STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4355/1994
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4355/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Entrena en nombre y representación de Doña Carla contra sentencia de fecha 23 de Febrero de 1994 dictada en pleito número 89/92-03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazada la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y declarando la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora contenidas en los apartados 3º y 7º del suplico de su demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 L.J., debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de Dña. Carla contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España de fecha 12-1-91, confirmada en reposición por silencio administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Carla presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 7 de Mayo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y en consecuencia estimando el Recurso Contencioso Administrativo de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo con imposición de las costas causadas en esta instancia a la administración demandada si se personase y se opusiera a las pretensiones formuladas por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia desestimando todos los motivos de casación articulados y por tanto el recurso, con imposición de las costas y los demás pronunciamientos pertinentes.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por infracción del artículo 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales nos obliga a un doble análisis, el primero relativo a la obligación o no del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de resolver las cuestiones que se le formulan en el escrito inicial de la recurrente de 26 de Septiembre de 1990 y en el de recurso de reposición de 13 de Mayo de 1991 interpuesto contra el acuerdo de 12 de Enero de 1991 del que se le da traslado en contestación al escrito inicial de 26 de Septiembre citado, y, el segundo referido a si las cuestiones que afirma no han sido resueltas estaban o no planteadas en dicho escrito y si efectivamente en el primer supuesto no se produjo pronunciamiento sobre ellas.

En relación con la primera de las cuestiones parece claro del análisis del artículo 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales que el Consejo General debe resolver todas aquellas cuestiones que se le plantean en orden a la interpretación de las normas reguladoras de la profesión, incluso las de carácter interpretativo, dado que conforme a los artículos 9 y 5 de la Ley de Colegios Profesionales le corresponde ordenar la actividad profesional en el ámbito de su competencia y cumplir y hacer cumplir a los Colegiados los estatutos profesionales, lo que implica necesariamente el deber de aclarar cuantas cuestiones le planteen éstos en relación con el contenido específico de dichas obligaciones, máxime cuando el artículo 5, al que se remite el artículo 9, establece en su apartado final como función del Consejo "cuantas redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados". Si esto es así, sería absurdo mantener que el órgano en cuestión es competente para hacer cumplir a los colegiados las obligaciones estatutarias, pero no está obligado a aclarar las dudas o cuestiones que se le planeen por aquéllos en relación con el contenido de tales obligaciones, pues ello supondría una situación de inseguridad perjudicial para el correcto ejercicio profesional. Resuelto lo anterior se hace preciso analizar si las cuestiones que se dice no han sido contestadas entran o no en el ámbito de las obligaciones profesionales que el Consejo General está obligado a hacer cumplir ordenando así la actividad profesional. Pues bien, tanto la limitación del ejercicio profesional al territorio de un único Partido Judicial, como la cuestión relativa a si la interpretación del párrafo segundo de la Disposición Transitoria del Estatuto General de los Procuradores ha de ser o no restrictiva dado su carácter de norma excepcional, al igual que la de si el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Disposición Transitoria a unas fechas concretas implica la pérdida automática de los derechos y beneficios que de ella se derivan y la concreción de la fecha del 28 de Diciembre de 1989 como aquella en que deberían estar cumplidas las obligaciones que la citada Disposición Transitoria impone, son todas ellas cuestiones que afectan de manera directa al contenido de las obligaciones estatutarias cuyo cumplimiento está obligado a exigir el Consejo a los Colegiados y por tanto el Consejo General de Colegios de Procuradores de España viene obligado a resolver las cuestiones que en tal materia le fueran planteadas por sus colegiados.

