa, dicho con todos los respetos pero en términos de defensa, adverada por la declaración testifical no ya de otros imputados sino de testigos que no han sido acusados en este sumario así como de pruebas documentales.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24.2 y derecho a no declarar contra sí mismo, de la C.E., invocado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.- Se refiere el presente motivo en consonancia con el anterior a la falta de autentica actividad probatoria y de cargo con respecto a las Operaciones denominada "Balandros" y "Picos",. basada la acusación igualmente en motivos espurios de dos de los acusados, única prueba base para fundamentar la condena de mi representado, pues la autoinculpación deviene ilícita por falaz la misma y por su ilicitud en la obtención de la misma.- MOTIVO TERCERO.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 y el derecho a no declarar contra sí mismo, de la C.E. y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.- Entendemos que se vulnera el principio de presunción de inocencia al dar valor probatorio a unas declaraciones sumariales prestadas tanto por Luis Carlos como por Luis Miguel que no han sido ratificadas en el acto de la Vista Oral y de las que ya se han dejado testimonio suficiente de su realización, son utilizadas para basar la condena en unión a las vertidas por los denominados "arrepentidos" y así darles el alcance que la sentencia de instancia ha pretendido. Este motivo es realmente una ampliación del anterior, pero separado para una mejor técnica jurídica.- MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 14 o principio de igualdad ante la Ley e In dubio pro reo.- Desde el momento que se condena a mi representado por un delito de entrada de funcionario público en domicilio sin consentimiento de su titular, siendo que se absuelve al Capt. Humberto por retirada de Acusación y no se procesó ni por supuesto ha sido condenado otro de los Guardias intervinientes, Arberola, citado de la misma manera que mi representado, se vulnera el principio de In dubio pro reo, tomando solo en consideración parte de las declaraciones de Eusebio para condenar a Luis Carlos y solo aquello que conviene a la Sala de las declaraciones inculpatorias realizadas por Luis Carlos y Tomás , segundas declaraciones sin valor alguno.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y que demuestran inequívocamente la equivocación de la Sala y no resultan contradichos por otros elementos.- La Sentencia de instancia en sus hechos probados nos dice con respecto a la operación Picos, que se procedió a la detención del Ernesto , por la aparente posesión de drogas, y se le puso a disposición de su Comandancia, y que por este motivo le instruyeron el expediente disciplinario. De la documental obrante en Autos y específicamente la referente al expediente disciplinario, se deriva que no hubo detención, porque así consta, y que el expediente se le abre por consumo de drogas tóxicas, expediente testimoniado a los efectos del art. 855 de la LECrm. - MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.- La Sentencia dictada se refiere en su apartado segundo de hechos probados a la denominada operación Balandros y a la actuación de mi representado en esta, siendo que también se refiere a la sentencia que contra el Sr. Luis Enrique se dictó por varios delitos, condenándole por tenencia ilícita de armas, por delito contra la salud publica y por desobediencia grave a la autoridad, no habiendo sido tenida en cuenta el relato de hechos probados de la citada sentencia se incurre en error de la apreciación de esta prueba para basar la condena a mi representado, constando en la causa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 24 y como documento dejado testimoniado a efectos casacionales por esta parte en virtud de lo preceptuado en el art. 855 .- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo.- De los hechos declarados probados se infiere que se produce la infracción del art. 184 inciso primero por el q que se condena a mi representado como autor de un delito de detención ilegal, puesto que este artículo del C.P. exige para su aplicación una serie de requisitos que no se dan en el presente caso y no constan en estos hechos cual es la practica de la detención ilegal por exceso de tres días.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 851.1 por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.- En la sentencia dictada, con respecto a la operación denominada "Picos" nos dice la "aparente posesión de sustancias"....... procedieron a la detención y puesta a disposición de sus mandos,

    que por ello le instruyeron el correspondiente expediente disciplinario" Este hecho determina el fallo en su totalidad, sobra el resto del hecho probado, determinando en el concepto detención la detención ilegal por laque mi mandante ha sido condenado.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 851.º1º al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.- MOTIVO DECIMO.- Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolverse en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de Acusación y Defensa.- Después de todas las sesiones del Juicio Oral y acorde con las testificales practicadas en conjunción a las documentales esta parte solicitó la Deducción de Testimonio al Tribunal Supremo por su condición de Aforado contra el magistrado Juez Instructor de la causa, Don Gabino por derivarse de su actuación la comisión de los delitos de prevaricación, amenazas, coacciones, torturas, dirigidas a la persona de mi mandante y a otros imputados y en relación a la instrucción de la causa. Sobre este punto la sentencia dictada nada dice y no se resuelve en ningún sentido.- MOTIVO DECIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 850.3 y 4 al impedir que los testigos contestaran sobre hechos de transcendencia para la causa así como preguntas en concreto.- Se fundamenta el presente motivo al impedir la Sala sentenciadora como consta en el acta del Juicio, que testigos que depusieron en la causa, contestaran a preguntas con concreto sobre la actuación del magistrado instructor y su interés directo en la causa, así como evitar el ponerse de manifiesto posibles conductas delictuales del mismo y la nulidad de la instrucción, HABIENDOSE REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES PROTESTAS FORMALES.-XI.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Eusebio , se basa en los siguientes motivos: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 párrafo primero, por inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 8 apartado 12 del mismo cuerpo legal.- Se formaliza por considerar que, en el supuesto que ahora nos ocupa concurriría en la actuación de mi patrocinado el error, en relación con la obediencia debida.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 párrafo primero, por inaplicación del artículo 9.10 del Código Penal entonces vigente, en relación con el artículo 8.4 del mismo texto legal.-. Se formaliza por considerar que, en el supuesto que ahora nos ocupa concurriría en la actuación de mi patrocinado la circunstancia atenuante, de las denominadas de análoga significación, previstas en el artículo 9.10 del mismo Código Penal vigente en el momento de los hechos, en concreto en lo relativo a la existencia de un estado pasional anímico, de análoga situación a la obcecación, producida por un estado de necesidad.-QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 851 párrafo tercero, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.- Consta que, en este supuesto, en modo alguno se ha resuelto sobre todos los objetos de debate en el juicio, y no sólo remitiendonos al acta de juicio oral en el sentido de cuanto allí se expuso, a lo largo de las diferentes fases del mismo, sino incluso haciendo mención al propio escrito de conclusiones definitivas de esta representación, que en su día se presentó y el cual se planteaban cuestiones no resueltas en la fundamentación jurídica de la sentencia que ahora se recurre.-XII.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849.1 de la LECrm. al haberse infringido los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, a la libertad personal, consagrado en el art. 17 de ésta última y el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española y el principio de interdicción de arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.- Estos derechos fundamentales han resultado vulnerados con la concesión de eficacia probatoria de cargo respecto de nuestro representado a declaraciones obtenidas mediante presión y cuyo contenido inculpatorio se haya, además, teñido de intereses, entre otros, de exculpación y de trato procesal y penal más favorable, excluyéndose arbitrariamente del acervo probatorio en descargo de nuestro representado declaraciones llevadas a término en el solemne acto de la vista oral, tanto por procesados como por testigos, obteniéndose así un factum absolutamente vulnerador de la presunción de inocencia de nuestro defendido.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 849.1 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el derecho fundamental de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes, y a un proceso con todas las garantías, con proscripción de la indefensión, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, así como quebrantado forma esencial del procedimiento.- La defensa de Clemente , en el ejercicio de su derecho de defensa, ha solicitado a la Sala sentenciadora, la práctica de una serie de diligencias y pruebas, que consideraba fundamentales para demostrar concretos extremos de los hechos que han constituído el objeto de la presente causa. Por dicha razón, esta parte se adhirió en su momento a la referida solicitud. Diligencias que, al haber sido denegadas, ha sumido en la más completa indefensión a nuestro patrocinado, quien ha visto mermadas sus posibilidades de alegación y de utilizar los medios de prueba que tenía a su alcance, para su defensa.-INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, respecto a la aplicación indebida de los artículos 344, inciso 1º, 344 bis a) Núms. 3, 6 y 4, 344 bis c) y 69 bis del derogado Código Penal, y que resulta de los documentos obrantes en los autos.- MOTIVO CUARTO.- Alamparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. El mencionado tipo penal, tipo básico para los delitos contra la salud pública, requieren entre otros elementos, el subjetivo o tendencial, consistente en la finalidad de difundir el tráfico, elemento, este último, que no cabe apreciar en nuestro supuesto dado el relato fáctico de la sentencia de instancia.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 8 núm. 7º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos o, subsidiariamente, el art. 9 núm. 1º, de la eximente del estado de necesidad y la atenuante de estado de necesidad como eximente incompleta respectivamente.- En efecto, el relato de hechos probados describe conductas de pago con droga a confidentes, por parte de nuestro representado, que, con independencia de su veracidad, ya discutida en precedentes motivos, y por deber respetar dicho relato fáctico en el marco procesal en el que no a hallamos, es decir, la infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrm, resultan reiteramos, respetando el factum probado, un mal menor ante la inminencia del acaecimiento de uno mayor cual era la entrada en territorio español de importantes cantidades de cocaína.- Subsidiariamente, y para el caso de que esta Excma. Sala considere que no concurre alguno de los requisitos de la citada eximente, esta representación entiende que procedería la estimación de la eximente incompleta prevista como atenuante en el nº 1 del art. 9 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 8 núm. 11º del Código Penal vigente al tipo de los hechos o, subsidiariamente, el art. 9 num. 1º, de la eximente del que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y la atenuante del que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo como eximente incompleta respectivamente.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 8 núm. 12º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos o, subsidiariamente, el artículo 9, núm. 1º, de la eximente del que obra en virtud de obediencia debida, y la atenuante muy cualificada del que obra en virtud de obediencia debida como eximente incompleta respectivamente.- Los hechos atribuidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia a nuestro representado resultan perfectamente subsumibles bajo la cobertura legal de la causa de justificación de obediencia debida, bien como eximente o, subsidiariamente, como eximente incompleta y, por tanto, atenuante muy cualificada.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344, en relación con el art. 14, ambos del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, e indebida inaplicación, en su caso, del art. 16 del mismo Cuerpo legal, que tipifica la complicidad.- Los hechos atribuidos en el relato fáctico de la Sentencia de instancia a nuestro representado resultan, en todo caso, subsumibles bajo la cobertura legal de la participación accesoria o complicidad, pero en absoluto de la autoría, ni directa, ni medita, ni como cooperación necesaria.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 344 inciso 1º, en relación con los art. 344 bis a) núms 3º, 6º y 7º art. 344 bis

    1. y 69 bis del Código Penal hoy derogado.- La sentencia ahora recurrida condena a nuestro representado como autor de un delito continuado contra la salud pública del art. 344 inciso 1º en relación con los art. 344 bis a) núms. 3º, 6º y 7º, art. 344 bis c) y 69 bis del Código Penal hoy derogado. Expresamente se justifica la aplicación del subtipo agravado del número sexto del art. 344 bis a) en el apartado 4º Introducción al fondo del asunto.- MOTIVO DECIMO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 302, párrafo 1º, núm. 4 y 69 bis, en relación con el art. 318 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.- Estima esta representación procesal que los delitos de falsedades por los que se condena en la Sentencia de instancia a nuestro representado constituyen actos de autoencubrimiento del precedente acto, considerado delictivo, en concreto, como delito contra la salud publica, y que por virtud de la jurisprudencia más reciente de esta Excma Sala y de la operatividad del principio de inexigibilidad de otra conducta, deben resultar impunes.-XIII.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES .- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, (en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución española, relativo al derecho fundamental a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparciales que, como reconoce el Tribunal Constitucional es un "derecho inherente a la exigencia de un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española)" (STC de 6 de mayo de 1993).- Las mencionadas vulneraciones han sido, en su día denunciadas por esta representación procesal en reiteradas ocasiones pues nuestro patrocinado recusó al titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el momento procedente, si bien no obtuvo una respuesta positiva por parte del denominado Juez sustituto. Así mismo, en el Recurso de Reforma contra el Auto de procesamiento insistió en la falta de imparcialidad del Ilmo. Magistrado Juez de Instrucción citado e incluso en la declinatoria de jurisdicción, de nuevo, volvió a alegarse ese extremo, y en el informe oral del plenario de igual manera se reiteró.- De acuerdo con lo prevenido por el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ahora, cuando recurrimos contra la resolución que ha decidido la causa, hacemos valer, una vez más, los argumentos recusatorios de nuestro mandante en solicitud de la nulidad de la Sentencia recurrida,por entender que el Ilmo. Magistrado Juez Instructor se encontraba incurso en las causas 9, 10 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no son más que, en definitiva, desarrollo en la legalidad ordinaria de los citados derechos fundamentales..- MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución así como a la libertad personal, proclamada en el artículo 17 de ésta última, el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución española y el principio de interdicción de arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española.- Estos derechos fundamentales han resultado vulnerados con la concesión de eficacia probatoria de cargo, respecto de nuestro representado, a declaraciones obtenidas mediante presión y cuyo contenido inculpatorio se haya, además, teñido de intereses, entre otros, de exculpación y de trato procesal y penal más favorables excluyéndose arbitrariamente del acervo probatorio en descargo de nuestro representado declaraciones llevadas a término en el solemne acto de la vista oral, tanto por procesados como por testigos, obteniéndose así un factum absolutamente vulnerador de la presunción de inocencia de nuestro defendido.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el derecho fundamental de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes, y a un proceso con todas las garantías, con proscripción de la indefensión, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, pues en el presente caso se ha producido, como expondremos a continuación, una serie de infracciones muy concretas y probadas, que también conducen, de forma inevitable, a la nulidad de la Sentencia impugnada en casación o de parte de lo hasta ahora actuado (nulidad parcial).- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando "haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.".- En el presente supuesto se infringe la Ley al apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, respecto a la aplicación indebida de los artículos 344, inciso 1º, 344 bis a) núms. 3, 6 y 4, 344 bis c) y 69 bis del derogado Código Penal, y que resulta de los documentos obrantes en los autos, y que no han sido contradichos en ningún momento del plenario de forma, siquiera sea mínimamente consistente.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".- En el presente supuesto se infringe la Ley por aplicación indebida del artículo 33 del Código Penal vigente el tiempo de los hechos. El mencionado tipo penal, tipo básico para los delitos contra la salud pública, requiere, entre otros elementos, el subjetivo o tendencial, consistente en la finalidad de difundir el tráfico, elemento, este último. que no cabe apreciar en nuestro supuesto dado el relato fáctico de la Sentencia de instancia.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 8 número 7º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos o, subsidiariamente el artículo 9, número 1º, de la eximente del estado de necesidad y la atenuante de estado de necesidad como eximente incompleta respectivamente.- En efecto, el relato de hechos probados describe conductas de pago con droga a confidentes, por parte de nuestro representado, que, con independencia de su veracidad, ya discutida en precedentes motivos, y por deber respetar dicho relato fáctico en el marco procesal en el que nos hallamos, es decir, la infracción de Ley del artículo 849.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultan, reiteramos, respetando el factum probado, un mal menor ante la inminencia del acaecimiento de uno mayor cual era la entrada en territorio español de importantes cantidades de cocaína.- El análisis de la eximente prevista en el nº 7 del artículo 8 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, nos lleva a la conclusión de que cabe, perfectamente, subsumir los hechos por los que se condena a nuestro representado en dicha norma penal.-Subsidiariamente, y para el caso de que esta Excma. Sala considere que no concurre alguno de los requisitos de la citada eximente, esta representación entiende que procedería la estimación de la eximente incompleta prevista como atenuante en el nº 1 del artículo 9 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 8 número 11º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos o, subsidiariamente, el artículo 9 número 1º, de la eximente del que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo o subsidiariamente la atenuante muy cualificada del que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo como eximente incompleta respectivamente.- Los hechos atribuidos en el relato fáctico de la Sentencia de instancia a nuestro representado resultan perfectamente subsumibles bajo la cobertura legal de la causa de justificación de cumplimiento de un deber, bien como eximente o, subsidiariamente, como eximente incompleta.-MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 inciso 1º en relación con los artículos 344 bis a) números 3º, 6º y 7º , artículo 344 bis c) y 69 bis del Código Penal hoy derogado.- La sentencia ahora recurrida condena a nuestrorepresentado como autor de un delito continuado contra la salud publica.- Expresamente se justifica la aplicación del subtipo agravado del número sexto del artículo 344 bis a) en el apartado "4º Introducción al fondo del asunto".- A nuestro juicio no cabe la aplicación de tal subtipo agravado, ya no tan sólo porque, como se ha puesto de relieve con anterioridad, tampoco concurra el delito del artículo 344 del Código Penal, sino porque de forma autónoma debe descartarse que los hoy condenados, y en particular nuestro representado, formasen parte de una organización que tuviere como finalidad difundir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas, ni siquiera de modo ocasional. -MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida del art. 302, párrafo 1º, número 4 y 69 bis, en relación con el art. 318 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.- Estima esta representación procesal que los delitos de falsedades por los que se condena en la Sentencia de instancia a nuestro representado constituyen actos de autoencubrimiento del precedente acto, considerado delictivo, en concreto, como delito contra la salud pública, y que por virtud de la jurisprudencia más reciente de esta Excma. Sala y de la operatividad del principio de inexigibilidad de otra conducta, deben resultar impunes.

