ATS, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6730A
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Francisco José García Lorenz, en nombre y representación de Doña Alejandra , se formuló el 21 de noviembre de 2013 demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 23 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación 350/2011 , interpuesto por Doña Alejandra frente a la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos , en autos numero 175/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, en reclamación sobre despido.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda, habiendo emitido informe en el sentido de que procede la inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda de revisión que se examina tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 23 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación 350/2011 , interpuesto por Doña Alejandra frente a la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos , en autos numero 175/2011, al considerar que del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que la empresa se encuentra en la necesaria "situación económica negativa" que es exigida para justificar la decisión extintiva.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como motivo de revisión el número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, confirmada posteriormente por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de junio de 2011 , teniendo en cuenta la prueba pericial aportada por la demandada, realizada en fecha 10 de marzo de 2011, habiéndose realizado el despido el 31 de enero de 2011, es decir 38 días antes de realizarse el dictamen pericial que lo justifica, que se limita a aportar una serie de cifras, sin aportar ningún tipo de respaldo documental-contable, por lo que existe maquinación fraudulenta.

TERCERO

Para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )- , "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º. 3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º. 1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 , entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03 ) ó 14-3-2006 (Rec.-17/05 )."

CUARTO

El demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, confirmada posteriormente por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 23 de junio de 2011 , teniendo en cuenta la prueba pericial aportada por la demandada, realizada en fecha 10 de marzo de 2011, habiéndose realizado el despido el 31 de enero de 2011, es decir, 38 días antes de realizarse el dictamen pericial que lo justifica, que se limita a aportar una serie de cifras, sin aportar ningún tipo de respaldo documental-contable, por lo que existe maquinación fraudulenta.

La demanda ha de ser inadmitida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. En primer lugar, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el ordinal cuarto, se consigna el volumen de ventas de los años 2007 a 2010, sin que aparezca la fecha en la que fue realizado el informe pericial, por lo que no puede tomarse en consideración como fecha de elaboración del mismo el 10 de marzo de 2011, ya que se trata de un simple aserto de parte, sin que aparezca dato alguno en la sentencia de instancia, ni se haya intentado por la parte su adición en fase de recurso de suplicación, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS . En segundo lugar, en el acto del juicio la parte no formuló observación alguna acerca de la falta de idoneidad del informe pericial, ni tampoco se opuso al mismo, tratando de desvirtuar las conclusiones que contenía acerca de las ventas de la demandada en el periodo 2007-2010, en el recurso de suplicación. En tercer lugar, el despido se realiza, no en virtud de las conclusiones del informe pericial, como parece sugerir la demandante, sino ante la existencia de pérdidas en la empresa constatadas por la empleadora, sirviendo la prueba pericial para acreditar en juicio la concurrencia de las causas esgrimidas por la empresa. En cuarto lugar, es posible realizar un informe pericial con posterioridad a efectuarse el despido, ya que el informe analiza, a la vista de los documentos que le han sido facilitados, la evolución de las ventas de la empresa en periodos anteriores a producirse el despido, en concreto en el periodo 2007- 2010. Por último, la parte pretende una nueva valoración de los hechos declarados probados, lo que no es objeto de este recurso (entre otras, sentencias de 16 de junio de 1992 , 19 de enero de 2004, recurso 7/2003 y 14 de marzo de 2006, recurso 17/2005 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D Francisco José García Lorenz, en nombre y representación de Doña Alejandra , el 21 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 23 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación 350/2011 , interpuesto por Doña Alejandra frente a la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos , en autos numero 175/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, en reclamación sobre despido. Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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