STS, 17 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 936/95, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunas de España, y por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 2093/1991, sostenido por la representación procesal de Doña Alejandra contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada al Colegio de Procuradores de Valencia en solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegítima intervención, conocida, consentida y propiciada por éste de Procuradores de los Tribunales en un partido judicial, donde no tienen su residencia ni abierto despacho, y contra la desestimación, igualmente presunta, del recurso de alzada deducido contra la desestimación por silencio mencionada ante el Consejo General de Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Alejandra , representada por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 28 de octubre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2093/1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso formulado por Dª Alejandra , contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada al ILMO. COLEGIO DE PROCURADORES DE VALENCIA, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, así como contra la desestimación, igualmente presunta y por silencio, del recurso de alzada planteado con el mismo motivo ante el Consejo General, debemos condenar y condenamos al colegio de procuradores de Valencia a que abone a la actora, en concepto dedaños y perjuicios, la cantidad a determinar en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer

expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene en el fundamento jurídico segundo el siguiente relato fáctico deducido de lo asumido por las partes y de la prueba documental practicada: « 1º) La actora, licenciada en derecho, es procuradora de los tribunales, de alta en el Colegio de Procuradores de Valencia, y con ejercicio en el partido Judicial de Torrente, donde tiene fijada su residencia y abierto despacho profesional.

» 2º) El partido judicial de Torrente, fue creado por Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y plante judicial, mediante la transformación en juzgado de primera instancia e instrucción de los hasta entonces existentes juzgados de distrito. A tal fin se tomó el territorio del nuevo partido, (parte del preexistente partido judicial de Valencia), que de esta manera vio redefinida y reducida su anterior demarcación territorial. De la misma forma, en la citada ley de planta, se crearon los partidos judiciales de Carlet, Catarroja, Moncada, Paterna, Mislata y Quart de Poblet.

» 3º) Los nuevos partidos judiciales, como consecuencia de lo establecido en las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 39/88, y concretamente en el art. 19.1 del R. D. 112/1989, de 3 de febrero, sobre medidas para la efectividad de la planta judicial, y en el art. 1º de la orden del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre del año 89, entraron en funcionamiento efectivo el 28 de diciembre de 1989, asumiendo desde dicha fecha, en sus respectivas demarcaciones territoriales, la totalidad de competencias jurisdiccionales, atribuidas por la ley.

» 4º) Desde la puesta en funcionamiento de los Juzgados citados, los procuradores de los tribunales, que venían ejerciendo su profesión en el antiguo partido judicial de Valencia, sin el previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en el Estatuto de procuradores y en el párrafo II de la disposición transitoria segunda del citado estatuto (R.D. 1417/83 de 25 de mayo), continuaron ejerciendo su actividad en los nuevos partidos creados.

» 5º) Tal irregular actuación profesional vino autorizada, patrocinada y favorecida por el Colegio de Procuradores de Valencia, circunstancia esta cierta, que viene patentizada por los siguientes hechos, no desvirtuados ni atacados:

  1. El 2 de enero de 1990, el Colegio de Procuradores de Valencia remitió al Juzgado decano de 1ª Instancia de Torrente una relación, (expte. cuerpo 4º documento 2.8) de procuradores que, según el colegio, podrán ejercer en el partido de Torrente. En dicha relación se incluyen 112 profesionales, y ninguno de ellos disponía de despacho abierto al público en la ciudad de Torrente (documentos 2, 3, 4 que acompañan a la demanda).

  2. La Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Valencia, sin acuerdo previo habilitante alguno, organizó y contrató con una empresa privada un servicio de mensajería, utilizable por los colegiados de Valencia, y gestionado por los servicios administrativos del colegio, que tenía por finalidad facilitar el ejercicio profesional de los procuradores de la capital en los nuevos partidos judiciales citados, (expte. cuerpo 4º documento 2.11 y 2.10).

  3. El Colegio de Valencia expidió certificaciones, destinadas al parecer a su presentación en procedimientos judiciales donde se había interpuesto excepción dilatoria por falta de habilitación del procurador, en la que se hace constar la idoneidad para el ejercicio profesional en Torrente de profesionales que no tenían despacho abierto en dicho partido (documento 9 a 12 acompañan a la Demanda).

  4. El colegio de procuradores de Valencia no ha adoptado medida alguna para corregir el presunto ejercicio irregular de la profesión en los partidos judiciales citados. Ejercicio este actualizado por los procuradores de Valencia Capital, y ello pese a los expresos requerimientos de la actora y los demás escritos que ésta le formuló.

  5. El propio colegio de procuradores ha interpuesto recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, en expediente gubernativo 692/92, contra un acuerdo de 3 de noviembre del año 92, adoptado por la Junta de Jueces de Moncada, en el que acordaba exigir a los procuradores del Partido Judicial de Valencia la apertura de despacho profesional en el partido indicado. Impugnación ésta que pone de manifiesto una palpable voluntad de no dar cumplimientos a los propios acuerdos del Consejo General, a los que después no referiremos, ni a la normativa estatutaria vigente.» 3º) El Consejo General, administración demandada en esta actuaciones, en relación con el tema que constituye el objeto de este pleito, adoptó las siguientes resoluciones:

  6. En el pleno de 23 de enero del año 90 y, resolviendo dudas relativas a la vigencia de los derechos adquiridos en los supuestos de modificación de partidos, el Consejo General acordó: "En relación con los Juzgados de lo Penal, se acordó por unanimidad la imposibilidad de actuación de los procuradores de Partidos Judiciales en los Juzgados de lo Penal que radiquen en la capital de provincia, pues ello supondría romper con uno de los principios esenciales de la profesión, es decir, la obligación de residencia ante los Tribunales en que se ejerce.

  7. En el pleno de 12 de enero del año 91, se acordó "En cuanto al problema suscitado sobre la obligatoriedad de apertura de despacho profesional en los nuevos Partidos Judiciales segregados de otros preexistentes, por parte de los Procuradores de los Tribunales que ostenten derechos adquiridos para seguir ejerciendo la profesión ante estos nuevos partidos, el Pleno dictaminó que habrá de abrirse despacho profesional en cada uno de los Partidos Judiciales de nueva creación en los que se quiera ejercer la profesión, no siendo necesaria tal apertura en aquéllos en los que se renuncie al ejercicio. La simple designación de domicilio a efectos de notificaciones no se considera despacho profesional".