  3. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 28 de Octubre de 1.998, con la asistencia del Letrado Sr. D.César Alvarez Rodríguez en representación de Romeo y Abelardo , el Sr. D. Rafael Uriarte en representación de Jorge , el Sr. César García Colonidas en representación de Luis Miguel

    , el Sr. D. Rafael Burgas Pérez en representación de Esteban , Dª. Mª José González Arias en representación de Víctor , Dª Patricia Vela en representación de Baltasar , el Sr. D. Jorge Roscheti en representación de Matías , D. Alberto Pérez Fernández en representación de Juan Francisco y Íñigo , el Letrado Sr. D. Juan C. Rodríguez Segura por Luis Carlos , D. Angel Bernardo Pisabarro en representación de Eusebio , Dª Ana Mª Sanz y D. Manuel Cobo del Rosal en representación de Jose Antonio y Clemente , todos mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal se informó de los mismos impugnándolos y se hizo expresa mención del motivo 11 del recurso del Sr. Luis Carlos

  5. - Debido a la complejidad de la causa, por Autos de fecha 11 de noviembre de 1.998 y 17 de diciembre del mimo año, se prorrogó el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Romeo Y Abelardo

PRIMERO

El inicial motivo de estos recurrentes tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ampara sustantivamente en los artículos 24.2 de la Constitución, relativo al principio de presunción de inocencia, y en el 14 del mismo texto en cuanto proclama el principio de igualdad.

Respecto a la presunción de inocencia, es constante la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en el sentido de que este principio presuntivo sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por la inexistencia de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de modo ilícito, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de modo exclusivo y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, los recurrentes no niegan la existencia de una verdadera actividad probatoria sino que en su escrito de formalización lo único que tratan es de matizar las practicadas, interpretándolas y valorándolas de modo diferente a como lo hizo el Tribunal "a quo", dialéctica ésta totalmente impermisible según antes hemos indicado.

Y es que en todo caso se aprecian pruebas suficientes para rechazar la presunción de inocencia, cual son las declaraciones de los llamados "arrepentidos" que manifiestan de modo incuestionable y sin fisuras que los hermanos " Pelos " (así se llamaba a los aquí recurrentes) recibieron una sustanciosa cantidad de droga por los servicios prestados a los agentes de la Guardia Civil, tanto en la operación "Lloret de Mar" como en la denominada "Coterillo", y así tenemos que Juan Francisco al folio 1.704 del sumario y en el juicio oral manifiesta que fue con los Pelos a Gerona a contactar con un colombiano que tenía 30 kgs. de cocaína, ordenándoles el Teniente Coronel Quintero coger un kg y traerlo a Madrid, cantidad que éste entregó a los dos hermanos; el propio Teniente Coronel, al folio 2.016, reconoce que esa droga se la entregó a uno de los recurrentes a presencia de Juan Francisco ; finalmente, son estos mismos, losrecurrentes, los que reconocen esa entrega y posesión, aunque ponen en duda algunas circunstancias tangenciales de lo sucedido y, sobre todo, critican la importancia que la Sala concede a las manifestaciones de tales arrepentidos, en este caso el tan repetido Juan Francisco , sin tener en cuenta que esa medida de veracidad debe ser totalmente respetada teniendo en cuenta el principio de inmediación de que goza la Sala.

En cuanto a la pretendida violación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, se razona respecto a dichos "arrepentidos", al habérseles aplicado a éstos la correspondiente atenuante y no haberlo hecho respecto a los demás. Este razonamiento carece de todo sostén legal pués de todos es sabido que ese principio constitucional sólo debe aplicarse cuando existe identidad de situaciones entre las acciones cometidas por unos y otros y las diversas actividades llevadas a cabo dentro del proceso, y en el supuesto enjuiciado es claro que a quienes se aplicó esa atenuante de arrepentimiento espontáneo lo fué por haber colaborado directamente con la justicia, facilitando la labor investigadora, colaboración que no existió de parte de los recurrentes. Así tenemos que Eusebio compareció voluntariamente ante los Juzgados, reconociendo su participación en los hechos y facilitando datos esenciales sobre ciertas actividades delictivas que de otro modo hubieran quedado impunes; y Juan Francisco y Íñigo confesaron su culpabilidad, facilitando igualmente la identificación de otros partícipes y las circunstancias de ejecución del tráfico de drogas enjuiciado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 34 bis a) 3 y 6, y el artículo 69, al tratarse de un delito provocado.

Esta tesis del delito provocado, tanto en lo referente a la llamada "Operación Lloret de Mar", como en la denominada "Operación Coterillo", la basa el recurrente en que la entrada en España de gran cantidad de droga efectuada, tanto por los recurrentes, como por otras personas, fué un hecho (o unos hechos) ordenados por terceras personas con autoridad para así hacerlo, de tal manera que los que transportaron la droga o facilitaron su entrada en España desde el extranjero, eran unos simples mandados que no hubieran cometido esos actos de tráfico si no hubieran sido incitados o "provocados" para así hacerlo. Ello sin duda es cierto respecto a esa importación ilícita, pero no lo es en lo relativo a las acciones aquí enjuiciadas, que no son otras que el percibo de una parte de esa droga como precio o pago de los servicios prestados por la colaboración en esa maniobra importadora, es decir, lo primero fué provocado antes de que se produjera la consumación del delito, sin cuya provocación quizás no se hubiera realizado, mientras que en el segundo supuesto, que es el que interesa, fueron los inculpados los que cometieron directamente el delito al aceptar la droga y después introducirla en el mercado. No hubo, por tanto, una consumación delictiva preordenada, sino que esta consumación se produjo por propia voluntad y plena aceptación de los comisores de la acción.

Aparte de ello, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, pués, dada la vía casacional empleada, no es lícito conculcar los hechos declarados probados en la sentencia, según se hace en el escrito de formalización, dialéctica que no es permisible con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la indicada Ley rituaria, ya que, además, entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar el verdadero contenido del recurso de casación, convirtiéndole en una simple segunda instancia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Esta alegación se enuncia del siguiente modo: "Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la

L.E.Cr. por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española en relación con el art. 569 párrafo 4º de la L.E.Cr. y artículo 238.3º de la L.O.P.J.".

No obstante ese enunciado tan prolijo en preceptos, tanto constitucionales, como de legalidad ordinaria, la verdad es que el desarrollo del motivo tiene como única base la ilegalidad de los registros domiciliarios llevados a cabo en una habitación del Hotel D. Juan de Lloret de Mar y en otra del Hotel Foxá de Madrid. Sin embargo, tal ilegalidad no pudo existir en tanto en cuanto no existió de modo alguno diligencias de entrada y registro por parte de la autoridad competente, ni por ninguna otra, ya que la entrada en esas habitaciones hoteleras se hizo por las mismas personas (algunos de los inculpados) que las habían alquilado para guardar temporalmente la droga importada y que, lógicamente, eran sus poseedores a través del correspondiente contrato de hospedaje y, por tanto, podían entrar y salir libremente de ellas sin necesidad de ningún mandamiento judicial. No se puede hablar, por tanto, de ataques a la intimidad segúnse pretende.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se basa procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por vulneración del artículo 369 del mismo texto legal en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo se debe rechazar por dos razones esenciales: 1ª. Porque carece de sostén en normas sustantivas penales, según exige, en el recurso de casación, el propio artículo 849 cuando nos dice en su apartado 1º que "la infracción de ley podrá alegarse cuando, dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter", pero no, por tanto, cuando se entienden infringidas normas de naturaleza puramente procesal como lo son los referidos artículos 369 de la Ley rituaria y 238.3º de la L.O.P.J. 2ª. En todo caso, dada la vía casacional empleada, y según antes hemos razonado, no cabe ir en contra de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, defecto que se evidencia en el presente motivo de los razonamientos que se contienen en el escrito formalizador del recurso.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Los anteriores razonamientos son suficientes para rechazar esta quinta alegación, pués su pretendida base sustantiva lo es en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, otra vez, en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sólo cabe añadir que no se comprende muy bién la remisión constante que el recurrente hace a este precepto orgánico, cuando el mismo se refiere únicamente a la posible nulidad de lo actuado "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia y asistencia", todo ello condicionado a que se produzca indefensión. No entendemos por tanto que ese quebrantamiento que se hizo del secreto sumarial pudo causar indefensión a los encausados, ni mucho menos que ello pueda producir su absolución o, incluso, la nulidad de lo actuado.

Se desestima el motivo.

SEXTO

Se alega por Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

De un examen detenido de esa narración fáctica no se aprecia contradicción alguna en lo que en ella se expresa, constituyendo, con la claridad exigida, la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Cosa distinta es que las recurrentes traten de hacer ver que esos hechos, así descritos, no sean los que a sus intereses convengan y traten de modificarlos por otros distintos al razonar sobre ciertas pruebas y ciertas diligencias que los contradicen. Por supuesto, y lo decimos con los máximos respetos, esta manera de alegar es totalmente inadecuada cuando se trata de una presunta infracción de forma, en la que no cabe razonar sobre cuestiones de fondo, y mucho menos cuando ese posible defecto pudiera ser la pretendida contradicción que siempre ha de referirse a contradicciones internas entre los propios hechos, no trasvasables, "extra muros", a cuestiones diferentes, tanto formales, como (obvio es decirlo) de fondo o sustantivas.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El último motivo también se interpone por Quebrantamiento de forma, pero esta vez en base al artículo 851.3º de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto todas las cuestiones objeto de acusación y defensa.

De un examen detenido de la sentencia en cuestión, se infiere que todas y cada una de las referidas cuestiones han sido resueltas por la Sala de instancia, bién de modo explícito (la mayoría), bién de modo implícito, pués no cabe duda que, de un modo u otro, se dió respuesta adecuada a la inexistencia de un delito provocado, a la pretendida nulidad de la diligencia de entrada y registro en una habitación del Hotel D. Juan de Lloret de Mar (en realidad, como hemos dicho, esa diligencia no existió), etc. Aparte de ello otras de las peticiones o propuestas hechas en la instancia tienen un carácter puramente fáctico y no jurídico y, por tanto, no pueden ser nunca objeto de este defecto denunciado de la incongruencia omisiva o fallo corto. También es de apreciar en la exposición del motivo y en su extenso desarrollo, que ese pretendido defecto formal trata de convertirse en una verdadera dialéctica de fondo.

Se desestima el motivo.RECURSO DE Jorge

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se basa procesalmente en el artículo 849 en sus números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 344.1º, 344 bis

a). 3º y artículo 69 bis del Código Penal.

Es evidente que con este enunciado se hace mezcla indebida de lo que constituye una infracción de ley propiamente dicha por infringirse preceptos penales de carácter sustantivo con el error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otras pruebas. Bastaría esta confusión inicial que, además, luego se hace más patente a través de la formalización del recurso, para desestimar directamente el motivo. Pero es que también, aún haciendo separación de esas dos alegaciones así confundidas se llega a la misma conclusión desestimatoria, ya que: a) Si nos fijamos en lo primero (art. 849.1º), es evidente que el encausado no respeta de ninguna forma los hechos que se declaran probados, lo que claramente hubiera conllevado su inadmisión "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley rituaria. b) Si nos detenemos en lo segundo (art. 849.2º), es claro que no se cita ni un solo documento con valor de tal y que pudiera demostrar el error fáctico pretendido, pués todo se reduce a hacer alguna que otra referencia a alguna carta que recibió en la prisión y a ciertas declaraciones testificales, sin comprender que tales pruebas carecen del carácter documental que se requiere.