Ahora bien, corregida la doctrina de la Sala de instancia en este punto, la estimación del motivo examinado exige que efectivamente se haya producido la infracción normativa invocada y para ello es preciso que tales cuestiones hayan sido efectivamente planteadas en vía administrativa y no hayan sido contestadas por el Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales. Pues bien de una parte y en contra de lo que parece constatar el Tribunal "a quo" las pretensiones formuladas en vía Administrativa, tanto en el escrito inicial de Septiembre de 1990 como en el de recurso de reposición de Mayo de 1991, no coinciden con las que se formulan en el suplico de escrito de demanda. En efecto, la simple lectura del escrito de 26 de Septiembre de 1990 y Mayo de 1991 permite apreciar que en modo alguno se refieren específicamente a la limitación, como norma general, del ejercicio profesional al ámbito territorial de un solo Partido Judicial, ni al hecho de que el párrafo segundo de la Disposición Transitoria del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales debe ser interpretada de forma restrictiva dado su carácter de norma excepcional, aun cuando ambas cuestiones pueden entenderse implícitamente resueltas en sentido afirmativo en el acuerdo recurrido y el recurso de reposición. En cuanto a la declaración de que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Disposición Transitoria a las fechas de que se dice en los puntos 3º y 4º del suplico de la demanda conllevará la pérdida automática de los derecho y beneficios establecidos en la citada norma transitoria, quizás en una interpretación amplia esta última declaración se encuentra contenida en el punto 4º del suplico del escrito de Septiembre de 1990, pero referida a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial y no a la fecha de la puesta en funcionamiento de la nueva demarcación que es a la que se refiere el punto quinto del suplico de la demanda al igual que el punto cuarto del escrito de septiembre de 1990 en el que se pide se establezca dicha fecha como límite para tener cumplidas las obligaciones previstas en la Disposición Transitoria dereferencia, al igual que ocurre con la pretensión cuarta del escrito de demanda. Concretado así este segundo aspecto de la cuestión es claro que no ha habido infracción alguna en relación con las pretendidas declaraciones contenidas en los números 1 y 2 del suplico de la demanda aun cuando como queda dicho deba corregirse la doctrina de la Sala "a quo" en este punto. En lo que se refiere a los puntos 4 y 5 de la demanda y 2 y 3 del escrito de 13 de Mayo de 1991, nadie cuestiona que se resuelve expresamente el deber de tener abierto despacho profesional que no puede entenderse cumplido por la designación de domicilio a efecto de notificaciones, pero no lo es menos que también las otras cuestiones que se plantean en dicho punto se resuelven en el acuerdo de 12 de Enero de 1991 que se recurre y en la resolución al recurso de reposición interpuesto contra éste.

En efecto en el acuerdo recurrido el Consejo habla en todo momento de que para seguir ejerciendo la profesión deberá abrirse despacho profesional, y si bien no señala fecha tope para ello sí establece que no cabe la renuncia temporal por lo que es claro que el ejercicio deberá ser sin solución de continuidad y por tanto el despacho deberá estar abierto en el momento en que entre en funcionamiento la nueva demarcación judicial, momento en el que deberá producirse la opción, cuya fecha no podía concretarse a priori por ser susceptible de modificación, razón por la que quedaba vinculada a la producción del hecho concreto antes citado, momento en el que el colegiado afectado debe ejercitar su opción bien continuando el ejercicio cumpliendo los requisitos legales para ello, bien cesando en dicho ejercicio lo que supondría la renuncia a su derecho, renuncia que al no poder ser temporal obviamente suponía la pérdida definitiva de aquellos.

En consecuencia, bien porque no se había formulado petición específica en vía administrativa bien porque las formuladas habían sido resueltas, el motivo no puede prosperar por cuanto la corrección de la doctrina de la Sala en los términos establecidos resulta irrelevante para el fallo por las razones dichas.