  8. En fecha 29 de noviembre de 1991, ante la situación creada y denunciada por los procuradores de Valencia, como consecuencia de la escisión en siete partidos judiciales antes afectos a dicha capital, el pleno acordó: "Requerir al Iltmo. Sr. DIRECCION000 del Colegio de Procuradores de Valencia para que dé inmediato cumplimiento al Real Decreto 1417/83 de 25 de mayo, y acuerdo del Pleno de este Consejo General, que le fueron comunicados con fecha 21 de enero de 1.991, lo que deberá acreditar ante este Consejo General en el plazo de dos meses. Requerir al Iltmo. Sr. DIRECCION000 del Colegio de Procuradores de Valencia para que en el plazo de quince días manifieste quiénes son los Procuradores de Valencia, capital, ejercientes en los siete Partidos Judiciales segregados en virtud de la Ley de Planta". "Requerir al Iltmo. Sr. DIRECCION000 del Colegio de Procuradores de Valencia para que manifieste quiénes de ellos han acreditado ante aquel Colegio tener despacho abierto en cada uno de los Partidos en los que ejercen. Los plazos, a que el presente acuerdo se refiere, empezarán a contar a partir de la fecha de recepción del mismo".

  9. En el pleno de 18 de febrero del año 92 acordó: "Conceder al Iltmo. Sr. DIRECCION000 del Colegio de Procuradores de Valencia un último plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente notificación, para que dé cumplimiento a cuanto se le tiene solicitado en orden a la situación creada y denunciada por los Procuradores de Valencia, como consecuencia de la escisión de siete Partidos Judiciales afectos a dicha capital, apercibiéndole que, de no dar cumplimiento a este acuerdo, se procederá a incoar a dicho señor DIRECCION000 el oportuno expediente disciplinario"».

TERCERO

En el tercero, cuarto y quinto fundamentos de la sentencia recurrida se declara lo siguiente:

El ejercicio de la profesión de procurador está territorialmente delimitado y restringido, de manera que su actividad se desarrolla en un ámbito geográfico muy determinado.

En efecto, la actividad profesional de los procuradores se actualiza a través de la necesaria incorporación a un colegio profesional, así lo impone de manera categórica el art. 439-2º de L.O.P.J., precepto este que, aunque desde una perspectiva distinta, ha sido sancionado positivamente por el T.C. en la sentencia 56/90 de 29 de marzo, en este sentido el Tribunal afirmó que: "la exigencia de colegiación tiene una clara dimensión procesal, presentándose como uno de los requisitos formales para la eficacia de los actos realizados por las partes en el proceso".

Desde otra perspectiva los arts. 1,6 "e"; 14.11; 14.12; 20; 26; 33; 34; 35.3; 57 y 58 del vigente Estatuto de procuradores, aprobado por RD de 30 de julio de 1982, actualizan desde diversos ángulos esta exigencia. Así queda perfilada una primera limitación geográfica, ya que el ámbito de los colegios, en absoluto, puede exceder el que corresponda a una provincia, (art. 70 del Estatuto), lo que es perfectamente posible desde el ámbito de la legalidad en la que se mueven los colegios, ya que, el art. 2º de la Ley de Colegios profesionales, (L. 2/74 de 13 de febrero, y 74/78 de 26 de diciembre), admite no sólo la existencia de entidades colegiales de proyección nacional, sino otras de ámbito geográfico inferior. En este último caso, el requisito de la colegiación, según ha puesto de manifiesto el T.C., es perfectamente constitucional, tanto desde perspectiva del art. 22 (asociaciones, S.T.C. 89/89 de 11 de mayo), como desde la perspectiva del art. 35 de nuestro primer texto normativo.» Desde otro punto de vista, no cabe la menor duda que la actividad profesional de los procuradores se desarrolla también de forma necesaria mediante su vinculación a un partido judicial específico, cuya realidad territorial puede coincidir con la que delimita el colegio profesional, o ser inferior a éste. Los arts. 6

c); 14, 12, 21, 25 y 30, entre otros, del vigente Estatuto prevén esta referencias con una terminología plural ("territorio" o "demarcación judicial", "partido" o "demarcación territorial"), aunque todos ellos denotan clarísimamente una misma idea, cuya expresión alcanza nitidez terminante en el nº12 del art. 14 del Estatuto, al afirmar, como obligación del procurador, la de, "residir en el territorio o demarcación judicial en que hubiese de actuar, debiendo en todo caso mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuviera su sede el colegio correspondiente, o el juzgado en que ejerza la profesión". Por su parte el art. 30 del Estatuto vuelve a incidir en esta idea, al afirmar que "el procurador está obligado a residir en el partido o demarcación territorial del Tribunal ante el que ejerza la profesión".

Examinada la estructura normativa del Estatuto, que constituye el primer elemento para dilucidar la cuestión que se debate, conviene seguidamente poner de manifiesto que el segundo elemento normativo, que debe considerarse aquí, está integrado por RD 1417/83 de 25 de mayo, que agregó un segundo párrafo a la disposición transitoria del Estatuto. En este último texto normativo se facultaba a los procuradores que resultaren afectados por una modificación de una demarcación judicial, y ostentaren una determinada antigüedad en el ejercicio profesional (seis meses), a continuar "en el mismo territorio", y ello aunque se hubiere distribuido en juzgados distintos. Para proteger los derechos adquiridos, que la norma reconocía, era necesario el cumplimiento de dos obligaciones: por un lado, la de residencia en la localidad de cabecera de uno de estos juzgados; por otro, la apertura de despacho en las poblaciones en las que estuvieran instalados los restantes.

La norma, como fácilmente se comprende, no ha dejado de ser un semillero de problemas, fundamentalmente por que crea una excepción al principio del deber de residencia y actuación territorial de los procuradores y, además, porque, con la pretensión de respetar derechos adquiridos, desarticula el principio de igualdad profesional, con lo que su interpretación debe hacerse siempre de forma restrictiva: De aquí que, el término de los seis meses debe computarse a partir de la entrada en vigor de la ley creadora de los órganos jurisdiccionales, y no a partir de su entrada en funcionamiento normalmente actualizado por disposiciones reglamentarias, (en este sentido se pronuncia la sentencia del T.S. de 22 de marzo de 1988). De la misma forma y, por las misma apuntadas razones, el término "residencia" debe no sólo ser de estricta y absoluta observancia, sino que además debe integrarse con los contenidos que proclaman los arts. 14, 40 y 181 del C.C. Por las mismas razones es de dudosa legalidad una renuncia temporal al derecho que se contempla, en el sentido de no actualizar "ahora", sino dejar para un futuro indefinido las excepcionales facultades que la norma contiene. Y en fin, la expresión "abrir despacho", que utiliza el precepto, en modo alguno resulta equiparable a una simple designación de domicilio, sino que ha de identificarse con el local, establecimiento u oficina, donde el profesional tiene su archivo, recibe las notificaciones, y atiende, en su caso, al público. No debe olvidarse que es en el despacho donde debe mantenerse abierto el libro de conocimiento de negocios pendientes y de cuentas (art. 14.9) y que es allí donde se custodian los documentos amparados por el secreto profesional (art. 14, 15)».

CUARTO.- En el sexto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: « La única "administración" comparecida en estos autos, el Consejo General de los ilustres Colegios de Procuradores de España, entiende que todas las disposiciones estatutarias citadas son contrarias a lo que previenen los arts. 19 y 53 de la Constitución española, y en consecuencia entiende que: 1º) La obligación de residencia no puede exigirse y, en todo caso, es inconstitucional; 2º) Puede ejercerse la profesión libremente y sin limitación a un único partido judicial; 3º) No es necesario "abrir despacho" para ejercer en otros partidos, con que el despacho esté situado en uno de ellos, es suficiente.