Con independencia de ello, y en su conjunto, el desarrollo del motivo carece de cualquier virtualidad impugnatoria en este trámite casacional, pués todo su contenido se limita a exponer las vicisitudes desgraciadas del recurrente a través de toda su vida y las circunstancias que le llevaron a situaciones irregulares y delictivas. Todo ello es posible que deba tenerse en cuenta a efectos sociológicos, pero no pueden servir de base, insistimos, para articular un recurso de casación.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender violado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como en el anterior recurso se ha indicado, este principio presuntivo sólo cabe ser aceptado ante un vacío evidente de pruebas de cargo o simplemente indiciarias, no siendo permisible que la parte recurrente trate de valorar las distintas pruebas llevadas a cabo, valoración que sólo corresponde a la Sala de instancia por respeto a la inmediación que sólo ella posee. En el caso que nos ocupa, y de un estudio detenido del desarrollo del motivo, se deduce que el recurrente emplea esta indebida dialéctica de la motivación, de modo, como es lógico totalmente parcial y a lo que a él puede favorecerle. Además, y según también antes hemos indicado, existen pruebas de cargo tan evidentes como son las declaraciones de tres de los coimputados amén del propio reconocimiento del encausado referente a las reuniones que con los demás tuvo en orden a obtener cierta cantidad de droga como pago de los "servicios prestados", droga que, además, fué transferida a terceras y de ese modo se logró su inclusión en el tráfico prohibido. Y sin que para entender lo contrario tenga suficiente virtualidad la alegación de que las declaraciones de los coimputados estén tachadas de espúrias y sin el debido valor probatorio, ya que de ningún modo ha sido probado que tales coimputados actuaran de modo vengativo o para autoexculparse, pués ellos mismos se inculparon en su respectivas declaraciones y no hay elementos de juicio alguno que haga suponer que en lo que afecta al recurrente no dijeran la verdad de lo sucedido.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El correlativo se alega también en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica y tiene su sede sustantiva en el artículo 14 de la Constitución "al aplicar de forma indebida la circunstancia 9ª y 10ª del artículo 9, y del artículo 61.5º, del Código Penal en las personas de Juan Francisco , Íñigo y Eusebio ", para luego añadir "no aplicándola debidamente y de la misma forma en la persona de nuestro representado, Jorge ".

Este inicial planteamiento es en sí mismo contradictorio y un tanto absurdo, pués si se denuncia la indebida aplicación de una atenuante a terceras personas por no concurrir los requisitos necesarios para ello, en pura lógica y al estar el recurrente, según su tesis, en la misma situación, no cabría de modo alguno reclamar ese derecho para sí.

De todas formas, esa denuncia de igualdad que se propugna no puede tener viabilidad alguna en este caso, pués según nos dice la jurisprudencia al interpretar el artículo 14 de la Constitución, tal principio sólo cabe cuando sean idénticas o muy parecidas las situaciones en que se hallan unos y otros inculpados,siendo así que cuando esas situaciones fácticas son diferentes no cabe hablar de ese principio constitucional. Y eso es lo que ocurre aquí, pués el dato del arrepentimiento, esencial para aplicar la atenuación de responsabilidad, aparece claro y terminante en esas tres personas al haber colaborado directamente y de modo muy importante con la justicia, facilitando desde el primer momento la investigación de lo sucedido, colaboración (o arrepentimiento) que de modo alguno se patentiza en la actuación del ahora recurrente.

También se rechaza el motivo.

CUARTO

El último de los interpuestos lo es por Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se bifurca de manera no muy ortodoxa en dos cuestiones diferentes: una pretendida "contradicción" entre los hechos que la Sala juzgadora considera como tales y su final disposición, y ello relativo a las personas que se consideran arrepentidos; en segundo lugar se denuncia una "predeterminación del fallo".

Respecto al primero, olvida la parte recurrente que ese posible defecto formal sólo cabe dentro del propio relato fáctico y no "extra muros" del mismo, no cupiendo, por tanto, razonar entre la posible incoherencia existente entre lo descrito en el "factum" y las consecuencias jurídicas que de tal narración se deduzcan, pués ello supone, en todo caso, no un quebrantamiento de forma, sino una verdadera infracción de ley. En cuanto a lo segundo ("predeterminación"), de un examen detenido de esa relación de hechos no hemos encontrado, ni un solo vocablo, ni una sola frase, que no sea verdaderamente legible y entendible por personas legas en derecho, además de que ninguno de sus componentes están incluidos en el tipo delictivo de que se trata.

Se desestima el motivo "pro forma".

RECURSO DE Luis Miguel

PRIMERO

Este inicial motivo se enuncia del siguiente modo: "A través del 849.1 de la L.E.Criminal, en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 65.1º de la L.O.P.J., 17 de la L.E.Criminal, en cuanto al derecho a Juez predeterminado por la Norma". Se pretende con ello que la competencia que se decantó a favor de la Audiencia Nacional no debió hacerse en lo que se refiere al recurrente en cuanto sólo fué acusado, y después condenado, por los delitos de detención ilegal y falsificación en documento oficial cuyas características no están incluidas en el referido artículo 65.1º de la Ley Orgánica y carecer de la naturaleza de conexidad respecto a los delitos contra la salud pública por el que fueron juzgados el resto de los inculpados. Puede ser cierto que ese conjunto de infracciones aisladamente consideradas no posean el carácter de conexas, según la definición que de este concepto hace el artículo 17 de la Ley rituaria, pero tal idea desaparece cuando esos delitos concretos entran a formar parte de un conjunto delictual de los que unos y otros traen causa, bién como antecedentes, bién como consiguientes, como sucede en el presente caso en que, de un lado, la falsedad o falsedades cometidas lo fueron para evitar u ocultar otras ilegalidades que entran dentro de ese conjunto, y, de otro, la detención ilegal se produjo para justificar la posesión de drogas por parte de un tercero al que se le habían previamente colocado dentro de su vehículo sin su conocimiento y consentimiento. Sería absurdo que esas acciones fueran juzgadas por Tribunales diferentes del que juzgó todo el referido conjunto de los llevados a cabo por otras personas, si tenemos en cuenta, además, que las cometidas por el ahora recurrente sirvieron de soporte inicial al resto de las enjuiciadas.

Por tanto, la Sala de instancia acertó plenamente al rechazar la cuestión previa planteada en su día y que ahora, indebidamente, se repite.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Se dice en defensa de este motivo que el encausado se negó en el juicio oral a contestar determinadas preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal, no obstante lo cual el Presidente del Tribunal le obligó a hacerlo, no en su cualidad de imputado, sino de testigo.

Entendemos que el referido Presidente actuó de manera correcta y que con ello no se conculcaron derechos fundamentales de clase alguna, pués según reconoce la propia parte recurrente esas preguntas no hacían de ningún modo referencia a las acciones cometidas por el encausado, sino que eran totalmente ajenas a su actuaciónY es que se olvida que en el trámite del juicio oral, incluso del sumario, una misma persona puede ser inculpado, en cuyo caso puede negarse a responder, y testigo, en cuyo supuesto sí tiene que hacerlo, siempre, eso sí, cuando las preguntas que se le hagan en este segundo concepto no influyan para nada en su imputación delictiva. Esto último es lo que precisamente ocurrió en el caso debatido.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el tan repetido artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución.

Se alega que fué solicitado en el escrito de calificación y en la proposición de prueba que en el acto del juicio oral se hallasen a disposición de las partes las piezas de convicción del procedimiento, solicitud que, al parecer, no fué objeto de respuesta.

Esta pretensión ha de ser rechazada por lo siguiente: a) La falta que se denuncia no puede tener acogida en ningún precepto constitucional, ya que, como máximo, puede constituir un defecto procesal que por su naturaleza no puede servir de base a una infracción de ley a efectos casacionales. b) En todo caso, y por lo que se refiere al recurrente en relación con los delitos por los que ha sido condenado, difícil se hace pensar que el escrito falsario pueda constituir pieza de convicción a tales efectos procesales (estaría unido a los autos, en todo caso), lo mismo que ocurre con el delito de detención ilegal respecto del que, en sí mismo considerado, no cabe la existencia de piezas de convicción de clase alguna.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se pretende en este apartado, con sostén en el tan repetido artículo 24 de la Constitución, que por el Tribunal "a quo" se conculcó el principio acusatorio en cuanto que, al parecer, el Ministerio fiscal acusó de falsedad continuada de los números 1º y 2º del artículo 302 del Código Penal, pero no hacía referencia alguna al número 4º que, sin embargo, luego se incorporó en el trámite de calificación definitiva.

Aunque ello fuera cierto (no está muy claro en el desarrollo del motivo), no significa que se faltara por eso al principio acusatorio, ya que es constante jurisprudencia la de que tal defecto no puede aceptarse cuando sólo se modifica la calificación jurídica pero no el contenido de los hechos por que se acusa, pués tal circunstancia no produce indefensión a la parte imputada que ha podido replicar a lo largo de todo el trámite y especialmente en el acto del juicio oral, en lo relativo a esos hechos objeto de acusación, siendo además de destacar que en el presente supuesto pudieron ser aplicables cualquiera de las modalidades falsarias del indicado artículo 302.

No se causó indefensión y, por ende, esta alegación se desestima.

QUINTO

Tanto este motivo como el sexto tienen su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Estos dos motivos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884 de la referida Ley, ya que los documentos que se citan como sostén del pretendido error no tienen la naturaleza de documentos a estos efectos casacionales por tratarse, como máximo, de simples actos documentados. Así se aprecia del procedimiento llevado a cabo en un Juzgado de lo Penal, o del expediente administrativo incoado por la Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona y otros semejantes.

Aparte de ello, tales pretendidos documentos pueden tener, como máximo, un efecto puramente tangencial, no decisivo, en la autoría del encausado, documentos que, además, están totalmente contradichos por otras pruebas más fundadas y con mayor incidencia en el caso, como pueden ser los periciales, las testificales, e incluso el propio reconocimiento del recurrente en la instancia.

Se rechazan los dos motivos.

SEXTO

El séptimo de los propuestos de basa en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento por haberse denegado una diligencia de prueba consistente en el análisis de 25 grs. de hachís y 0'5 grs. de heroína.

Es difícil entender en que medida pudo afectar al recurrente esa denegación de prueba tan concreta cuando, además, todo el conjunto de la droga aprehendida fué debidamente analizada para determinar suclase y el grado de pureza. Además, insistimos, cualquiera que hubiera sido el resultado pericial de la droga introducida en el vehículo de la persona indebidamente detenida, esa circunstancia no hubiera podido alterar de modo alguno la comisión del delito de detención ilegal.

Se desestima este motivo "pro forma".

SEPTIMO

Se ampara el octavo de los propuestos en el artículo 841.1º de la Ley de Enjuiciamiento por infracción del artículo 184 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de detención ilegal, puesto en relación con la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1.986 de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

Esta pretensión carece también del mínimo contenido impugnatorio, pués no se trata de si un miembro de la Guardia Civil, como agente de la autoridad, pueda efectuar detenciones, sino de si la detención o detenciones que efectúa tengan la naturaleza de legales. Y en el caso enjuiciado la ilegalidad surge, no de su potestad como miembro de la Benemérita, sino de que tal detención se efectuó a sabiendas de la inocencia del sujeto pasivo de la acción que precisamente fué acusado y detenido como poseedor de productos estupefacientes que habían sido introducidos previamente en su vehículo por el encausado, en colaboración con otros, para sí aparentar la comisión de un delito inexistente.

La verdad es que este octavo motivo debió ser también inadmitido "a límine" por falta de contenido y con arreglo al mandato del artículo 885.1º de la Ley rituaria.

OCTAVO

El último de los interpuestos (el noveno) se propugna por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 302 párrafo 1, nº 4, en relación con el artículo 69 bis y 318 del Código Penal derogado.

Para que se cometa el delito de falsedad es necesario, según reconoce el propio recurrente, que se den estos tres elementos: 1º Un elemento objetivo consistente en la mutación de la verdad empleando para ello alguno de los mecanismos o procedimientos que se describen en el referido artículo 302. 2º. Que esa mutación de la verdad se produzca respecto a la totalidad del documento o a parte de él que tengan una verdadera entidad respecto a la producción de sus efectos. 3º. El requisito subjetivo o dolo falsario consistente en la voluntad o consciencia de querer cambiar la realidad de lo sucedido y expresado.

En el caso enjuiciado, y en los diversos atestados de los que el encausado fué autor, es indiscutible que se dan esos requisitos, ya que en unos casos se falta a la verdad al no reflejar la forma o manera de llegar las sustancias estupefacientes a poder de otras personas, con las consecuencias verdaderamente aflictivas para ésta (esto sucedió en la llamada "Operación Pamplona"), y, en otros no se hizo constar la existencia de un arma y también de una cantidad de droga que habían sido obtenidas o aprehendidas en un registro domiciliario ("Operación Balandros").

Tal falta a la verdad se hizo en un documento oficial cual es un atestado policial que tiene tal carácter en sí mismo considerado, aunque luego a efectos probatorios, dentro de un proceso, se deba considerar con la naturaleza de una simple denuncia. Además, su transcendencia, tanto jurídica como moral, se evidencia con las consecuencias aflictivas que produjeron en las víctimas de esas falsedades, sobre todo en el primer supuesto.

Tampoco cabría alegar que se trata de una falsedad ideológica en cuanto tal supone "faltar a la verdad en la narración de los hechos" (nº 4º), pués aunque en el Código Penal vigente este tipo falsario ha quedado excluido cuando el sujeto activo de la falsedad sea un particular (art. 392, en relación con el 390), no cabe olvidar que en el presente caso ese sujeto es un funcionario público.

Igualmente no se puede exonerar a este inculpado de las falsedades cometidas por vía del "autoencubrimiento", pués aquéllas no suponen tal medio de defensa (según ocurre en otras supuestas que después veremos), sino que aquí la acción falsaria principal sirve de vehículo y es medio para imputar indebida e injustamente a un tercero la comisión de un delito inexistente.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Esteban

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.De un examen detenido del desarrollo del motivo en el escrito de formalización, se llega a la conclusión de que lo que en realidad se está propugnando es la falta de respeto al principio acusatorio. Nada, sin embargo, más lejos de la realidad, pués según consta en autos el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, manteniendo los mismos hechos que había descrito en las provisionales, consideró que este acusado, al igual que Matías , habían cometido un delito continuado contra la salud pública de los artículos 344, inciso primero, y 344 bis a), números 3 y 6, del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión mayor y multa de 101.000.001 pts. Si la sentencia de instancia aceptó esa calificación jurídica, imponiendo incluso una pena de mucha menor entidad, no cabe hablar de que no se conculcó el principio acusatorio y con ello se causó indefensión a la parte.

