STSJ Castilla y León 529/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:3477
Número de Recurso576/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución529/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00529/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 576/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 529/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 576/2014 interpuesto por DOÑA Micaela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 171/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra AMABAR DOS S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Micaela contra Amabar Dos SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, así como la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-La demandante, Doña Micaela, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el

21.10.96 con categoría de dependienta, centro de trabajo en Burgos, jornada a tiempo completo en reducción por cuidado de hijo desde noviembre 07 hasta septiembre 13 y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1195 #, abonado mediante ingreso en cuenta corriente, en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO

.-En febrero 13 se decidió la suspensión colectiva de los contratos de 13 trabajadores durante 48 jornadas en un año y la reducción en un 20% de la jornada de 8 trabajadores sobre una plantilla de 27, en virtud de acuerdo con la representación de los trabajadores. En febrero 14 se adoptaron las mismas medidas para 14 y 4 trabajadores, respectivamente, sobre una plantilla de 25, siendo la suspensión por 56 días. TERCERO .-En 2011 la empresa tuvo unos beneficios de 1.680 #. En 2012 y 2013, unas perdidas de 70.262 y 24.160 # (con dos ingresos extraordinarios de 7.000 y 32.152 #), respectivamente. El importe de la cifra de negocios según cuentas anuales ha sido de 3.217.325,91 # en 2011, 2.608.696,41 # en 2012 y 2.348.784,35 # en 2013. En los sucesivos trimestres de cada anualidad las ventas han sido:-2011: 783.300,31 #, 569.851,89 #,

1.051.494,64 #, 800.842,93 # -2012: 508.496,64 #, 470.218,48 #, 932.539,72 # y 698.678 #. -2013: 463.804,86 #, 492.533,38 #, 780.814,46 #, 619.537,08 #. CUARTO. -El 10.1.14 la empresa comunicó a la actora su despido por causas económicas, organizativas y productivas con igual fecha de efectos en virtud de escrito obrante a los folios 6 a 8, que se da por reproducido, abonándole 597.70 # por falta de preaviso y 13748.25 # por indemnización. QUINTO. -El establecimiento de la empresa en la calle Vitoria, de Burgos, sigue abierto. En el de la calle San Pablo, centro de trabajo de la actora, quedan 7 trabajadores. SEXTO. -La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO. -Con fecha 11.2.14 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 31.1.14, que concluyo sin avenencia. OCTAVO .-Con fecha 12.2.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 a) y c), estando interrelacionados entre sí, denunciando una posible discriminación a la trabajadora, al haber estado con reducción de jornada por cuidado de hijo, debiendo por ello permanecer en la empresa con preferencia a otros compañeros.

SEGUNDO

En cuanto a ello, sobre la causa de discriminación apuntada, al haber estado disfrutando la actora de una reducción de jornada por cuidado de hijo, conforme al Art. 37.5 ET, la doctrina tiene establecido: "El Art. 55.5 del ET determina que el despido también será nulo en los siguientes supuestos:...."b) El de

las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del Art. 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del Art. 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley "

El precepto ha sido interpretado efectivamente por la doctrina unificada en los términos postulados por la recurrente, precisando la STS de 25 de enero de 2013 (rec. 1144/2012, para un supuesto de reducción de jornada laboral para el cuidado de un menor, permiso que la trabajadora estaba disfrutando) "La Sala estima que la doctrina correcta es la plasmada en la sentencia de contraste, por aplicación incondicionada del precepto citado, pues en él se recoge el supuesto contemplado, en el mismo plano previsto para el caso...

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