Con relación a estos últimos temas planteados, lo primero que conviene apuntar es la paradójica posición procesal del Consejo General de Procuradores en este pleito.

Efectivamente, fue el Consejo General quien ELABORO, la norma estatutaria, HOMOLAGADA por la administración mediante el RD 2046/82, de 30 de julio, donde, como hemos visto, no en una disposición sino en numerosos preceptos se limita el ejercicio de la profesión de procurador al ámbito de un partido o demarcación judicial. Estatutos estos que fueron redactados y elaborados con el fin de adaptar su contenido a la Constitución Española del 78, y a la Ley de Colegios Profesionales. El Consejo, única administración comparecida en estos autos, nunca cuestionó la constitucionalidad de los Estatutos, ni su legalidad, existencia o aplicabilidad, siendo como era el órgano adecuado para promover, de estar disconforme con su autorregulación, su modificación, a través de una nueva redacción, por el procedimiento establecido en la Ley de Colegios Profesionales Es más, en esta misma resolución, hemos hecho mención a numerosos acuerdos del Consejo General, en los que ha venido no sólo sosteniendo y proclamando sino exigiendo, en defensa de la norma estatutaria, el cumplimiento del deber de residencia en el sentido arriba expuesto, y en fin requiriendo al DIRECCION000 del Colegio de Procuradores, demandado en este pleito, a fin de que adoptara las medidas necesarias para restaurar la legalidad violada. Puede, pues, en principio afirmarse que su posición y defensa procesal implica una vulneración del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos».

QUINTO.- También se basa la sentencia recurrida en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico séptimo de la misma: « Con relación a los temas planteados por el Consejo General, hay que señalar que: El procurador es un cooperador con la administración de justicia, quien, exclusivamente, en el ámbito de su profesión libre y privada representa a las parte en todo tipo de procesos. El núcleo esencial de su actividad profesional, desde la perspectiva de la legalidad formal, aparece configurado en la L.E.C. y L.O.P.J. Efectivamente, estas normas integran cuestiones tales como: Apoderamiento (281.3 LOPJ); cese en la representación (art. 9 L.E.C.); colegiación (art. 439.2 L.O.P.J.); comparecencia en juicio y habilitación (art. 3 L.E.C.); Derechos (art. 8 L.E.C.); Designación (art. 440, 1º y 2º

L.O.P.J.); Habilitación de Fondos (art. 7º L.E.C.); Incompatibilidades (art. 201, 359, 474 y 489 L.O.P.J.); Intervención en las actuaciones (art. 6 L.E.C.); Apoderamiento (art. 1480 CC y 3 y 5 L.E.C.); prohibición de compra (art. 1459 CC); Responsabilidad Disciplinaria (art. 451 y 452 L.O.P.J.); Obligatoriedad de representar a los que carezcan de medios económicos, (art. 30 L.E.C.).

La naturaleza de su actividad, esencialmente representativa, fundada en el acto de apoderamiento, que no es más que una forma de proyección de la personalidad del mandante, ha llevado a la globalidad de la profesión, (de aquí sus Estatutos, consentidos en el seno de un órgano funcionalmente democrático), a entender que era necesaria una limitación del ámbito territorial y geográfico de su actividad, y que la mejor defensa y protección de los intereses del poderdante exigía y justificaba el deber de residencia, a fin de posibilitar adecuadamente aquella acción presencial y directa del procurador ante los órganos jurisdiccionales en los que actúa, lo que, por otra parte, tiene profundas raíces históricas en nuestro ordenamiento (L.O.P.J. de 15 de septiembre de 1870)».

SEXTO.- En el fundamento jurídico octavo de la sentencia se expresa literalmente: « La legislación vigente viene configurando a los Colegios profesionales, como corporaciones de derecho público, amparadas por la ley, y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines: art. 1 L.C.P. 2/74 de 13 de febrero, precepto este ratificado por la Ley 74/78, de 28 de diciembre.

La Constitución Española no ha modificado ni alterado ésta concepción legal, pese a la novedad que supone en la historia constitucional haber introducido la nuestra una norma como la del art. 36. Antes bien reconoce y sanciona la intermediación de la ley, con un importante matiz justificativo, al señalar las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales, con lo que poder ya distinguirlos de las restantes personas jurídicas y asociaciones, sean de interés público o privado. Unicamente -constitucionalizando la norma- ordena que, "la estructura interna y el funcionamiento habrá de ser democrático" (S.T.C. 88/89 de 11 de mayo).

Si bien es cierto que el carácter de corporaciones públicas que la ley reconoce a los colegios profesionales no obscurece la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales, también lo es que la dimensión pública de los entes colegiales les equipara a las administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los colegios. (S.T.C. 20/88, de 18 de febrero).

Es evidente, por otra parte, según pronunciamientos reiterados del T.C. (S.T.C. 83/84 de 24 de julio), que no existe ningún "contenido especial" para cada profesión u oficio y, que, en todo caso, el Derecho Constitucionalmente garantizado en el art. 35.1º no es un derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el derecho a elegir libremente profesión u oficio. Si aquello es así; si no existe un "contenido esencial" mínimo; resulta manifiesto que la regulación de las distintas profesiones o actividades no es, por tanto, una regulación de los derechos constitucionalmente garantizados en los arts. 35.1 y 38 de la Constitución; lo que "no significa, en modo alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los reglamentos, pues el principio general, que la Constitución consagra, autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohiba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinados, y el principio de legalidad impide a la Administración dictar normas sin suficiente habilitación legal (art. 93 y 103 C.E.)" (S.T.C. 83/84 de 24 de junio).» Lo que está proclamando el T.C. es que la regulación del ámbito de libertad, que corresponde a los ciudadanos, no quede al arbitrio de la acción del ejecutivo y de sus productos normativos propios.

Aunque esto es así, y evidentemente no lo ignora la Sala, no lo es menos que es preciso discriminar adecuadamente los diversos elementos normativos que aquí se contemplan, pues el ámbito en el que se mueve este proceso es substancialmente distinto al que denuncia la doctrina del T.C. antes apuntada. Efectivamente, no existe ningún elemento normativo propio, derivado directamente de la acción del ejecutivo, que, expresamente, imponga a los procuradores la obligación de residencia, sino que es la propia norma estatutaria, convenida por el colectivo de procuradores, organizado de forma democrática, la que impone las restricciones territoriales a su ejercicio profesional. El fundamento de esa norma, respecto de los colegiales, se encuentra no en el acto de la homologación o aprobación por la administración sino en su mutuo consentimiento. Este inicial origen consensuado es el que, plenamente, justifica aquella limitación deontológica a la libertad de ejercicio profesional de los colegiados. Sirva todo lo anterior para descartar la pretensión fundamental del Consejo General».