SEGUNDO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar ya que, por las razones expuestas anteriormente, es claro que el Consejo General muestra su conformidad con lo afirmado por el recurrente en los puntos 1º,2º,3º,5º y 7º, respecto de los tres últimos ya se había pronunciado en el mismo sentido bien en el acuerdo de 1991, bien al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, en tanto que respecto de los dos primeros es algo que resulta de la lectura del texto estatutario y sobre los que no se había pronunciado porque no se le había planteado, pero tal falta de pronunciamiento, no puede dar lugar a anular el acuerdo recurrido por ser una cuestión nueva si bien como queda dicho las cuestiones que se plantean en número uno y tres de la demanda pueden entenderse resueltas en sentido afirmativo de forma implícita en los acuerdos recurridos, por lo que tampoco cabe afirmar infracción alguna de la sentencia de instancia en este punto en relación con el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, sin que tampoco pueda hablarse de infracción del artículo 89 de la misma ya que en ningún momento se ha producido allanamiento sino simplemente satisfacción de la pretensión en vía administrativa, al desestimar el recurso contencioso, sin perjuicio de la corrección en cuanto a la doctrina que se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior .

TERCERO

En cuanto al tercer motivo de casación, que se articula por supuesta infracción del artículo 4.2 del Código Civil, debe igualmente ser rechazado por cuanto en modo alguno cabe sostener que la renuncia parcial desde el punto de vista territorial implique una interpretación extensiva del párrafo segundo de la Disposición Transitoria del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, se trata de una simple renuncia parcial a un derecho consistente en cesar en el ejercicio profesional en uno de los Partidos Judiciales para los que la norma en cuestión le habilita, siendo principio general del derecho que quién puede lo mas puede lo menos, de tal manera que si puede ejercer en todos y cada uno de los Partidos en cuestión puede también limitar su ejercicio a aquellos que estime conveniente cesando en el en aquellos a que renuncie, si bien tal renuncia, como establecen la sentencia "a quo" y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, será definitiva.

La interpretación restrictiva del precepto alcanza no al modo de ejercer la renuncia, sino a qué Procuradores es aplicable el precepto y a que Partidos alcanza la posibilidad de ejercicio profesional.

CUARTO

Las razones establecidas en el fundamento primero en cuanto a que no cabía precisar, en contra de lo que pretende el recurrente, la fecha de cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo segundo de la Disposición Transitoria del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en tanto que la fecha de entrada en funcionamiento de los nuevos Partidos Judiciales fuese susceptible de variación, de modo que tal fecha solo podía fijarse por referencia a la fecha de puesta en funcionamiento definitivo de la nueva demarcación judicial introducida por al Ley 38/88, nos llevan a corregir la doctrina de la Sala "a quo" en relación con el párrafo segundo de la Disposición Transitoria del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales ya que no cabe, sin infringir tal norma legal, remitir el cumplimiento de las obligacionesimpuestas en ella a la fecha en que cada procurador quiera ejercer su opción, sino que tal opción debe ejercerse necesariamente en la fecha de puesta en funcionamiento de la nueva demarcación, ya que al no admitirse la renuncia temporal la continuación del ejercicio profesional debe serlo de forma ininterrumpida y para ello es necesario cumplir el requisito estatutariamente exigido. Procede igualmente poner de manifiesto el error de la Sala "a quo" al estimar que tal cuestión no había sido resuelta en vía administrativa, pues sí se hizo al resolver el recurso de reposición rechazando la renuncia temporal cuando dice "deberán seguir ejerciendo en todo o en parte del territorio del primitivo Partido Judicial para conservar la facultad que les otorga la expresada norma" conforme al mismo razonamiento.

Por ello, sin perjuicio de corregir la doctrina de la Sala de instancia en este punto es lo cierto que la estimación del motivo habría de ser irrelevante para el fallo ya que éste conforme a los razonamientos expuestos ha de ser desestimatorio de las pretensiones del recurrente.

QUINTO

Las cuestiones que se plantean en el motivo que ahora nos ocupa quedan resueltos con lo razonado en los fundamentos anteriores que al ser rechazados implican necesariamente el rechazo del presente motivo al no poderse entender vulnerados 1,2,5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales ya que el Consejo General de Colegios de Procuradores de España, como queda dicho resolvió las cuestiones planteadas por la hoy recurrente.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Carla contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de Febrero de 1994 dictada en recurso 89/92 que confirmamos en su parte dispositiva con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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