Tampoco tiene incidencia alguna en la tutela judicial efectiva, el dato de que en ciertos aspectos la Sala sentenciadora modificara los hechos del Fiscal, y ello por dos razones: ese Tribunal jamás puede quedar sometido al criterio mantenido por el acusador en cuanto al factum, pués su decisión surge principalmente de lo probado en el juicio oral; en segundo lugar, esa pretendida modificación sólo causó consecuencias favorables para el acusado, al aceptarse la existencia de una circunstancia atenuante privilegiada, transformándose la petición de pena antes indicada, en la de tres años de prisión menor y multa de sesenta millones de pesetas.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene el mismo fundamento constitucional de la tutela judicial efectiva por entender esta vez y en esencia que la sentencia recurrida carece de la motivación necesaria que reclama el artículo 120.3 de la Constitución.

Aún distinguiendo, según hace la doctrina y la jurisprudencia, entre lo que es simplemente razonar y motivar debidamente, no caber duda que haciendo una lectura sosegada y en profundidad de la resolución impugnada sólo cabe inferir que los razonamientos que en ella se hacen son lo suficientemente amplios y bién fundados para considerarlos motivadores de la premisa menor (fundamentos jurídicos) del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

En este motivo se mezcla, además, una cuestión que ha de ser tratada en el apartado correspondiente al quebrantamiento de forma, pués consiste en denunciar la existencia de la llamada incongruencia omisiva al no haber resuelto la Sala todos los puntos sometidos a debate.

También se rechaza este motivo al igual que el tercero, al contener éste prácticamente la misma pretensión y emplearse en su defensa los mismos razonamientos.

TERCERO

El cuarto de los alegados tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del apartado 1º del artículo 1 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos por entender que se conculcó tal precepto al condenarle por un delito contra la salud pública sin concurrir el elemento culpabilístico que requiere la norma.

Del desarrollo del motivo se aprecia con total evidencia que esta impugnación no respeta la narración fáctica contenida en la sentencia, y así, unas veces se dice que "no se establece que tales procesados se la entregaran para investigar un hecho delictivo ya iniciado ni que la entrega de la droga se produjera como consecuencia de solicitud previa por parte del recurrente" y otras se indica que "en ningún apartado de los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que ....". O lo que es lo mismo, no se respetan esos hechos y lo único que se pretende es incorporar a los mismos otros distintos en favor del encausado.

Esto sólo haría decaer el motivo en cuanto debió ser inadmitido "a límine" en la fase correspondiente del recurso, según establece el artículo 884.3º de la Ley procesal. Pero es más, ciñéndonos a esos hechos, el requisito del dolo aparece con toda claridad en la actuación del ahora recurrente, ya que aceptó libremente la entrega a su favor de la droga como pago o contraprestación de unos determinados servicios, droga que, además y bajo precio, la hizo entrar en correspondiente ilícito mercado.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

En el quinto se vuelve a reproducir la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto que, según su criterio, la Sala no resolvió lo relativo a la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Como antes hemos indicado, esta es cuestión a decidir en la correspondiente alegación sobre unposible quebrantamiento de forma. En todo caso, esta circunstancia atenuatoria no fué decididamente alegada en la instancia, ni se infiere de los hechos probados y, en todo caso, fué resuelta implícitamente a lo largo de los razonamientos de la sentencia.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Otra vez por infracción de ley del artículo 849.1º se denuncia la falta de aplicación del artículo 9.9ª del Código Penal de 1.973 que define la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Aunque desde hace tiempo la jurisprudencia de esta Sala abandonó el concepto de arrepentimiento que se basaba en las ideas intimistas de la contricción o atrición, sustituyéndolas por la más pragmática y material de colaboración con la justicia, ello no quiere decir que cualquier acto que tienda a esa colaboración puede ser acreedor a una atenuación de la pena por ese concepto. Así no basta que el imputado, al saberse descubierto, se presentara voluntariamente ante el Juez de Instrucción, sino que hubiera sido necesario que lo por él confesado no contuviera matices no del todo ciertos o sesgados, pués ello no supone facilitar la investigación sumarial sino muchas veces entorpecerla. Esto es lo que ocurrió en el supuesto enjuiciado en que esa voluntariedad de la presentación se puede entender muy relativa a efectos del arrepentimiento y, además, su testimonio no fué lo suficientemente clarificador en orden a esa labor investigadora.

Se desestima el motivo.

SEXTO

El séptimo se propone con sustento procesal en el artículo 849.2º de la Ley Rituaria por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En realidad no se cita ni un solo documento que tenga la naturaleza de tal y pueda servir de base a ese pretendido error, pués por tales no pueden entenderse, ni unas declaraciones testificales, ni un acta judicial extendida dentro del procedimiento, ya que según se ha dicho en multitud de sentencias, esos escritos o manifestaciones sólo tienen el carácter, como máximo, de simples actos documentados sin incidencia alguna en esta vía casacional.

La verdad es que esta pretensión también debió ser inadmitida "a límine", tanto por aplicación del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento, como del artículo 885.1º del mismo texto legal.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

La alegación correspodiente al octavo se centra procesalmente en el artículo 5.4 de la Constitución por haberse violado el derecho de igualdad ante la ley que garantiza el artículo 14 de la Constitución, referido a la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9ª del Código Penal y por considerarse que esta atenuación de la pena se aplicó a otros acusados y no al ahora recurrente.

Esta pretensión ya se ha resuelto al contestar a otro de los recursos con el mismo contenido al razonar, en esencia, que las circunstancias que concurrían en los imputados a quienes se benefició con esta atenuante eran del todo diferentes a los que concurren en el ahora peticionario, de ahí que, ante situaciones perfectamente diferenciadas, no cabe aplicar ese principio constitucional. Además, hay que poner de relieve lo también dicho en el punto quinto de este mismo recurso en el que se rechaza la existencia de la circunstancia del arrepentimiento espontáneo.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

Finalmente, por quebrantamiento de forma, y en base al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se arguye que la Sala de instancia no resolvió todos los puntos objeto de debate y, en concreto, estos tres: 1º, sobre la falta de concurrencia del tipo del delito previsto en el artículo 344 del Código Penal; 2º, inexistencia del elemento de antijuridicidad exigido por el artículo 1 del mismo Código; y 3º sobre la concurrencia en el encausado de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Esta incongruencia omisiva que de ese modo se propone carece del más mínimo sentido impugnatorio, ya que: a) Los dos primeros defectos que se denuncian están ajenos a cualquier posibilidad de un quebrantamiento de forma, al tratarse de cuestiones genéricas que siempre quedan resueltas en cualquier sentencia condenatoria que requiere en la acción sometida a enjuiciamiento, tanto la antijuridicidad del hecho, como su tipificación legal. b) En cuanto a la inexistencia del arrepentimientoespontáneo, no parece que fuera bién planteado por la defensa y, en todo caso, fué resuelto también por la Sala aunque fuera de manera tangencial e implícita.

Se rechaza el noveno motivo.

RECURSO DE Víctor

PRIMERO

Del oscuro y no bién vertebrado escrito de formalización (lo decimos con los máximos respetos) parece deducirse que este primer motivo de casación se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se divide en cuanto al fondo en tres partes: A) Presunción de inocencia genéricamente considerada por falta de pruebas. B) Falta de motivación de la sentencia respecto a esas pruebas. C) Relativo a los "juicios de ingerencia".

El apartado A) y C) tienen el mismo contenido impugnatorio aunque desde distintas perspectivas. El primero se refiere a la falta de pruebas y el segundo a las indebidas deducciones que de esas pruebas hace el Tribunal "a quo". En cuanto a esto último, hemos de repetir que según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de las pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, debido a la inmediación que sólo ella posee y también debido a que entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar el propio carácter simplemente revisorio del recurso de casación, que de otra manera se convertiría en una simple segunda instancia. En cuanto a la inexistencia de pruebas que se pretende es claro que tal no es cierto, pués de todo lo actuado se deduce que existieron numerosos testigos directos o de cargo de lo realmente sucedido y que incluso el propio recurrente reconoció que después de la oposición del Jefe de la Comandancia de Gerona para que desviasen 5 Kgs. de cocaína de los 30 aprehendidos, consultaron ambos a sus superiores (superiores, por cierto, desconocidos en el proceso) para concluir en que únicamente fuera 1 Kgs. el que se destinase al pago de los colaboradores.

Por ello, existen pruebas suficientes, tanto de cargo, como indiciarias que desvirtúan y hacen quebrar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

También se alega por infracción del artículo 24 de la Constitución pero esta vez referido a la obtención legal de las pruebas en que se basa la sentencia y, en concreto, porque existieron presiones directas de algunos superiores para que se autoinculpara y se hiciera cargo de las responsabilidades que sugieran del pago a terceros con drogas.

De todo lo actuado y de los propios hechos probados se refleja o intuye que en este proceso, empleando frases coloquiales, "son todos los que están" pero "no están todos los que son". Ahora bién, tal situación o creencia, no puede incumbirnos ni sobre ello decidir en este estrecho marco de la casación cuya finalidad es puramente revisora. Y en este sentido, y ciñéndonos al contenido esencial del motivo, sólo cabe decir, en primer lugar, que esa presiones de que se habla, ni han sido probadas, ni siquiera verdaderamente discutidas en la instancia, ni, por ende, recogidas en la sentencia como causa de debate; en segundo término, aunque tal hubiera sucedido, en nada podría disminuir la culpabilidad del recurrente, ni a través de una posible obediencia debida, dada la ilegalidad evidente de las acciones de tráfico de drogas por él realizadas, ni tampoco a través de la idea de un error vencible o invencible, dada la profesión del sujeto activo y su categoría dentro del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El correlativo tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y su base sustantiva en haberse aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal en lo relativo a la agravante específica de "organización".

Como señalan diversas sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que cabe destacar las de 3 de mayo de 1.994, 14 de febrero de 1.995, 2 de abril, y 12 de noviembre de 1.996, para que se pueda apreciar la existencia de la agravación específica derivada de la organización es necesario la concurrencia de una pluralidad de personas que, aunque no constituyan una organización formalizada, dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, en el que los asociados han repartido las tareas a realizar, precisándose, además, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase un simple y ocasional consorcio para delinquir, o, lo que es lo mismo, la organización a estos efectos agravatorios requiere la actuación a través de una determinada estructura caracterizada por la existencia de una especie de agrupación jerarquizada respecto a las funciones a desarrollar por cada uno de sus miembros. En cambio, esta figura jurídica no depende del mayor o menor número de personas que la integren, ni tampoco de reglas estatutarias preestablecidas, ni de siglas onominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente. Es decir, y según indica la sentencia de 2-4-96, "la doctrina jurisprudencial contiene en este sentido un amplio concepto definidor que abarca una serie amplia de posibilidades dentro de un gran abanico en el que caben todos los supuestos en los que dos o más personas programen el propósito de desarrollar una idea criminal aceptada y consentida fuera desde luego del mero concierto ocasional, pués no puede confundirse la organización con la coautoría o con la coparticipación".

En el caso concreto que nos ocupa entendemos que se dan los requisitos que este subtipo agravado requiere, ya que: a) Dentro de una organización perfectamente lícita cual es la Unidad Central de Investigación Fiscal Antidroga de la Guardia Civil (U.C.I.F.A) se creó un grupo organizado del que formaban parte alguno de los mandos de esa Unidad, entre los que se encontraba el recurrente en su calidad de Teniente Coronel, con la idea, no de investigar el tráfico de drogas en sí mismo considerado y el descubrimiento de sus autores, sino de importar grandes cantidades de ese producto estupefaciente empleando para ello colaboradores previamente contratados y a quienes se pagaba sus servicios, también previo acuerdo, no en metálico, sino con parte de la droga así obtenida, parte de cuya droga entraba inmediatamente en el comercio ilícito. b) Aunque no se alcance a comprender con verdadera exactitud cual fuera el móvil de ese grupo o subgrupo ilícito, a no ser, como se dijo en el acto de la vista, el afán de conseguir méritos ante los superiores, la realidad es que los medios empleados para conseguir su fin estaban previamente acordados y tenían un carácter puramente delictivo cual era el tráfico de drogas a través de un método indirecto (el pago con drogas) pero igualmente tipificado en el artículo 344 del Código Penal. c) A ello debemos añadir que ese grupo estaba, no sólo organizado, sino también jerarquizado, con previo reparto de papeles entre sus integrantes y cuyas actividades tuvieron una dilatada duración temporal.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

Esta alegación también se plantea a través del artículo 849.1º de la Ley procesal por haberse infringido en su aplicación el referido artículo 344 del Código Penal en cuanto al tráfico de drogas estrictamente considerado.

Aunque el motivo carece del adecuado desarrollo (concretamente se compone de cuatro líneas), se alega que ese delito no puede cometerse sin un lucro de su autor, bién por sí mismo, bién a través de un tercero. Esta interpretación del precepto es totalmente errónea, pués de todos es sabido que puede cometerse por la simple donación del producto sin contraprestación alguna, de ahí que cuando se trata de hacer pago de unos servicios, según consta en autos, ese concepto de tráfico surge con mayor contundencia.

Se desestima el motivo al igual que el numerado como quinto, ya que éste también carece del mínimo razonamiento impugnatorio y debió ser inadmitido "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley rituaria.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo se articulan por quebrantamiento de forma en base al artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento al haber interrumpido el Presidente del Tribunal, y no admitido, una serie de preguntas hechas a uno de los testigos, concretamente el Coronel Carlos Francisco , DIRECCION042 de la UCIFA.

No nos constan exactamente, pués no se expresan en el escrito de formalización, cual fué el contenido más o menos escueto de las preguntas que se hicieron a dicho testigo, por lo que no podemos aquí considerarlas como pertinentes. En todo caso, es muy claro que cualquiera que hubieran sido las respuestas del interrogado en nada influirían en la responsabilidad del encausado y ahora recurrente, pués, como máximo, de ellos podría deducirse (lo decimos en hipótesis) la autoría o la colaboración en la comisión delictiva del propio testigo, sin ninguna otra incidencia acusatoria.

Se rechazan ambos motivos "pro forma".

SEXTO

El octavo y último motivo también se propugna por quebrantamiento de forma con sostén en el artículo 851.1º de la propia ley por entenderse que existen contradicciones en los hechos que se declaran probados en la sentencia.

En realidad esta alegación, más que referirse a posibles contradicciones internas en la narración de los hechos, se está refiriendo a una posible falta de claridad. Sin embargo, de una lectura detenida de tal narración, se deduce que esas contradicciones internas no son apreciables, existiendo, además, una total claridad en su contenido, constituyendo la premisa mayor, sin tacha alguna, del silogismo que todasentencia judicial conlleva.