SEPTIMO.- Finalmente, en la sentencia recurrida se argumenta lo siguiente en el fundamento jurídico noveno: « Arriba ha quedado expuesta la naturaleza bifronte de los Colegios Profesionales, y así lo han reiterado numerosas sentencias del T.C., en concreto, de 5 de agosto de 1983, 20 de febrero de 1984, 13 de diciembre de 1985, 18 de febrero de 1988, 11 de mayo de 1989, entre otras tantas, en las que se destaca la dimensión pública de los Colegios Profesionales equiparándolos a las administraciones públicas de carácter territorial. Este mismo criterio ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por el T.S., según sentencias de 16 de junio 81, 25 de junio 85, 11 de marzo de 86, 29 de febrero y 3 de noviembre del 88 o 13 de junio del año 89.

De esta manera, en su dimensión pública, deben conceptuarse como administraciones, quedando sujetos a las reglas generales de actuación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo en definitiva sus actos revisables, conforme reconoce la Ley 8.1 de Colegios Profesionales, por la Jurisdicción Contenciosa.

De otra parte, el ordenamientos vigente reconoce repetidamente supuestos de responsabilidad de las administraciones: así el art. 106 L.E.C.; Art. 40 de L.R.J.E; Art. 121 y 122 de L.E.F.; Art. 54 L. 2 de abril 85; o los arts. 139 y ss. de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Son presupuesto para la procedencia de la acción indemnizatoria: que el perjuicio que la actividad de la Administración cause a los bienes o derechos de los particulares sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que exista una relación de causalidad lógica ente aquel quehacer o actividad de la administración, y este daño concreto; y, en fin, que la actuación se materialice antes de que transcurra un año desde el hecho que la motiva.

En nuestro supuesto, concurre aquella situación de anormalidad en el funcionamiento de una administración, pues, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/88 de 18 de diciembre, Procuradores, inscritos en el Colegio de Valencia, han venido ejerciendo su profesión fuera de los estrictos límites de su partido judicial, con vulneración de lo previsto en el Estatuto General. El Colegio de Procuradores de Valencia, no obstante a constarle la situación, no sólo no ha procedido a impedirla, sino que en alguna medida la ha auspiciado, e incluso, ha ignorado, de forma sistemática, los requerimientos que en este sentido le hizo el Consejo General. Todo ello con olvido de la legalidad vigente, al no cumplir ni hacer cumplir a ciertos colegiales las normas estatutarias, ni las decisiones adoptadas por órganos colegiales de representación, en actividad profesional de la procuraduría, (art. 5 L.C.P., "i" y "j"; 48.2; Estatutos); manteniendo así una situación de pasiva permisividad, sin ejercer las funciones de vigilancia y corrección que tiene encomendadas (arts. 40,13 Estatuto; y 49), para resolver, prevenir y evitar, y en fin poner remedio a situaciones que afecten a la competencia entre profesionales miembros de la corporación.

Todo ello no implica sino un anormal funcionamiento de la institución colegial, con dejación de las funciones que tiene encomendadas, que en concreto, como se ha hecho constar reiteradamente, vienen referidos a la organización, control y regulación del ejercicio de la profesión, lo que constituye la esencia y la vertiente pública del colegio. De aquí la existencia de una antijuricidad típica, que genera el nacimiento de los esquemas de imputabilidad que afectan a las administraciones públicas.

Esta circunstancia antijurídica, puesta de manifiesto, ha provocado directamente una disminución en la actividad profesional que afecta al rendimiento económico de los Procuradores del Partido de Torrentey, en concreto a la actora, que han visto disminuidos sus ingresos como consecuencia de una actuación ilícita competencia amparada por el colegio, evaluable económicamente, en la medida en que han dejado de intervenir en procedimientos, en los cuales ellos eran los únicos que naturalmente debían estar habilitados, provocando la pérdida de unos derechos y honorarios profesionales, ciertos, perfecta y automáticamente determinados por el arancel, lo que puede resultar perfectamente constatable con la sola determinación de quiénes fueran los profesionales que intervinieran en cada uno de los procedimientos que se tramitaron en los Juzgados de Torrente. Ciertamente esta prueba es de muy difícil obtención para el particular recurrente, aunque de modo indiciario ha puesto de manifiesto la situación con los listados que acompaña como documento nº 22 a la demanda. Por ello la Sala deja la cuantificación concreta de los perjuicios para el trámite de ejecución».

OCTAVO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, compareció ante la Sala de instancia el Procurador Don Emilio Guillermo Sanz Osset, en nombre y representación del Colegio de Procuradores de Valencia, alegando haber conocido la sentencia y solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, y lo mismo pidió el representante procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, quien presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de diciembre de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO.- Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, y el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Colegio de Procuradores de Valencia, y, como recurrida, la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Doña Alejandra , al mismo tiempo que los dos primeros presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

DECIMO.- El representante procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España basa su recurso de casación en cuatro motivos, al amparo todos, a excepción del segundo, del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 37 a 40 y 82, c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 94 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que el acto impugnado era consentido y firme al no haberse interpuesto el recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la petición de indemnización dentro de plazo, ya que desde que se debió entender desestimada por silencio dicha petición se debería haber interpuesto en el término de quince días el recurso de alzada, de manera que la denegación por silencio, una vez denunciada la mora, tampoco resuelta, hace innecesaria la resolución expresa tardía, por lo que la Sala de instancia no debió entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada por ser inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, según lo establecido por el artículo 82 c) de la Jurisdiccional; el segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido la indefensión del Colegio de Procuradores condenado a indemnizar a la demandante, a pesar de no haber sido parte en el proceso, en el que no fue emplazado y, por consiguiente, no compareció, con lo que se han infringido los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, y 29.a), 63.1, 68 y 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se deben reponer las actuaciones para llevar a cabo el emplazamiento del Colegio de Procuradores demandado; el tercero por infracción de los artículos 1º y 2º del Real Decreto 1417/83, de 25 de mayo, ya que la Sala de instancia realiza una interpretación demasiado restrictiva de los mismos, pues el significado de la expresión reglamentaria "despacho abierto" no es el considerado por la Sala de instancia en su sentencia, ya que resulta imposible desde varios despachos atender al público o a la clientela sin ser necesario que un profesional tengan varios archivos, libros de negocios y cuentas, por lo que un despacho ha de considerarse abierto sin necesidad de que cada sede sea individual; y el cuarto por infracción del ordenamiento jurídico sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y concretamente del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no cabe imputar la responsabilidad de lo ocurrido al Colegio de Procuradores, condenado al pago, cuando su actuación deriva de una Ley, la de Demarcación y Planta judicial, y de un Real Decreto 1417/83, que sentaron las bases para generar perjuicios personales al carecer de una formulación y sentido unívoco, y así, aunque el perjuicio causado fuese real no supone que haya sido individualizado con relación a la demandante, ya que la hipotética competitividad de los demás Procuradores no es determinante de la disminución de los ingresos de aquélla, porque sus compañeros ostentaban los requisitos legales para ejercer la profesión y lo hicieron dentro de los límites geográficos donde siempre lo habían hecho, y asíterminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se decrete la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo instado por Dª. Alejandra , o, subsidiariamente, ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción denunciada en el Segundo Motivo, subsidiariamente, y entrando a conocer el fondo del asunto, estime los Motivos tercero y cuarto de este escrito y resuelva de conformidad con el contenido de los mismos con todo cuando proceda en Derecho y con imposición de las costas a la parte adversa.