Se desestima este último motivo.

RECURSO DE Baltasar

PRIMERO

Se basa en el artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 344, inciso 1º, bis a), 3º y 69 bis del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se parte de la base de que la sentencia adolece de un error "in facto", por lo que "considera esta parte el Tribunal ha partido de un supuesto fáctico equivocado.....", tratándose a

continuación de modificar esos hechos a través de enunciar e interpretar una serie de pruebas existentes en los autos, principalmente de carácter testifical.

Siendo ello así, es claro que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso dada la vía casacional empleada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley procesal.

Lo que en su día debió ser causa de inadmisión deviene ahora, en este trámite de sentencia, en causa de desestimación.

SEGUNDO

Se propugna por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la referida Ley por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

Como antes hemos indicado, de una lectura detenida de la narración fáctica sólo cabe inferir que los hechos descritos en la sentencia son perfectamente claros y que no existe contradicción interna entre los mismos. La prueba evidente de ello es que el recurrente, en su breve escrito de formalización, no concreta de forma alguna en qué puedan consistir esos defectos procesales que denuncia.

Este segundo y último motivo debe ser igualmente rechazado.

RECURSO DE Matías

PRIMERO

Dado el conjunto de argumentos totalmente inconexos que se expresan en el primer motivo de este recurrente, bastaría invocar el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para rechazar sin más esta alegación.

No obstante ello, parece deducirse del escrito de formalización que lo que se pretende es la casación de la sentencia por no haberse aplicado la atenuante, como muy cualificada, de arrepentimiento espontáneo del artículo 9, circunstancia 9ª del Código Penal. Para denegar esta pretensión, y evitando indebidas repeticiones, nos remitimos a lo razonado en el punto quinto del recurso de Esteban .

Se desestima este primer motivo.

SEGUNDO

El correlativo se interpone en base a los apartados 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución por afectar la sentencia, tanto a la tutela judicial efectiva, como al principio de presunción de inocencia. Lo primero por no constar en la calificación jurídica del Ministerio Fiscal la acusación de que el encausado hubiera hecho comercio con la droga obtenida, y lo segundo porque, además de ello, no ha quedado probado en autos que esa droga que se le entregó pueda calificarse de notoria importancia.

Visto lo probado en autos y en el escrito de calificación, nada de ello es cierto, pués la acusación contempla la existencia de un delito de tráfico de drogas, calificación suficiente para determinar que no se trataba de un simple autoconsumo como aquí se pretende, como también es suficiente el dato de la cuantía de la droga recibida, que hace imposible pensar que su objetivo fuera otro que transferirla a terceros e introducirla en el mercado ilícito. En cuanto al principio presuntivo de inocencia, amén del conjunto de pruebas existentes en los autos, tanto en fase sumarial, como de plenario, es la propia parte recurrente la que reconoce que otro de los encausados, Íñigo , entregó a Esteban y a él mismo un kilogramo de cocaína. Por tanto, aunque esta cantidad se dividiera entre dos, la suma obtenida sobrepasa con mucho la agravación de notoria importancia.

Se rechaza el motivo.TERCERO.- En el mismo sentido de considerar la inexistencia del subtipo agravado de notoria importancia, se alega el tercer motivo aunque esta vez se hace a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

A lo dicho con anterioridad hay que añadir que esta alegación debió ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción, pués con sus razonamientos se conculcan frontalmente los hechos probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de dicha ley procesal.

Se rechaza así mismo el motivo.

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

Se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto la sentencia impugnada todos los puntos objeto de debate y, en concreto, lo relativo a la existencia de un posible error de hecho invencible del artículo 6 bis a) del Código Penal.

No puede aceptarse esta pretensión de incongruencia omisiva, ya que la Sala de instancia, a través de sus razonamientos jurídicos, rechaza ese pretendido error por considerar que no podía aplicarse la eximente de obediencia debida, base precisamente de tal error. Además, es el propio recurrente el que indirectamente viene a reconocer la inexistencia de ese defecto formal al no desarrollar de la manera mínima exigible esta pretensión "pro forma".

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º, se pretende la casación de la sentencia con fundamento precisamente en ese error invencible correlacionado con el hecho de que el inculpado actuó bajo los efectos de la obediencia debida.

Los argumentos que se emplean en la defensa de esta pretensión tampoco respetan los hechos declarados probados en la sentencia, lo que supone, según hemos repetido varias veces, su inadmisión y correlativa desestimación. Pero es más, de todo lo actuado, y de la propia declaración del encausado (al que se aplicó como muy cualificada la atenuante de arrepentimiento espontáneo), se deduce que su actuación como agente encubierto la realizó a sabiendas de su ilicitud y no sólo por recibir órdenes de sus superiores, sino también teniendo en cuenta su propio beneficio.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Íñigo

UNICO.- Tanto el motivo alegado por quebrantamiento de forma (artículo 851.3º), como el relativo a infracción de ley (artículo 849.1º) se refieren a la atenuante del artículo 9.9ª del Código Penal.

Basta una lectura somera de la sentencia impugnada, así como del contenido de su fallo, para comprender lo inadecuado de este recurso, en cuanto al ahora recurrente le fué aplicada la atenuante de arrepentimiento espontáneo que ahora se denuncia como no aceptada por la Sala, y, además, se la calificó como "privilegiada".

Por lo brevemente dicho, y ante la evidencia de su falta de contenido, se rechazan los dos motivos de este recurrente.

RECURSO DE Luis Carlos

PRIMERO

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución relativo al derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse anulado las declaraciones del recurrente y del cabo Tomás al haber existido "coacciones y una presunta actuación delictiva por el Instructor de la causa ....".

En defensa de esta pretensión se dice que el ahora recurrente fué amenazado por el Instructor con ingresar en un Centro Penitenciario Civil, siendo uno de los testigos, el Capitán del Barco, quien así lo dijo o corroboró en la antesala del Juzgado, amenaza que surtió su efecto por miedo a ingresar en Carabanchel.También se dice que fué amenazado y coaccionado por los miembros del Servicio de Información a fin de que "se inculpara él y que inculpara a los demás compañeros" por órdenes directas del instructor de la causa. Se añade que se incomunicó a los procesados y sólo se les leyeron sus derechos y que el secreto del sumario fué vulnerado por el propio Instructor. Finalmente, y en resumen, que las pruebas de cargo obtenidas lo fueron ilícitamente.

Todas estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta dentro del ámbito puramente revisor de un recurso de casación, pués aunque hubieran sido ciertas esas amenazas y coacciones o prevaricación, la depuración de responsabilidades de sus posibles autores deberían haber sido objeto de denuncia o querella independiente de los hechos aquí enjuiciados y, sobre todo, independiente de este recurso al carecer esta Sala, por su propia competencia y ámbito de actuación, de los trámites procesales adecuados para realizar pruebas inculpatorias y llegar a través de ellas a una conclusión con certeza condenatoria. De otra parte, esas alegaciones podrán tener incidencia para considerar partícipes de los delitos enjuiciados a otras personas, pero no para exonerar de culpa al recurrente, ya que probado ha sido de manera contundente, incluso por el propio reconocimiento del encausado en los diversos trámites del proceso que llevó a cabo la detención de un compañero a sabiendas de su inocencia, así como que entró en el domicilio de un particular sin previa autorización o mandato de la autoridad judicial competente para acordarlo.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se residencian en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su sede sustantiva en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como ya se ha dicho, cuando se alega este principio presuntivo, no cabe la dialéctica de valorar la prueba obtenida en los diversos momentos procesales de la instancia, ya que esta valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley rituaria. Pués bién, de una lectura del escrito de formalización se infiere que esta regla ha sido conculcada por la parte recurrente en cuanto la mayor parte de sus razonamientos se dedican a hacer valoración distinta de la efectuada por quién únicamente corresponde, lo que nos debería llevar, por este simple defecto impugnatorio, a rechazar los dos indicados motivos.

Pero es más, aún prescindiendo de esa valoración, en el caso y recurso que nos ocupa, aparecen con absoluta claridad una serie de pruebas de cargo contra el encausado que hacen decaer tal principio de inocencia. Así tenemos su propia declaración en la que se reconocen, no ya sólo los hechos juzgados, sino también su autoría, y ello aunque en algunos momentos del proceso se retracte de ellas, pués esa retractación, puesta en correlación con lo primeramente confesado, es cuestión de un juicio valorativo que, insistimos, debe hacer la Sala de instancia que es la única que goza de la inmediación necesaria para hacerlo. También hemos de entender como pruebas de cargo las declaraciones de los diversos testigos que depusieron, tanto en fase sumarial, como de plenario, y que nos muestran a las claras la intervención directa y principal del recurrente en los delitos de detención ilegal y de entrada en domicilio ajeno sin la correspondiente autorización judicial.

Se desestiman estos dos motivos.

TERCERO

El cuarto de los propuestos reza en su enunciado del siguiente modo: "por infracción de precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 14 o principio de igualdad ante la ley e in dubio pro reo".

Hemos de decir con carácter previo, y ante tal proposición, que es difícil entender la razón de ser de mezclarse en un solo motivo dos cuestiones tan diversas como son los principios de igualdad y de "in dubio pro reo". No obstante ello, y a pesar de esa falta de técnica jurídico-procesal, examinaremos brevemente y por separado ambas cuestiones.

El principio de igualdad se basa, en lo relativo a la entrada en domicilio ajeno, a que, por una parte se absolvió al Capitán Humberto por haberse retirado la acusación contra él, y, por otra no se procesó a otra de las personas intervinientes en el hecho, el guardia Pablo . Olvida sin embargo el recurrente (y parece olvidarlo en muchos pasajes del recurso) que la casación es un trámite jurisdiccional puramente revisorio de la sentencia que se recurre, de tal manera que lo que es ajeno a ella no puede ser materia a examinar, ni resolver por este Tribunal. Y aquí sucede que cualquier tipo de desigualdad necesita de unos términos comparativos concretos pero que estén dentro de la decisión judicial sometida a revisión, y mal pueden existir tales términos cuando los hechos objeto de comparación no fueron sometidos a enjuiciamiento, biénporque la única parte acusadora retiró su pretensión inculpadora, bién porque no existió desde el primer momento ningún tipo de acción penal contra otra de las personas que se dice intervino en la acción criminal. Además, el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, sólo es aplicable a situaciones iguales y que tengan un sentido de legalidad, no siéndolo en aquellos supuestos en que la ilegalidad de unos hechos y de unos autores sea evidente, y ello aunque, por los motivos que sean, otros hayan incidido en la misma ilegalidad y no hayan sido objeto de condena.

Respecto al principio "in dubio pro reo", aparte de que no se entiende muy bién en que datos o consideraciones pueda fundamentar el recurrente esta pretensión, es constante y pacífica la jurisprudencia que nos enseña que este principio no tiene cabida dentro del ámbito casacional, pués admitirlo supondría siempre una valoración de la prueba que, según hemos reiterado, no corresponde a este Tribunal. Unicamente puede ser utilizado en aquellos supuestos en que la Sala de instancia nos muestra, a través de la sentencia, sus propias dudas en el enjuiciamiento y resolución final, cosa que aquí no sucede.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El quinto de los propuestos, ya por infracción de ley, se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en ciertos documentos . Se refiere a la llamada operación "Picos" en la que, según su tesis, no hubo detención del Guardia Civil inculpado por presunta posesión de drogas, y así se deduce del expediente disciplinario a que dicha persona fué sometida.

Frente a ello hemos de indicar que ese expediente en que trata de basarse el posible error fáctico, es cuando menos dudoso que tenga la cualidad documental a estos efectos casacionales, tratándose de escritos simplemente documentados. Pero es que además y sobre todo, de ese expediente administrativo surge con absoluta claridad que el guardia involucrado indebidamente en un tráfico de drogas inexistente fué detenido previamente para después ser entregado a sus superiores, privándosele de su derecho deambulatorio. En realidad este expediente forma parte de la prueba (una de las múltiples pruebas) que el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta, de manera adecuada y de ningún modo errónea, para formar su convicción sobre la existencia del referido delito de detención ilegal por el que fué condenado el recurrente.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El sexto se refiere también a un posible error de hecho aunque esta vez basado en una sentencia dictada contra un tal Sr. Luis Enrique por el Juzgado de lo Penal nº 24 y cuyos hechos probados no fueron tenidos en cuenta a la hora de valorar la culpabilidad del aquí encausado.

Bástenos decir en contra de esta alegación que los hechos que una sentencia dictada por Juez distinto declara como probados aunque se refiera a una de las operaciones llevadas a cabo por miembros de la guardia civil (concretamente la operación "Balandros") no tienen porqué servir de prueba exoneratoria según se pretende, pués las situaciones son diferentes y una y otra persona fueron, por ello, encausadas en procedimientos distintos, siendo ilógico pensar que por el simple dato de no estar involucrado como autor una de ellas en otro proceso, no pueda serlo en aquel en que está directamente acusada. La evidencia la tenemos en que el referido Juez de lo Penal, ni entró en el conocimiento de las posibles acciones delictivas del recurrente, ni, por tanto, hizo declaración absolutoria alguna sobre las mismas.

Se desestima el motivo.

SEXTO

El séptimo se alega con sede procesal en el artículo 849.1º por haberse infringido el artículo 184 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal y ello en cuanto "no se dan en el presente caso y no constan en estos hechos cual es la práctica de la detención ilegal por exceso de tres días".

Este planteamiento es verdaderamente erróneo en cuanto que el delito que se achaca al encausado no fué porque la privación de libertad hubiera durado más de setenta y dos horas, sino porque tal privación ha de considerarse ilegal desde el primer momento y en cuanto se detuvo al guardia civil con maniobras previamente concebidas y a sabiendas de su total inocencia, pués no otra cosa significa que se le introdujera sin su conocimiento en la guantera de su coche una determinada cantidad de droga para así poderle acusar de tráfico, "hallazgo" que provocó su indebida detención por parte del inculpado que conocía perfectamente la inocencia del supuesto traficante a través de una de las personas que había intervenido en la simulación de ese delito de tráfico totalmente inexistente.

En realidad el motivo carece de un verdadero contenido razonador y debe rechazarse.

SEPTIMO

Ya por quebrantamiento de forma se pretende, en base al artículo 851.1º, que la sentencia debe ser anulada porque en los hechos probados se emplean conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Se dice que esta predeterminación surge de las siguientes frases: "aparente posesión de sustancias".... y que se "procedió a la detención y puesta a disposición de sus mandos, que por ello le instruyeron el correspondiente expediente disciplinario".