UNDECIMO.- La representación procesal del Colegio de Procuradores de Valencia basa su recurso de casación en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º , el segundo al amparo del artículo

95.1.2º, el tercero y el cuarto al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero, coincidente sustancialmente con el segundo motivo del recurso interpuesto por el Consejo General, por infracción del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, a pesar de ser el Colegio Administración demandada, no fue emplazada por la Sala de instancia como tal, con vulneración también por ello del artículo 24.1 de la Constitución, pues. al entender la Sala de instancia que la Administración demandada era el Consejo General a éste reclamó el expediente administrativo cuando debería haberlo reclamado del Colegio en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Ley Jurisdiccional, que por lo misma también resultó infringido por la Sala de instancia, a pesar de lo cual ésta condenó a indemnizar al Colegio de Procuradores aun sin haberle dado la oportunidad de ser oído en el proceso, por lo que se deben reponer las actuaciones para proceder a emplazar en la instancia al Colegio de Procuradores demandado; el segundo, al amparo del artículo 95.1.2º, por incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer de un acto dictado por un órgano con competencia en todo el territorio nacional, pues debería corresponder su conocimiento a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme al artículo 11.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al artículo 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el tercero por infracción de los artículos 35.1, 36 y 9.3 de la Constitución, en relación con la interpretación errónea del artículo 14 y Disposición Transitoria Tercera del Estatuto General de los Procuradores, ya que esta última no es excepcional, como la califica la sentencia recurrida, ni da trato de favor alguno a los Procuradores que vinieren ejerciendo la profesión sino que se limita a respetar los derechos adquiridos por unos profesionales al crearse una nueva demarcación jurisdiccional, de manera que una interpretación acorde con la libertad profesional, reconocida por los artículos 35 y 36 de la Constitución, y respetuosa con el principio de irretroactividad de las normas, conlleva la premisividad en el ejercicio profesional en el ámbito territorial en el que ya venía desarrollándose, y lo mismo exige posibilitar dicho ejercicio profesional la aplicación del principio de buena fe, pues el cambio de criterio administrativo no puede generar daños que razonablemente no se deben soportar, sin que exista discriminación de trato en situaciones jurídicas deferentes, como la que se da entre los antiguos y los nuevos procuradores, mientras que la interpretación hecha por la sentencia recurrida supone un aumento desproporcionado de los deberes de los Procuradores al exigirles un local por cada población, sin que el concepto de despacho se defina en precepto alguno del Estatuto y no puede tener el contenido que lo da dicha sentencia, mientras que la única interpretación posible de la norma, conforme a los expresados principios, es que el procurador tenga despacho abierto que dé servicio a las poblaciones en que estén instalados los Juzgados, cualquiera que se la población en que se ubique físicamente el local profesional, por lo que el procurador puede desarrollar perfectamente su misión en cada uno de los Juzgados designando al efecto un domicilio sin necesidad de abrir un local en cada población; y el cuarto por infracción de los artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, porque no hay daño, dado que el ejercicio profesional no asegura la obtención de un número mínimo de clientes y, por consiguiente, el perjuicio económico invocado es hipotético y no real, ya que resulta imposible conocer si hubiera aumentado la clientela de la Procuradora de haber disminuido el número de competidores y ni siquiera es posible conocer el número de competidores que existirían de prosperar la tesis de la sentencia, ya que podrían abrir despacho en la forma exigida por ésta, ni que sea la actuación del Colegio la causante de la discriminación de ingresos de la Procuradora demandante, ya que en el Partido Judicial hay otros Procuradores en la misma situación que ella, y éstos podrían haber sido los favorecidos, y no la demandante, por el aumento de la clientela, y, por consiguiente, el perjuicio no se produce por la actuación del Colegio sino por la calidad de los competidores, y, además, de haberse advertido a los demás colegiados de la obligación de abrir despacho en el partido judicial, la competencia no hubiese disminuido porque podrían abrir tales despachos, por lo que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que: a) se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada, el Colegio de Procuradores de Valencia. b) subsidiariamente respecto de la anterior, se anule la sentencia dejando a salvo el derecho del recurrente a ejercer las pretensiones ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid c) alternativamente, se anule la sentencia, declarando no haber lugar a la responsabilidad de la Administración demandada.DUODECIMO.- Admitidos a trámite los expresados recursos de casación, se dio traslado de los mismos al representante procesal de la comparecida como recurrida y a cada uno de los representantes de los recurrentes para que la primera formalizase su oposición por escrito a ambos recursos de casación, y los segundos para que lo pudiesen llevar a cabo en cuanto al recurso de casación de la otra parte, lo que llevó a cabo la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de Doña Alejandra , con fecha 17 de julio de 1995, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible ya que se fijó, como cuantía del mismo, la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas, sin que la misma fuese impugnada por la otra parte ni modificada por la Sala de instancia, y, en cuanto a la interposición extemporánea del recurso de alzada, no se le puede conceder a la Administración ventaja procesal alguna derivada de su propio incumplimiento al silenciar las reclamaciones que se le formulen, de manera que la desestimación por silencio no constituye un acto consentido, mientras que el defecto de comparecencia, como demandado, del Colegio de Procuradores fue por decisión propia, ya que conoció perfectamente la interposición del recurso contencioso-administrativo según se deduce de los autos, al ser el propio DIRECCION000 del Colegio de Procuradores de Valencia quien ostenta la representación procesal del Consejo comparecido como demandado a pesar de que la Sala de instancia requirió repetidamente al Colegio de Procuradores de Valencia para que completase el expediente administrativo recibido incompleto del Consejo, resultando paradójica la actuación de éste, quien ha mantenido una interpretación sobre lo que ha de entenderse como "despacho abierto" completamente opuesta a la sostenida en el juicio, y así entendió que la simple designación de domicilio, a efectos de notificaciones, no se considera despacho profesional, por lo que únicamente cabe interpretar la expresión en su sentido literal, es decir de oficina abierta al público donde atender los asuntos profesionales, tratándose de una norma la contenida en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria del Estatuto de los Procuradores, en redacción dada por el Real Decreto 1417/83, que supone una excepción a la norma general estatuaria y que concede facultades especiales a determinados profesionales siempre que reúnan determinados requisitos y cumplan específicas obligaciones, de manera que no es una norma dada para respetar derechos adquiridos, por lo que aquélla debe ser interpretada restrictivamente, mientras que la abrumadora prueba acerca de la actuación del Colegio de Procuradores demuestra que produjo evidentes perjuicios a los Procuradores con despacho abierto en el partido judicial, existiendo entre aquélla y éstos un claro nexo causal, pues el citado Colegio ejerció una actividad tendente a favorecer la indebida intervención de los Procuradores sin despacho abierto, con lo que quienes lo tenían vieron reducida su actividad profesional, cuya evaluación económica resulta fácil mediante la aplicación de las tarifas arancelarias legalmente determinadas en los procesos en que actuaron los Procuradores que carecían de habilitación para actuar en el Partido Judicial, siendo los perjudicados el grupo de Procuradores habilitados en el mismo y en cuanto a la única recurrente se le puede indemnizar en la parte alícuota correspondiente, por lo que terminó con la súplica de que se desestimen íntegramente ambos recursos de casación, o bien que se declaren inadmisibles, y que se decrete la firmeza de la sentencia recurrida con imposición a las Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 17 de julio de 1995, el representante procesal del Colegio de Procuradores de Valencia presentó escrito manifestando que no le interesaba formalizar oposición alguna al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, el cual coincide en buena medida con el sostenido por el primero, mientras que el representante procesal de este último invocó su carácter de parte recurrente y manifestó que se ratificaba en su escrito de interposición de recurso de casación si bien consideraba ajustado a derecho el motivo segundo del recurso de casación del Colegio de Procuradores de Valencia, expresando al mismo tiempo su parecer acerca de la coincidencia de ambos recursos de casación.

DECIMOCUARTO.- Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, se ordenó por providencia de 12 de septiembre de 1995 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la demandante y ahora recurrida aduce la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por la causa prevista en el apartado 2 a) del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la misma, al no exceder la cuantía del asunto de seis millones de pesetas, pues, al interponer el recurso contencioso-administrativo, se determinó como cuantía la de tres millones quinientas mil pesetas sin que fuese discutida por la otra parte ni modificada por el Tribunal de instancia.

Tal aseveración no se corresponde con la realidad, ya que, al señalar dicha cuantía, se expresóliteralmente que era el « importe estimado de los daños causados a la recurrente hasta la fecha de interposición de la demanda (sic), sin perjuicio de la que pueda resultar definitivamente en la tramitación del presente recurso».

Al formular la demanda, en el apartado destinado a « la evaluación concreta de los daños causados», se señala una cifra, deducida de la relación de procedimientos acompañada como documento nº 22, que supera los veintisiete millones de pesetas sólo para los años 1990 y 1991, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad total relativa a todas las anualidades en que los procuradores sin despacho abierto actuaron en procesos ante los Juzgados del Partido Judicial de Torrent, de manera que la cuantía que realmente se reclama tanto en la demanda como en las conclusiones supera claramente la cifra que el citado artículo 93.2 b de la Ley Jurisdiccional, redactada por Ley 10/1992, de 30 de abril, fija como límite para que la sentencia que ponga fin al proceso sea susceptible de recurso de casación, y, en consecuencia, no concurre la causa de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, que, por lo mismo, deber ser expresamente rechazada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido por la representación procesal del Consejo General recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se afirma que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 82.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y los preceptos contenidos en los artículos 94 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que el acto recurrido no era impugnable en sede jurisdiccional por haber sido consentido y firme, y, por consiguiente, la Sala de instancia debería haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo, al ser extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación formulada al Colegio de Procuradores.

La tesis del Consejo recurrente se sustenta en una premisa errónea, cual es considerar consentida y firme la decisión del Colegio de Procuradores, al no haberse deducido contra la desestimación presunta dentro de plazo el recurso de alzada, con manifiesto olvido, por tanto, de la obligación que, en cualquier caso, pesa sobre la Administración de resolver expresamente las peticiones que se le formulen, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 38 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, actualmente recogido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.

Sostiene la representación procesal de dicho Consejo que, como el recurso de alzada no se interpuso dentro de los quince días una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la denuncia de mora, la desestimación presunta de la petición devino firme, de manera que, al no haberlo estimado así la Sala de instancia, ésta ha infringido no sólo lo dispuesto en los artículo 94.1 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 sino también lo establecido por el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en relación con el artículo 40 a) de esta misma Ley.

Olvida la representación procesal del Consejo recurrente que ya en las Sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de fechas 28 de mayo de 1983 (R.J. 2610) y 5 de octubre de 1985 (R.J. 5277), se declaró que « de la regulación del silencio administrativo negativo, introducida con carácter general en el artículo 38.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y reproducida después en el artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede inferirse que la desestimación de la petición del administrado se produzca automáticamente al cumplirse los tres meses desde la denuncia de mora y que los recurso procedentes hayan de partir de tal momento para el cómputo de su periodo de interposición, ya que la ficción legal en que consiste el silencio administrativo referido (la desestimación de la petición) tiene por objeto, a través de los remedios legales, es decir de los recursos procedentes, obtener en definitiva una resolución justa de aquélla, la tutela efectiva de que se habla en el artículo 24.1 de la Constitución, evitando la indefensión del administrado ante la pasividad de la Administración, y así se califica de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración en la Exposición de Motivos, IV, 2 de la Ley Jurisdiccional, y por ello, al no hallarse regulado expresamente en este supuesto el plazo de interposición del recurso de que se trata, lo que no ocurre con otros medios de impugnación, artículos 58.4 de la Ley citada y 108.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, y siendo el administrado el que ha de considerar producida la desestimación, no puede aceptarse como fecha la pretendida por la Administración, sino aquélla en que dicho administrado lo manifieste así, o interponga el recurso, como en este caso, pues si el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo fija el plazo de quince días, al no establecer su momento inicial, ha de acudirse para ello al artículo 59 de la misma, a tenor del cual los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación expresa del acto de que se trate, de lo que se desprende su inaplicación al caso enjuiciado».Siguen expresando dichas Sentencias que, de lo contrario, se colocaría « al administrado en inferioridad de condiciones con respecto al supuesto de resolución expresa, en cuya notificación han de figurar los recursos procedentes y los datos esenciales para su empleo, artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con las consecuencias inherentes al incumplimiento de tal obligación en cuanto al plazo de dichos recursos, número tercero del artículo citado y artículo 59.2 de la Ley Procesal, estableciéndose plazos especiales de mayor extensión en los supuestos en que se parte como día inicial del considerado por la Administración, artículo 58.4 de la Ley de esta Jurisdicción anteriormente citado».

Las mismas sentencias rechazan que tal interpretación genere inseguridad jurídica « ya que la Administración siempre tiene en su mano la posibilidad de evitarla dictando una resolución expresa, como es su obligación, artículos 38.2 de la Ley Procesal y 94.3 de la reguladora de la actividad formal administrativa; no contradiciendo lo expuesto hasta aquí la existencia del otro término de la opción concedida en el primer número de dichos artículos, esperar a que se dicte resolución expresa, lo que además supondría desconocer la realidad cotidiana, es decir, el gran número de casos en que la resolución expresa nunca llega a producirse, con lo que la posibilidad enunciada pasa a ser una ficción, pero esta vez en contra del administrado».