Es claro que ninguna de estas frases, ni tampoco los vocablos que en ellas se contiene, poseen las características predeterminativas que se pretenden, pués son frases y palabras de fácil comprensión para cualquier persona no letrada en derecho y que, además, son de lógico empleo en cualquier narración fáctica como premisa mayor del silogismo de toda sentencia judicial conlleva.

En realidad este motivo octavo carece de contenido al igual que el noveno de los interpuestos que también se propone por esa pretendida predeterminación. Ambos deben ser rechazados y debieron ser inadmitidos "a límine", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley procesal.

OCTAVO

El décimo se ampara en el artículo 851.3º de la propia Ley por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. En este sentido se dice que "después de todas las sesiones del Juicio Oral y acorde con las testificales practicadas esta parte solicitó la deducción de testimonio al Tribunal Supremo por su condición de aforado contra el Magistrado Juez Instructor de la causa, D. Gabino , por derivarse de su actuación la comisión de los delitos de prevaricación, amenazas, coacciones, torturas, dirigidas a la persona de mi mandante....".

Esta pretendida incongruencia omisiva como defecto formal, no puede tener éxito impugnatorio en cuanto la Sala de instancia no tuvo por que razonar de manera alguna esa petición, sino únicamente aceptarla o rechazarla, y así hizo esto último de manera implícita al no acordar deducir los testimonios solicitados, máxime cuando fué el contenido de la propia instrucción (o parte de él) el que sirvió de base inicial para llegar a las conclusiones condenatorias de que se trata.

Este motivo "pro forma" debe correr la misma suerte desestimatoria.

NOVENO

Finalmente se alega, también por quebrantamiento de forma, que el Tribunal sentenciador impidió que los testigos contestaran sobre hechos de transcendencia para la causa.

La realidad es que del propio desarrollo del motivo se saca la consecuencia que no puede apreciarse tal defecto, pués no lo es, ni la forma de interrogar en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, ni la posible alteración en el orden de los testigos. Tampoco cabe considerar como tal el haberse desechado como impertinente una pregunta dirigida al Sr. Luis Antonio , como antiguo DIRECCION049 de Estado, en el sentido de que "si todo el denominado asunto UCIFA venía a servir de trampolín político para algunas personas, en concreto trampolín del Magistrado Sr. Gabino ". Basta la lectura de la pregunta para comprender lo acertado del Presidente de la Sala al denegarla por impertinente, pués ni el Sr. Gabino tenía la cualidad de testigo, ni mucho menos de inculpado, ni la pregunta se refería a hechos concretos, sino que simplemente podría producir como respuesta unos juicios de valor que no constituyen o están comprendidos dentro de la propia naturaleza de la prueba testifictal.

El último motivo también se rechaza.

RECURSO DE Eusebio

PRIMERO

Este recurrente, condenado por un delito de entrada por funcionario público en domicilio ajeno y otro continuado de tráfico de drogas, interpone un primer motivo con sede en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal, en relación con el 8, apartado 12, del mismo texto legal. Es decir, lo que se pretende en realidad es que debió aplicarse la eximente de obediencia debida.

De las características de los hechos realizados por el recurrente y de la forma de llevarse a cabo, no puede deducirse que estuviera en la creencia de que las órdenes recibidas (además, de un simple cabo) pudiera tener el más mínimo viso de legalidad, y ello por lo siguiente: a) Respecto a la entrada en domicilio ajeno sin autorización judicial, el encausado supo de antemano que tal se iba a realizar para fines espúrios y no con un sentido policial de averiguación de hechos que pudieran conllevar, por si mismo, a obtener pruebas inculpatorias contra el dueño o morador del domicilio. Por tanto, no puede hablarse de ningún tipo de error, ni vencible, ni invencible, respecto al mandato de un superior, por mucho que se quiera insistir en el carácter castrense de la Guardia Civil y su obediencia "ciega" al mando, pués, insistimos, en realidad noexistió tal mandato de superior a inferior, sino un acuerdo previo entre unos y otros para cometer un hecho cuya ilegalidad era conocida por todos. b) Menos se puede aún hablar de esa eximente en el caso del tráfico de drogas, pués nadie pudo ordenarle que aceptase unas cantidades de ese producto, ni mucho menos que las introdujera en el tráfico ilícito. Aquí se trata de un acto propio y voluntario sin incidencia jerárquica de clase alguna.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también tiene sostén procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por inaplicación del artículo 9.1º del Código Penal de 1.973, en relación con el artículo 8.4 del mismo texto legal, y ello por considerar que el recurrente se hallaba en la ocasión de antes en una situación pasional anímica pareja al estado de necesidad, sufriendo una fuerte depresión sicológica por diversos motivos personales.

Sin perjuicio de no negar la veracidad de lo expuesto, el motivo no puede prosperar por estas dos razones: 1ª Se trata de una cuestión nueva introducida en este recurso, con olvido (y así volvemos a repetirlo) que el recurso de casación tiene un carácter extraordinario y puramente revisor. 2ª. En el desarrollo del motivo se aprecia que los argumentos que en él se emplean conculcan frontalmente los hechos que en la sentencia se declaran probados, dialéctica, repetimos, totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional que ha de desembocar necesariamente, o bién en su inadmisión "a límine", o bién a su desestimación, de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Por último se propugna la existencia del quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo tercero, por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto del debate y, en concreto, lo relativo a un posible error invencible respecto a la obediencia debida.

No es cierto en realidad que la sentencia impugnada no tratase este tema de manera explícita, pués en ella se encuentran varios argumentos que la rechazan. Aunque no hubiera sido así, implícitamente resolvió este punto de debate que, además, ha sido tratado en el primer apartado de este recurso. Sería absurdo acceder al defecto de incongruencia omisiva, anulando lo actuado para que el Tribunal "a quo" razonase de nuevo sobre la cuestión con toda la carga dilatoria y de gastos procesales que ello conllevaría, teniendo en cuenta, además, que tal defecto, de existir, no causa indefensión a la parte por haber sido ya resuelto aunque sea en este trámite de casación, indefensión que para la pretendida nulidad exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Jose Antonio

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se enuncia textualmente del siguiente modo: "Por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de esta última y el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución española y el principio de interdicción de arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española".

Es suficiente la lectura de esta introducción o enunciado para comprender lo inadecuado que supone hacer mezcla, sin concrección debida, de tan diversas cuestiones impugnatorias, lo que supone, sin duda (y lo decimos con los máximos respetos), una evidente falta de técnica jurídico-procesal dentro de lo que supone el recurso de casación. A esto se añade la dispersión de razonamientos que se contienen en el desarrollo del motivo (82 folios) en el que lo mismo se habla de autores como Brícola, Roseín, Padavani, Ferrajolí, Muvoloni, Cirilo Alvarez, Vizmanos, etc, como de la Inquisición o se citan múltiples sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional, muchas de las cuales son ajenas al caso concreto enjuiciado.

No obstante ello, y dentro de la medida que nos sea posible, trataremos de resumir y dar respuesta adecuada a los puntos esenciales que se contienen en esta primera alegación.

  1. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, ya se ha dicho que para que pueda prosperares necesario que no existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar también que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, careciendo de competencia para ello, no ya sólo la parte recurrente, sino incluso este Tribunal de casación.

    Es precisamente en este defecto valorativo en el que incurre el exponente del motivo cuando trata de medir, con múltiples y variados argumentos, el peso específico de las pruebas obtenidas en la instancia, valorándolas casi siempre de modo sesgado y tratando de convertir en todo momento el recurso en una segunda instancia a base de repetir el contenido de las declaraciones testificales obrantes en autos y hacer en ellas, y siempre en su beneficio, las matizaciones descalificadoras que tiene por conveniente. La realidad, sin embargo, es que de todo lo actuado, tanto en fase sumarial como de plenario, se aprecia la existencia de pruebas inculpatorias, no ya sólo indiciarias, sino de cargo, como son las declaraciones de diversos coimputados y también las manifestaciones autoinculpatorias del recurrente. Se dice en contra de ello que éste hizo tales manifestaciones únicamente en fase de instrucción, rectificándolas en el acto del juicio oral. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que es el Tribunal "a quo", una vez oídos los testigos y las partes en el plenario, con las plenas garantías que suponen la contradicción y la oralidad, le es dado sopesar lo dicho en este acto con lo manifestado en el sumario, puede llegar a las conclusiones que crea conveniente sobre cual de ellas puede entenderse más válida, pués no en balde goza del privilegio procesal de la inmediación, principio esencial que por todos debe ser respetado en cuanto confirma de manera muy importante la voluntad juzgadora de los magistrados que han de decidir sobre la condena o absolución de los encausados, inmediación de la que carecemos todos los demás.

    En cuanto al valor de las declaraciones de los coimputados, es constante jurisprudencia que han de ser apreciadas con el mismo valor de cualquier testigo de cargo, a no ser que se demuestre o aparezca de algún modo, dadas las características de cada caso, que esas declaraciones podrían estar influidas por algún ánimo espúrio de odio, venganza o móvil semejante, o también para procurarse la impunidad. En el supuesto aquí enjuiciado nada de ello es apreciable, pués los coimputados "arrepentidos", ni tenían enemistad con el recurrente, ni sus declaraciones inculpatorias de la participación de éste en el tráfico de drogas podría servirles a ellos de ningún tipo de exculpación mayor o menor, habida cuenta que también se autoinculparon de lo sucedido. Su versión de los hechos, por tanto, la entendemos totalmente intachable.

  2. La denuncia relativa al principio de tutela judicial efectiva, se refiere fundamentalmente a que el Tribunal "a quo" no tuvo en cuenta las amenazas y coacciones que los diversos testigos, e incluso el aquí interesado, sufrieron por parte de algunos mandos superiores de la Guardia Civil e, incluso, por el Juez instructor de las diligencias. Ello, sin embargo, y a pesar de los detalles que se contienen en el escrito de formalización, es una alegación inocua en el recurso por no haberse probado en su momento y tratarse de simples manifestaciones sobre las que ahora no podemos conocer, so pena de convertir la casación en una simple segunda instancia. Además, y eso es importante, esas pretendidas coacciones, amenazas y prevaricaciones pudieron ser objeto en su día de las correspondientes denuncias o querellas, para así decantar responsabilidades y también producir el efecto prejudicial correspondiente. Si así no se hizo entonces, repetimos que ahora es imposible de ser tenido en cuenta el problema dentro del estrecho cauce de la casación.

  3. Finalmente, y por lo que se refiere al principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, es imposible ser aplicado en cuanto no existen los términos comparativos en que debe sustentarse tal principio, ni ellos han sido proporcionados por la parte recurrente.

    El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En esta pretensión también parecen confundirse alegaciones tan diversas como el quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de Ley del artículo 849.1º del mismo texto legal y la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

La realidad es que todo se refiere a la denegación de una diligencia de prueba solicitada por la representación de Clemente , y a la que se adhirió esta parte, consistente en que se concediese un nuevo plazo de audición de las cintas magnetofónicas en que se contenía todo lo dicho en el acto del juicio oral, y ello para preparar con mayores garantías este recurso de casación.

La verdad es que, amén de lo extemporáneo de la petición, el Tribunal actuó acertadamente al denegar la misma, pués las partes podían estar perfectamente enteradas del contenido de las sesiones del juicio mediante la lectura del acta extendida al efecto y, sobre todo, a través de su audición directa, audición para el que se concedió el plazo de diez días que entendemos totalmente suficiente para tomar lascorrespondientes notas y completar así la referida acta expresada por escrito. No se causó, por tanto, indefensión de ninguna clase a la parte proponente, requisito éste, volvemos a repetir, totalmente imprescindible para poder decretarse la nulidad de actuaciones, como se pretende (artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Este motivo tiene su sede en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En primer lugar se aprecia como defecto esencial para haber inadmitido "a límine" este motivo, el de que en realidad no se señalan ni concretan los documentos en que pueda basarse tal error de hecho, hablándose en algunas ocasiones simplemente de ciertas declaraciones testificales, cuando de todos es sabido que estas pruebas carecen de la naturaleza documental requerida al efecto. En segundo término, el error que se denuncia no tiene verdadera relación con los hechos enjuiciados, por referirse a la importación a España de todo el conjunto de la droga, y no al aspecto concreto del tráfico que surge, no de esa importación, sino del pago con ese producto a los colaboradores.

En realidad este motivo carece del mínimo contenido impugnatorio y debe por ello ser desestimado.

CUARTO

El correlativo tiene su base adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y su sede sustantiva en haberse infringido por indebida aplicación el artículo 344 del Código penal derogado en cuanto recoge o tipifica el tipo base del delito de tráfico de drogas.

Se dice en este sentido que el encausado no tuvo intención o finalidad de defundir la droga a terceros. Sin embargo nada más lejos de la realidad, pués basta una lectura de los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, para comprender que el recurrente fué coautor de ese delito en cuanto, después de encargarse de guardar la droga en su propio despacho, fué entregada al día siguiente a los colaboradores por el comandante Clemente a su presencia y en concierto con él. Es decir, la coautoría es totalmente directa y digna de ser encuadrada en el nº 1º del artículo 14 del Código Penal, pero, en todo caso, al mismo resultado se llegará si aplicásemos el concepto de cooperación necesaria del nº 3º del ese precepto.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Se interpone también por infracción de ley del artículo 849.1º y falta de aplicación de los artículos 8.7ª y 9.1ª del Código Penal derogado. Es decir, se pretende que se aprecie en la actividad delictiva del encausado, bién la eximente completa de estado de necesidad, bién la eximente imcompleta de esa situación.

Es difícil comprender que de la narración fáctica de la sentencia pueda inferirse esa situación de estado de necesidad, pués con el pago a terceros hecho con la droga no se evitaba de modo alguno ningún tipo de mal, ya que ese producto había sido introducido en España a propuesta de los propios inculpados y después inutilizada la mayor parte de ellas. Es decir, la necesidad de evitar un mal que requiere esa eximente no pudo darse ni con la importación, como se pretende, ni, por tanto, con el pago de quienes colaboraron a ella. Y es que, en realidad, el mal causado se produjo en sí mismo con las acciones enjuiciadas y no de otro modo, y estas acciones, por tanto, no evitaron, ni pudieron evitar ( por inexistentes), cualquier otro mal.