En sentencias más recientes (24 de febrero de 1988, 31 de enero de 1989, 28 de noviembre de 1989, 4 de mayo de 1990, 24 de mayo de 1990, 22 de marzo de 1997 y 26 de julio de 1997) esta Sala del Tribunal Supremo, al interpretar lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ha declarado que no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos en vía administrativa cuando la Administración incumple su deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso, como disponen los artículos 94.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicables al caso que nos ocupa, razón que, unida a las anteriores, justifica la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada en la instancia por el Consejo recurrente y la del primer motivo de casación aducido por éste.

TERCERO

Antes de entrar a examinar el segundo de los motivos de casación esgrimido por el Consejo recurrente, coincidente con el primero de los invocados por el Colegio de Procuradores también recurrente, hemos de analizar el segundo de los alegados por éste, en el que se discute la competencia de la Sala de instancia para conocer del recurso contencioso- administrativo contra un acto emanado del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, que, en su opinión, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conforme a lo establecido por el artículo 11.1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 en relación con el artículo 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si bien la cuestión planteada con este motivo de casación es nueva, sin embargo, al tener carácter de orden público, debió ser examinada de oficio por el propio Tribunal, según lo dispuesto por el artículo 8.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, por lo que es admisible a trámite el indicado motivo, según lo ha considerado esta Sala en su Sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 (recurso de casación 7988/94, fundamento jurídico primero), aunque es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1997, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 de febrero y 13 de febrero de 1999) la que establece que no cabe suscitar en casación nuevas cuestiones ni diferentes a las planteadas en la instancia, pues sólo sobre éstas pudo pronunciarse la sentencia.

Precisamente son los dos preceptos en que se basa este motivo de casación (artículos 11.1ª de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) los que determinan que corresponde a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en cuya circunscripción se hubiese realizado el acto originariamente impugnado, el conocimiento de los actos expresos o presuntos de Ministros, Autoridades y Organos de inferior jerarquía resolutorios de recursos administrativos salvo que reformen el acto del inferior (artículo 10.1 c de la propia Ley Jurisdiccional).

En el proceso seguido en la instancia se ha impugnado la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación formulada al Colegio de Procuradores de Valencia, y la desestimación, también presunta, del recurso de alzada deducido contra la anterior ante el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales, de manera que, según lo establecido en los mencionados preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo, deducido contra tales actos, corresponde a la Sala que pronunció la sentencia recurrida, y así lo ha venido considerando en supuestos análogos esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de 21 de julio de 1990 -recurso de apelación 1855/89-).

CUARTO

En el segundo motivo de casación, esgrimido por el Consejo General recurrente, prácticamente coincidente con el primero de los invocados por el Colegio Profesional, al amparo ambos del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, 29.1a y 2, 63.1, 68 y 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse emplazado al Colegio de Procuradores de Valencia como Administración demandada sin habérsele reclamado tampoco la remisión del expediente administrativo, a pesar de lo cual ha resultado condenado por la sentencia recurrida, lo que constituye una evidente quiebra de las garantías procesales con manifiesta indefensión para dicho Colegio Profesional.

No merecen estos dos motivos de casación especiales razonamientos para ser desestimados porque parten de una palmaria inexactitud, cual es sostener que el Colegio de Procuradores de Valencia no fue emplazado como demandado en el proceso, cuando, a la vista del incompleto expediente administrativo, la Sala de instancia, a petición de la representación procesal de la recurrente, se dirigió por cinco veces consecutivas al referido Colegio de Procuradores de Valencia, como Administración demandada, para que completase el expediente administrativo, recibiendo la correspondiente contestación al respecto suscrita por el DIRECCION000 de dicho Colegio, que, a su vez, había comparecido como Procurador en el mismo proceso en nombre y representación de la otra Corporación profesional demandada, el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, por lo que estos motivos de casación sólo cabe calificarlos de incoherencia al esgrimirse por las representaciones procesales de dos Corporaciones profesionales integradas por quienes legalmente ostentan la representación en juicio y la capacidad de postulación en cualquier clase de litigios sustanciados ante los Juzgados y Tribunales.

La incomparecencia de dicho Colegio como tal demandado en el proceso, no obstante lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, sólo pudo obedecer a su propia conveniencia, ya que conocía su existencia desde que fue requerido para completar el expediente administrativo sin que se pueda tampoco eludir el hecho de que el Consejo comparecido estuvo procesalmente representado por el propio DIRECCION000 del Colegio demandado, de manera que su proceder en este recurso de casación, al invocar indefensión, es contrario al principio de buena fe.

QUINTO

El motivo tercero de ambos recursos de casación se centra, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en la interpretación errónea que se dice haber efectuado la Sala de instancia del artículo 14 y de la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, en cuanto al segundo párrafo introducido por el Real Decreto 1417/83, de 25 de mayo, al definir la sentencia recurrida el concepto de despacho abierto, con lo que, además, según el Colegio recurrente, se infringen también los artículos 9.3, 35.1 y 36 de la Constitución.

A la vista de las actuaciones del Consejo recurrente, perfectamente descritas en la sentencia recurrida, hemos de compartir la apreciación de la Sala de instancia al calificar de paradójica la posición procesal de aquél, ya que elaboró la norma sustantiva y exigió su cumplimiento hasta requerir para ello al DIRECCION000 del Colegio de Procuradores demandado bajo los pertinentes apercibimientos con el fin de que adoptase las medidas necesarias para restaurar la legalidad violada en el sentido propugnado precisamente por la sentencia recurrida.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (recurso de casación 4355/1994), declaró no haber lugar al recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra un acuerdo del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, en el que éste llevó a cabo una interpretación del significado de la expresión despacho profesional abierto, según la cual no es suficiente con la designación de un domicilio a efectos de oír notificaciones.

El alcance que tiene el precepto, contenido en el párrafo segundo de la aludida Disposición Transitoria del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales, no es otro que el expresado en la sentencia recurrida, ya que, conforme al artículo 3.1 del Código civil, no cabe otra interpretación de la obligación, impuesta por dicho precepto, de abrir despacho, sin que esta exigencia pueda eludirse con la apertura de sedes subsidiarias o delegadas para residenciar actos de comunicación con el público y los órganos jurisdiccionales, ya que estas modalidades no permiten satisfacer la proteica realidad de un despacho profesional.

No se está, en contra del parecer del Colegio recurrente, ante la eficacia retroactiva de disposiciones reglamentarias ni ante el desconocimiento de derechos adquiridos, porque los Procuradores, para ejercer enun determinado partido judicial, ya venían estatutariamente obligados a mantener en él despacho abierto, de manera que, al llevarse a cabo una nueva demarcación judicial, no procede exonerarles de tal obligación, sin que por ello se atente al ejercicio de su profesión, que puede continuar con sujeción a la citada obligación preexistente.