El motivo en el conjunto de sus razonamientos entraña un verdadero sofisma que no puede ser tenido en cuenta y que conduce necesariamente a su desestimación.

SEXTO

Al amparo también del artículo 849.1º se pretende que debió aplicarse los artículos 8.11ª o el 9.1º del Código Penal, relativos a la eximente completa o incompleta de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un cargo.

Empecemos por decir que esta alegación no se ciñe, más bién conculca, los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, lo que debería haber producido su inadmisión inicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley rituaria. Pero es que, además, esta pretensión carece del mínimo sentido impugnatorio en cuanto que a nadie se le puede ocurrir que la comisión de un delito puede ser fruto del cumplimiento de un deber o que pueda ser exonerada la responsabilidad por el ejercicio de un cargo. Es decir, cuando se hace entrega de unas cantidades de drogas a terceros a sabiendas de que por éstos va aser introducida en el mercado ilícito, en vez de "cumplimiento" sólo cabe hablar de "incumplimiento" de sus obligaciones, incumplimiento que incluso es más patente y grave cuando se ocupa un cargo policial de las características y categoría del que era poseedor el recurrente.

Bastan esta breves reflexiones para rechazar el motivo.

SEPTIMO

Este motivo hace referencia a la eximente de obediencia debida, tema que ya ha sido tratado y resuelto con anterioridad, por lo que a tal punto nos remitimos para evitar indebidas repeticiones. Sólo cabe añadir que en el supuesto de este recurrente su inaplicación es aún más patente dado que su categoría dentro de la Guardia Civil no era la de simple número, sino la de Sargento.

Se desestima el motivo, así como el octavo que hace referencia a la inexistencia de autoría y simplemente de complicidad, pués ya se ha dicho anteriormente que tal autoría surge de modo directo (artículo 14.1º) de la propia narración fáctica y, en todo caso del concepto de cooperación necesaria (artículo 14.3º), quedando desechada, por tanto, la comisión en concepto de simple complicidad.

OCTAVO

El noveno se basa procesalmente en el artículo 849.1º por aplicación indebida del número sexto del artículo 344 bis a) 4º en cuanto recoge el subtipo agravado de "organización".

También esta cuestión ha sido resuelta con anterioridad, por lo que es innecesario ahora razonar sobre su desestimación.

NOVENO

El décimo y último de los alegados tiene sostén adejtivo en el artículo 849.1º y fundamento sustantivo en la indebida aplicación del artículo 302, párrafo 1º, nº 4º, que tipifica el delito de falsedad en documento oficial por faltar a la verdad en la narración de los hechos.

La Audiencia condena a este recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y sancionado en el precepto de referencia al haber faltado a la verdad al redactar los correspondientes atestados dirigidos al Juez de Instrucción, así como al emitir diveros informes a la Fiscalía Antidroga sobre el resultado de las entregas controladas. En ambos casos, las falsedades consistieron en incluir como cantidad de droga una menor de la realmente aprehendida, cantidad menor que era el resultado de restar, a la suma total, la detraída para pago de confidentes y colaboradores, pago y detracción que es precisamente la base esencial de la comisión delictiva y de la subsiguiente condena por delito continuado contra la salud pública.

Siendo ello así, es fácilmente comprensible que en la actuación del encausado en este punto de la calificación jurídica falta el ánimo o dolo falsario y sí únicamente una intención de autoencubrimiento que resulta a todas luces impune, ya que según ha declarado reiteradamente la juisprudencia (sentencias, entre otras, de 24 de octubre de 1.989 y 18 de septiembre de 1.992, como más expresivas) a estas acciones debe aplicarse el principio de "inexigibilidad" ya que, añadimos ahora, a la falta del requisito subjetivo de la intencionalidad, debe sumarse el principio general de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni autoinculparse, y una evidente autoinculpación hubiera supuesto el reseñar en los documentos de referencia la totalidad de la droga.

Se admite el motivo.

RECURSO DE Clemente

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución relativo al derecho fundamental que todo ciudadano tiene a un proceso con todas las garantías y, en consecuencia "a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparciales".

Después de una largísima introducción o exordio en orden a definir, tanto doctrinal, como jurisprudencialmente, los conceptos de imparcialidad subjetiva y objetiva, el escrito de formalización parece concretarse en la falta de imparcialidad del Juez de Instrucción Central nº 5 de la Audiencia Nacional que fué el que instruyó el sumario de que trae causa este proceso, señalando una serie de razones para así entenderlo y que, después de una ardua labor de lecturas y reelecturas, podemos resumir del siguiente modo:1º. Que el Comandante Clemente había trabajado a las órdenes y bajo la dependencia, subordinación y dirección del referido Juez de Instrucción. 2º. Que las actuaciones en otras diligencias sumariales, dieron lugar a un muy frecuente contacto profesional entre el Comandante y el Juez, de tal manera que así nació entre ambos una lógica solidaridad, aparte de una "evidente subordinación", contactos que tambiénsurgieron cuando se instruyeron las diligencias 299-90 sobre posible tráfico de drogas y blanqueo de dinero. 3º. Expone así mismo otras razones de menor entidad, todas las cuales le hacen concluir que existió desde el primer momento en que se inició este proceso unas claras razones para dudar de la imparcialidad del Juez.

En realidad, estas alegaciones no hacen sino repetir las expuestas en el trámite o incidente de recusación que se formuló en su día y que fué rechazado, primero por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional de fecha 21 de noviembre de 1.992, y despúes ratificado por auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 1.993. Por ello es indudable que la pretensión contenida en este primer motivo de casación está íntimamente correlacionada con el problema de la recusación, de tal manera que el haber sido rechazada en su día por los órganos competentes para ello, que disponían de las pruebas y elementos de juicio necesarios para así acordarlo, deviene muy difícil ahora, en este trámite restrictivo del recurso de casación, decidir lo contrario en este aspecto de la problemática planteada, de tal manera que, en principio, si no existió causa de recusación de las que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica, ni tampoco de las que señala el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pretendida parcialidad del Juez, por mucho que se empeñe el recurrente, no es posible apreciarla en este trámite.

Y es que, desde otra perspectiva, esa falta de imparcialidad, tanto se entienda subjetiva, como objetiva, no es posible apreciarla, ya que: a) Desde un punto de vista subjetivo, el hecho de que el ahora recurrente colaborase en el desempeño de su cargo y en otras ocasiones con el Juez de Instrucción en la averiguación de diversos delitos relacionados con el tráfico de drogas, no significa que esa colaboración e, incluso, subordinación de otras veces, haya de tener incidencia cuando se trata de hechos diferentes aunque de naturaleza delictual semejante, de tal manera que cuando el referido artículo 219 de la Ley Orgánica, en su apartado 11, habla de "subordinación" se está refiriendo a la "contienda litigiosa" en concreto, es decir, cuando el subordinado esté involucrado de algún modo en ese litigio o sea una de sus partes, cosa que no ocurre en el presente supuesto en el que de ningún modo el Comandante Clemente aparece en el sumario, ni como subordinado del Juez, ni con otro carácter de amistad o enemistad. Si entendiéramos lo contrario sería casi imposible, dado su competencia, que cualquier Juez Central pudiera instruir diligencias o incoar sumarios cuando figurara imputado un miembro de la Policía o de la Guardia Civil. Tampoco puede hablarse de que concurran las demás causas que se recogen en el referido artículo 219, pués de ningún modo han sido probadas. b) Desde el punto de vista objetivo, tampoco se puede entender que existiera una relación anterior entre el órgano judicial y el objeto mismo del proceso que pudiera generar prejuicios o parcialidades, pués si bién es cierto que el Juez de la causa conoció (y suponemos continuará conociendo) de hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, ello no quiere decir que pudiera quedar contaminado para instruir un sumario referido a un caso concreto y diferente en el factum de los anteriores.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Este motivo se enuncia del siguiente tenor: "Por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los derechos fundamentales a la "presunción de inocencia", a un "proceso con todas las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva" consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución, así como a la "libertad personal", proclamada en el artículo 17 de esta última, "el derecho a la igualdad" del artículo 14 de la Constitución Española y el principio de "interdicción de arbitrariedad" consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española".

Esta falta de concreción de lo que se pide y de las razones fundamentadoras del "petitum", podría hacer decaer por sí solas las pretensiones articuladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento, pues entendemos impermisible hacer mixtura, dentro de unos mismos argumentos, del principio de presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva o del principio de igualdad ante la ley, ya que ello significa, como mínimo, oscurecer la pretensión y también hacer más difícil la función juzgadora en cuanto ello supone, no sólo interpretar las normas que se dicen conculcadas, que es su misión, sino también hacer una labor hermenéutica suplementaria sobre el contenido mismo del escrito de formalización, en orden a determinar lo que en él se pretende y de la forma con que se pretende, y siempre expuesto el juzgador, por mor de un mal planteamiento, a poder errar en sus razonamientos y decisiones.

No obstante ello, y haciendo ese esfuerzo interpretativo de lo que se contiene en el motivo impugnatorio, se puede llegar a la conclusión de que, aparte de otras cuestiones de menor importancia, lo esencial de esta pretensión reside en el principio de presunción de inocencia. Y en tal sentido hemos dedecir lo siguiente. 1º Todo el cúmulo de argumentaciones dedicadas a la defensa de ese principo presuntivo se dedican a valorar de forma distinta a como lo hizo la Sala de instancia las diversas pruebas obtenidas en fase sumarial y de plenario, dialéctica impermisible cuando se trata de estas cuestiones, pués según constante y reiterada jurisprudencia esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la referida Sala, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también el artículo 117 de la Constitución. Y es que por mucha transcendencia que pueda darse al principio de presunción de inocencia (que la tiene), lo que no cabe admitir es desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndole en una segunda o tercera instancia y, sobre todo, lo que no cabe olvidar es que los únicos poseedores de la inmediación son los Tribunales "a quo" a través, sobre todo, del acto del juicio oral que se considera en cualquier proceso judicial dentro de un Estado democrático como el factor esencial del enjuiciamiento. Por eso entendemos paradógico que muchos "doctrinarios" de los que proclaman a ultranza las garantías constitucionales como paradigma del único sustento de un Estado de Derecho, después pretendan que un Tribunal distinto del de instancia deba valorar unas pruebas de las que está distante por falta de inmediación. y en cuya observación y, por ende, mediación, es realmente ajeno. 2º. Por ello, al Tribunal de casación sólo corresponde examinar si han existido o no pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, o bién si esas pruebas obtenidas pueden ser tachadas de ilegalidad. En el supuesto enjuiciado, de un examen detenido de las mismas, sólo cabe deducir que tales pruebas de cargo se manifiestan del siguiente modo: a) Las declaraciones de varios de los coimputados, como son las de Juan Francisco , la de Eusebio , de Matías , de Esteban y de Íñigo . No se puede argumentar en contra que algunos de estos testigos tuvieran el carácter de "arrepentidos", pués ello no supone de forma alguna que no dijeran la verdad en el momento crucial del proceso, el juicio oral, pués su autoinculpación no puede entenderse o extenderse a un ánimo de venganza o de odio frente a los que también intervinieron en las diversas operaciones del tráfico de drogas de que se trata. Es decir, tales manifestaciones no pueden ser tachadas de falsarias o espúrias por el simple dato de que tuvieran su causa inicial en un arrepentimiento espontáneo, sin influencia externa de ningún tipo.

Tampoco pueden considerarse inveraces las manifestaciones de los otros testigos, incluso cuando alguno de ellos rectificó en el acto del juicio oral lo que primeramente habían dicho en fase sumarial, pués aún considerando que ese trámite es el fundamental en cualquier proceso penal, no cabe olvidar que el Tribunal sentenciador puede y debe someter a contraste lo manifestado por los testigos en ese acto y lo dicho por los mismos con anterioridad en otra fase procesal, valorando unos y otros testimonios de la forma que crea oportuno, ya que uno de los fundamentos o finalidades del juicio oral consiste precisamente, amén de la oralidad, en hacer contraste de las pruebas realizadas a través de todo el proceso. b) Igualmente se puede considerar como prueba de cargo las propias declaraciones del encausado "ab initio", aunque luego las modificara, en su beneficio, a través del largo proceso y del complicado juicio oral. Del mismo modo hay que respetar el principio de inmediación y la capacidad valorativa de la Sala.

Aparte de ello, y en este mismo motivo, se denuncia la existencia de presiones coactivas ejercidas por algunos mandos superiores de la Guardia Civil sobre ciertos testigos, quizás con la voluntad de exonerarse ellos mismos de cualquier tipo de intervención y responsabilidad en los hechos delictivos. Sin negar esa posibilidad, no tenemos datos ni purebas suficientes para así afirmarlo dentro de este recurso y de sus limitaciones impugnativas, habida cuenta, además, de que de ser ciertas esas amenazas y coacciones pudieron y debieron en su día ser objeto de denuncia o querella. Si así no se hizo, es prácticamente imposible ahora conocer de tales hechos y decantar sus consecuencias inculpatorias.

Finalmente respecto al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución que fué alegado en el enunciado del motivo, nada en concreto se argumenta por lo que no cabe tampoco razonar sobre el mismo.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El correlativo, también con sede adjetiva en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera infringido el artículo 24 de la Constitución por haberse impedido a la defensa utilizar los medios de prueba pertinentes. El motivo se estructura del siguiente modo:

  1. Sobre la denegación de la transcripción de las cintas magnetofónicas que grabaron las sesiones del juicio oral.

    Esta cuestión ha sido objeto de tratamiento de modo conciso pero suficiente en el anterior recurso. A lo dicho allí nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

  2. Sobre la denegación de la cinta que contenía las presiones del Coronel Lòpez sobre la esposa del recurrente.Con independencia del valor probatorio de esas cintas, hemos de insistir que de haber existido tales presiones debieron ser denunciadas en su momento oportuno por el afectado, no cupiendo ahora hacerlo en este trámite de recurso, máxime cuando de haber sido ciertas tales coacciones, la denuncia o querella interpuesta hubiera podido paralizar el proceso por tratarse de materia de carácter prejudicial. Si así no se hizo, volvemos a insistir, es imposible en este momento decantar responsabilidades por tales acciones.

  3. Sobre la denegación de la prueba testifical del Ilm. Sr. Fiscal D. Pablo Contreras.

    La declaración de este miembro del Ministerio Fiscal se propuso en referencia a las Diligencias Previas 299/90 sobre una entrega controlada de drogas. Aunque se insiste en el carácter subordinado del Comandante y ahora recurrente respecto al Sr. Iván , no alcanzamos a comprender el alcance de su declaración y posible resultado respecto al enjuiciamiento del presente caso, habida cuenta que lo que aquí se juzga no es la entrada controlada de drogas desde el extranjero, sino la sustracción de una parte de esa droga importada para destinarla a la retribución de los confidentes y colaboradores. La prueba hubiera devenido de cualquier modo en inocua, de ahí que la Sala de instancia obró acertadamente al denegarla.