La Disposición Transitoria, introducida en el Estatuto, se ha limitado a dar cumplimiento a una exigencia legal, cual es la de tener despacho abierto en la cabecera del partido judicial en el que se ejerce la profesión de Procurador, de la que, según la tesis del Colegio y Consejo recurrentes, se intenta dispensar a quienes no están dispuestos a cumplir ese deber en detrimento de quienes lo asumen, de manera que la pretendida lesión de derechos adquiridos lo que realmente encubre es una discriminación entre profesionales que se encuentran en idéntica situación, razones por las que este tercer motivo de casación, esgrimido por ambos recurrentes, debe ser desestimado también.

SEXTO

En el último de los motivos de casación esgrimido por las representaciones procesales de ambos recurrentes se denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción cometida por la Sala de instancia, al declarar la responsabilidad patrimonial del Colegio de Procuradores demandado, de lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 y siguientes de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo común.

Al articular cada una de las Corporaciones recurrentes su respectivo motivo de casación, se cuestiona que concurran los requisitos establecidos por los indicados preceptos, conforme a la interpretación jurisprudencial de los mismos, para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el daño o perjuicio evaluable e individualizado con relación a una persona, al ser solamente una Procuradora la demandante, y el nexo causal entre la actuación del Colegio Profesional demandado y el hipotético perjuicio cuya reparación se pide.

El representante procesal del Consejo recurrente enfatiza la declaración de la Sala de instancia, contenida en fundamento jurídico quinto, acerca de que la norma aplicable "no ha dejado de ser un semillero de problemas", lo que justificaría el errático comportamiento del Colegio de Procuradores demandado, pero tal planteamiento no se corresponde con su actuación extraprocesal al requerir a éste para que velase por el cumplimiento de la obligación de abrir despacho los Procuradores para continuar ejerciendo como tales en los nuevos Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

Según hemos expuesto al razonar la desestimación del tercero de los motivos de casación aducidos, la obligación de abrir despacho para ejercer la profesión es diáfana y tiene el significado que siempre tuvo, como perfectamente lo entendió en su momento el propio Consejo y así se lo hizo saber al Colegio exigiéndole su cumplimiento, en el mismo sentido que lo ha entendido después la Sala de instancia y ratificado este Tribunal en la ya citada Sentencia de 26 de noviembre de 1998.

En consecuencia, la claridad del precepto no permite otra interpretación que la razonablemente hecha por el Consejo, sostenida por la Sala de instancia, única acorde con el contenido de la profesión de Procurador de los Tribunales, y, por consiguiente, la conducta del Colegio demandado, minuciosamente expuesta en la sentencia recurrida, no está justificada y sólo se explica por el ánimo de favorecer a unos profesionales en detrimento del servicio público que están legalmente obligados a prestar y en perjuicio también, como examinaremos, de aquéllos otros que cumplen estrictamente sus deberes estatutarios.

Sostienen, sin embargo, que tal conducta, que propició el ejercicio profesional de algunos Procuradores sin despacho abierto en la sede de los nuevos Organos Jurisdiccionales, para lo que libró, incluso, certificaciones acreditativas de la legitimidad de tal ejercicio a fin de presentarlas en los pleitos sustanciados, no fue la determinante, en contra del parecer de la Sala de instancia, de la disminución de la actividad de los que tenían despacho abierto, sino que la causa de ésta se encuentra en la calidad de los competidores, lo cual sería cierto siempre que éstos estuviesen facultados para ejercer su profesión en el partido judicial pero no cuando lo hacen sin estar habilitados para ello, de manera que fue la propia actividad desarrollada por el Colegio de Procuradores de Valencia la directa e inmediatamente causante de la disminución de la actividad del colectivo de Procuradores con despacho abierto, con lo que existe el requisito del nexo causal, exigido por los preceptos citados en este motivo de casación y por la Jurisprudencia que los interpreta.

Alegan también los recurrentes en casación que, en cualquier caso, al haberse demandado por una sola Procuradora la declaración de responsabilidad patrimonial del Colegio Profesional, no existe el requisito del daño o perjuicio causado, ya que los asuntos encomendados a los Procuradores sin despacho abiertono habrían recaído necesariamente en ésta sino que podría haberlos asumido cualquier otro Procurador con despacho abierto también en la sede del Juzgado, lo cual no cabe duda que es cierto, pero tampoco se puede negar que, aunque los demás Procuradores habilitados para actuar no hayan formulado demanda por responsabilidad patrimonial, ello no supone que el colectivo formado por todos ellos no haya experimentado un evidente lucro cesante, al haberles sido sustraídos todos los asuntos en los que intervinieron los Procuradores que no estaban facultados para ello, de manera que si el grupo de personas ha experimentado un concreto perjuicio, evaluable económicamente, es contrario a la lógica afirmar que uno de los componentes del grupo no lo ha sufrido por el hecho de que los demás no hayan demandado pidiendo la reparación.

Si todos y cada uno de los Procuradores, legítimamente ejercientes en el Partido Judicial, hubiesen presentado idéntica reclamación, la reparación del perjuicio causado habría que distribuirla necesariamente entre todos ellos, a pesar de que en el supuesto de no haberse producido la intromisión ilegítima de quienes carecían de despacho abierto sólo alguno o algunos de ellos hubiesen intervenido en los asuntos que aquéllos tramitaron, de manera que, al haber reclamado una sola Procuradora ejerciente con despacho abierto, a ésta habrá que indemnizarla en la parte proporcional que le correspondería si hubiesen demandado todos, resultando inadmisible, por carecer de equidad, el planteamiento de las Corporaciones recurrentes al sostener que por haber sido la única que, en definitiva, ha presentado su reclamación en sede jurisdiccional, no se le debe reparar el lucro cesante sufrido, ya que el ejercicio de su derecho por una persona no puede quedar a merced de que las demás, que se encuentren en la misma situación, lo ejerciten también.

Evidentemente, la disminución de asuntos experimentada por la intromisión indebida de los Procuradores sin despacho abierto, y el consiguiente lucro cesante para los que lo tenían, no se circunscribe a la demandante, sino que se extiende a todo el colectivo de Procuradores que ejercía en el Partido su profesión cumpliendo el deber estatutario de contar con despacho abierto, pero aquélla ha de ser resarcida por el lucro cesante que, en un reparto igualitario entre los componentes del grupo perjudicado, ha sufrido, de manera que concurre también el requisito del daño efectivo, económicamente evaluable, requerido por los aludidos preceptos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y la subsiguiente obligación de indemnizarlo, por lo que estos dos últimos motivos de casación, aducidos por ambos recurrentes, deben también ser desestimados.

SEPTIMO

Al ser desestimables todos los motivos aducidos por ambas Corporaciones recurrentes, procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por sus respectivas representaciones procesales con imposición a aquéllas de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal de la parte recurrida y con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, y por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación del Colegio de Procuradores de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2093/1991, con imposición de las costas procesales causadas al Consejo y Colegio recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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