  4. Sobre la denegación de otras pruebas.

    Consisten éstas en un documento de la Jefatura de los Servicios contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela; todos los informes realizados por los Servicios de Información de la Guardia Civil en intervenciones telefónicas e investigaciones patrimoniales de los implicados al margen de cualquier investigación judicial, fiscal o policial; la remisión al Departamento de Medios Audiovisuales y Comunicaciones de la Escuela Técnica de Comunicaciones y a otros organismos de las cintas originales de las declaraciones efectuadas en el sumario por los imputados.

    Igualmente consideramos que la denegación efectuada estuvo bién acordada por lo dicho en el apartado anterior, pues, además, tales pruebas en su conjunto venían determinadas, más que a procurar la exoneración de los encausados, a procurar el encausamiento de otras personas, y, por ello, la negativa del Instructor y del Tribunal, no pudo causar la indefensión que se requiere para anular actuaciones, según establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se desestima el motivo.

CUARTO

Esta pretensión se formaliza al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

No se concretan de forma alguna los documentos que puedan servir de sostén al referido error de hecho, careciendo los que más o menos se indican en el desarrollo del motivo de esa naturaleza documental a estos efectos casacionales por tratarse, como máximo, de simples "actos documentados". Además, estos actos también carecen por sí mismos, y aunque se entendiesen inicialmente válidos para la interposición del recurso, de prueba suficiente para mantenerle en cuanto resultan abrumadoramente contradichos por otras pruebas practicadas en autos.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo al artículo 884 de la Ley Rituaria, inadmisión que deviene ahora en causa de desestimación.

QUINTO

Ya por infracción de ley del artículo 849.1º, se considera infringido por indebida aplicación el artículo 344 del Código Penal que recoge como tipo base el delito de tráfico de drogas. Básicamente se fundamenta el motivo en que no existe el elemento subjetivo o doloso de cometer esa infracción legal y que tampoco se aprecia "el ánimo de lucro actual o futuro y sí la finalidad última de disminución del volumen de droga en circulación", tratándose así de una forma atípica de combatir el tráfico de drogas.

Ciñéndonos al contenido de la narración fáctica que se expresa en la sentencia, según es obligado, hemos de indicar brevemente en aras a evitar repeticiones, que de dicha narración se aprecia la existencia de esos requisitos que ahora se deniegan, ya que: a) Aún entendiendo que este delito contra la salud pública tiene un carácter tendencial de transferir drogas a terceros, es indiscutible que el dolo específico que ello requiere se aprecia en la actuación del recurrente, pués así puede inferirse con total y absoluta claridad del hecho probado de que bajo su dirección, unas veces de modo directo y otras indirecto, se entregó una parte de la droga aprehendida u obtenida, a terceras personas con el lógico conocimiento de que ese producto iba a ser introducido en el mercado, dado su volumen, que hace imposible pensar que estos terceros la recibieran con ánimo exclusivo de autoconsumo. b) La inexistencia de ánimo de lucro directo, es requisito indiferente para la comisión del delito, pues de todos es sabido y es constante jurisprudencia quebasta la simple donación o entrega a título gratuito para que pueda entenderse cometido este delito. c) Tampoco cabe considerar como circunstancia exoneradora de la responsabilidad el hecho de que el fin último de las diversas entregas fuera "la disminución del volumen de droga en circulación". Más bién todo lo contrario, puesto que, de una parte, las grandes cantidades de drogas importadas lo fueron por voluntad del encausado y sus colaboradores, y, de otra, porque esa droga no hubiera entrado nunca en el mercado ilícito, en una de sus partes, a no ser que se hubiera hecho pago con ella a terceros por los servicios prestados. Por tanto, este pago efectuado no puede entenderse como un modo (desde luego atípico) de combator el tráfico de drogas, sino un delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal de 1.973, que ha sido el aplicado.

También se rechaza el motivo.

SEXTO

Al amparo del mismo precepto procesal del anterior, se alega que debió aplicarse el artículo

8.7º del Código Penal o, subsidiriamente, el artículo 9.1º del mismo texto legal, relativos ambos preceptos a la eximente completa o incompleta de estado de necesidad.

Esta pretensión ha sido tratada en el anterior recurso, al que nos remitimos.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

Se refiere a la implicación del artículo 8.11ª del Código y subsidiariamente del 9.1ª, relativas ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Igualmente esta petición ha sido objeto de razonamientos al tratar de los anteriores recursos en los que se llegó a una conclusión desestimatoria. A ellos nos remitimos, no sin resaltar que esa pretendida obediencia se debilita aún más en el presente supuesto al poseer el agente comisor de una graduación muy elevada dentro del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

El correlativo, también por infracción de ley, se concreta en impugnar la sentencia recurrida por entender que no debió aplicarse el subtipo agravado de "organización" que se contiene en el apartado 6º del artículo 344, bis a) del Código.

Lo mismo que en el caso anterior, esta pretensión ya ha sido objeto de tratamiento.

Se rechaza el motivo.

NOVENO

El último de los alegados tiene sostén adjetivo en el artículo 849.1º y fundamento sustantivo en la indebida aplicación del artículo 302, párarfo 1º, nº 4º, que tipifica el delito de falsedad en documento oficial por faltar a la verdad en la narración de los hechos.

Al encontrarse el aquí recurrente en la misma situación respecto a este delito que el Sargento Jose Antonio se le deberá absolver igualmente del mismo.

Se da lugar al motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por el acusado: Jose Antonio , estimando su motivo 10º, y del acusado Clemente , estimando su motivo 9º, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito contra la salud pública, falsedad en documento público y otros. Declaramos de oficio las costas

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por los acusados Romeo , Abelardo , Jorge , Luis Miguel , Esteban , Víctor , Baltasar , Matías , Juan Francisco , Íñigo , Luis Carlos y Eusebio , contra la misma sentencia, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectoslegales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y fallada posteriormente por la Audiencia Nacional, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delitos contra la salud pública, falsificaciones y otros, contra:

  1. - Luis Miguel , nacido en La Rambla (Córdoba), el 20 de abril de 1.955, hijo de Carlos María y de Angelina , vecino de Madrid, con DNI núm. NUM010 , declarado solvente total en prisión provisional por esta causa desde 17.12.92 hasta 16.02.93.

  2. - Juan Francisco , nacido en Acehucha (Córdoba), el 25.01.1963, hijo de Everardo y de Erica , vecino de Alcorcón, con DNI núm. NUM011 , declarado solvente total,en prisión por esta causa desde

    12.12.92 hasta 16.04.93.

  3. - Luis Carlos , nacido en nacido en Fontiveros (Avila), el 14.06.62, hijo de Aurelio y de Mercedes con DNI núm. NUM012 , vecino de Madrid, declarado solvente total, en prisión provisional desde el 18.12.92 hasta 16.02.93.

  4. - Humberto , nacido en Villalengua del Rosario (Cádiz), el 11.07.38, hijo de Bartolomé y de Marí Trini , con DNI. núm. NUM013 , con domicilio en Fuengirola (Málaga), declarado solvente total, en prisión provisional el 29.01.93, y puesto en libertad el mismo día.

  5. - Eusebio , nacido en Madrid, el 7 de mayo de 1.961, hijo de Jesús María y de Carmela , vecino de Alcalá de Henares, con DNI núm. NUM014 , declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde 14.12.92 hasta 15.04.93.

  6. - Víctor , nacido en Viella (Lerida), el 15 de agosto de 1.940, hijo de Ricardo y de Eva , con DNI núm. NUM015 , con domicilio en Madrid, declarado solvente total, en prisión provisional desde el 22.12.92 hasta el 16.02.93.

  7. - Romeo , nacido en Navalmoral (Toledo) el 11 de abril de 1.945, hijo de Valentín y de Mariana , vecino de Madrid, declarado solvente total, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21.11.92 hasta el 16.03.93.

  8. - Abelardo , nacido en Lima (Peru), el 11 de agosto de 1.935, hijo de Fidel y de María Cristina , con DNI núm. NUM016 , con domicilio en la C/ DIRECCION050 núm. NUM017 , portal NUM003 , NUM003 , núm. NUM005 , Pozuelo de Alarcón (Madrid), declarado solvente parcial, en prisión provisional desde

    04.11.92 hasta el 01.04.93.

  9. - Paulino , nacido en Baena (Córdoba), el 11.12.51, hijo de Luis Francisco y de Melisa , con DNI núm. NUM018 , con domicilio en Gerona, declarado solvente total, en prisión provisional el 31.12.92 y puesto en libertad el mismo día.

  10. - Jorge , nacido en San Sebastian el 18 de julio de 1.936, hijo de Jesús María y María Angeles , con DNI núm. NUM019 , con domicilio en C/ DIRECCION051 , NUM020 , Madrid, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 26.11.92 hasta el 05.03.93.

  11. - Baltasar , nacido en Barcelona el 21 de junio de 1.938, hijo de Jose María y de Cristina , con domicilio en C/ DIRECCION052 núm. NUM021 , Madrid, declarado insolvente, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 11.03.93 hasta el 12.03.93.

  12. - Clemente , nacido en Arnedo (La Rioja) el 10 de abril de 1.955, hijo de Pedro Jesús y de Angelina , con domicilio en C/ DIRECCION053 , NUM022 de Madrid, declarado solvente total, en prisión provisional desde 13.12.92 hasta el 31.12.92.13.- Jose Antonio , nacido en Almería, el 20.de enero de 1.953, hijo de Joaquín y de Cristina , con domicilio en DIRECCION053 , NUM022 de Madrid, con DNI núm. NUM023 , declarado solvente total, en prisión provisional desde el 14.12.92 hasta el 15.03.93.

  13. - Íñigo , nacido en Barcelona el 16.11.1933, hijo de Serafin y de Carmela , con domicilio en DIRECCION054 , NUM024 de Madrid, con DNI núm. NUM025 , declarado insolvente, en prisión provisional desde el 04.11.91 hasta el 16.11.91 y desde 08.01.92 hasta el 01.04.93.

  14. - Esteban , nacido en Madrid el día 1 de julio de 1.968, hijo de Alfredo y de Sonia , con domicilio en esta capital C/ DIRECCION055 , núm. NUM026 - NUM006 ., declarado insolvente, en prisión provisional desde 10.12.92 hasta 11.12.92.

  15. - Matías , nacido en Madrid, el día 2 de agosto de 1.964, hijo de Carlos Manuel y de Remedios , con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION056 núm. NUM027 , con DNI núm. NUM028 , declarado insolvente.

  16. - Silvio , nacido en Madrid, el 18.de agosto de 1.948, hijo de Juan Ramón y de Eva , con DNI núm. NUM029 , declarado insolvente.

  17. - Ángel Jesús , nacido en Palma de Mallorca (Baleares), el 27.09.62, hijo de Bartolomé y de Eva , con DNI núm. NUM030 , con domicilio en Palma de Mallorca, de solvencia ingnorada.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se admiten igualmente los contenidos en dicha sentencia excepción hecha de los puntos referentes al delito de falsedad en documento oficial respecto a los acusados Jose Antonio y Clemente , a los que se deberá absolver de ese delito por las razones expuestas en la sentencia de casación.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Antonio y Clemente , del delito de falsedad por el que fueron condenados, declarando de oficio la parte de costas correspondiente.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se ratifica el resto del fallo dictado por la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 3695/1997 Fecha Auto: 01/02/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: MMP Aclaración .- Auto de Aclaración Recurso Nº: 3695/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. José Jiménez Villarejo D. Gregorio García Ancos D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Eduardo Móner Muñoz ______________________ En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. I.

HECHOS

  1. - En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por los acusados: Romeo , Abelardo , Jorge , Luis Miguel , Esteban , Víctor , Baltasar , Matías , Juan Francisco , Íñigo , Luis Carlos , Eusebio , Jose Antonio y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se constituyó la Sala para la Vista y Fallo el día 28 de Octubre

1.998, dictándose sentencia el día 11 de Enero de 1.999. 2.- Por el Procurador Sr. D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de Enero, escrito solicitando aclaración de sentencia que por error en el encabezamiento de la misma se había atribuido la representación del acusado Víctor a la Procuradora Sra. Dña. Blanca Berriatua Horta, ostentando él su representación. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Si bien los Jueces y Tribunales no puedenvariar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el art. 267.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de rectificar errores manifiestos como los padecidos en la sentencia dictada del presente recurso. SEGUNDO.- Procede por tanto, rectificar el error en cuanto al Procurador Sr. D. Julio Antonio Tinaquero Herrero aclarando que ostenta la representación de Víctor , ocupando el lugar sexto en el encabezamiento de la citada sentencia, y Dña Blanca Berriatua Horta, la representación del acusado Baltasar en séptimo lugar. TERCERO.- Al mismo tiempo, y aunque no se ha presentado escrito por el Procurador Sr. D. Juan Luis Navas García aclarar que ostenta la representación de Matías , en octavo lugar del encabezamiento cambiando por lo tanto el orden del resto de las representaciones. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el error padecido en el encabezamiento de la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 11 de Enero de 1.999, en el recurso de casación 3695/97, quedando de la siguiente forma: "... y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores: Sra. Dña. María Jesús González Díez, los dos primeros, D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, el tercero; D. Vicente Ruigomez Muriedas, el cuarto; D. Felipe Ramos Cea, el quinto; D. Julio Tinaquero Herrero, el sexto; Dña. Blanca Berriatua Horta, el séptimo; D. Juan Luís Navas García, el octavo; Antonio Miguel Angel Araque Almendros, el noveno y décimo; Dña. Fabiola Jezzabel Simon Bullido, el décimo primero; Dña. Almudena Gil Segura, el décimo segundo; D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, el décimo tercero y por Dña. Paz Juristo Sánchez. el décimo cuarto". Comuníquese esta resolución a la Audiencia y llévese testimonio de la misma al Rollo de Sala para notificar a las partes. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 626/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...oficial, por alteración de la verdad del atestado, ha llegado a mencionar la trascendencia, tanto jurídica como moral del atestado (STS 1329/1998, 11 de enero La STS 1646/2002, 22 de octubre, referida a un supuesto en el que unos policías municipales, en un atestado, imputaron a unos ciudad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR