STSJ Castilla y León 1368/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2014:3388
Número de Recurso1186/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1368/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01368/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101767

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2011 - ML

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Elisenda

LETRADO FERNANDO CRESPO ALLUE

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. COMISION TERRITORIAL DE VALORACION VALLADOLID, GESTURCAL,S.L.

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JAIME FERNANDEZ-PRIDA CASADO

PROCURADOR D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

SENTENCIA Nº 1368

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 24 de febrero de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, dictada en el expediente NUM000, por la que se fija en 70.227,16 # el justiprecio de los bienes y derechos expropiados de la parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada por la ejecución del proyecto "Área de Actividad Canal de Castilla (Polígono Industrial)". Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Elisenda, representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, bajo dirección del Letrado Sr. Crespo Allué.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada: la entidad mercantil ADE PARQUES TEC NO LÓGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEÓN S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Fernández-Prida Casado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia "estimando el recurso, anulando la resolución de la Comisión Territorial de Valoración y declarando el derecho de mi representada a ser indemnizada por la Administración expropiante en las siguientes cantidades:

-Suelo: 32.824 m2 x 25,00 #/m2 .......................... 820.600,00

-Valor del pozo ............................................... 10.900,00

-Premio de afección 5% ................................... 41.575,00

-Indemnización ............................................... 37.099,20

Total ............................................................. 910.174,20

SUMA TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA: 910.174,20 EUROS.

Dicha cantidad habrá de ser incrementada con el correspondiente interés a partir de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio".

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, todo ello por ser procedente en Derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al recurrente.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de junio del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de febrero de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, dictada en el expediente NUM000, por la que se fija en 70.227,16 # el justiprecio de los bienes y derechos expropiados de la parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada por la ejecución del proyecto "Área de Actividad Canal de Castilla (Polígono Industrial)", propiedad de la recurrente.

La parte actora discrepa de la cantidad fijada entendiendo que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable delimitado y que deben ser indemnizados determinados daños y perjuicios que le causa la expropiación al tiempo que cuestiona la presunción de legalidad y de acierto de los actos de la Comisión Territorial de Valoración.

SEGUNDO

La parte actora alega, en primer lugar, que no cabe atribuir a las Comisiones Territoriales de Valoración una presunción de acierto en atención a su composición y a la naturaleza del proyecto que ha dado lugar a la expropiación que nos ocupa.

El análisis de esta alegación exige partir de que es la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León la que atribuye a estas Comisiones la función, entre otras, de fijar el justiprecio en determinadas expropiaciones, con independencia del motivo que dé lugar a las mismas e, igualmente, hay que tener en cuenta que es el Decreto 22/2004 de 29 de enero que aprueba el Reglamento de Castilla y León la norma que fija la composición de dichas Comisiones (artículo 420 ).

No se denuncia por la parte actora la infracción de tales artículos sino que la misma se limita a cuestionar la presunción de acierto de sus resoluciones.

Así las cosas, tenemos que recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue elaborada originariamente para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello "supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas" -después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. De todas formas, no puede dejar de recordarse, como ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, que "la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada". Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho", realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho", y que se traduce en un marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad".

Consiguientemente el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado.

TERCERO

La parte actora considera que el valor del suelo es insuficiente por cuanto debe valorarse como suelo urbanizable delimitado y no como suelo urbanizable no delimitado y, además, reclama una cantidad superior por el pozo expropiado y la tubería de acero (10.900 #) y 37.099,20 # como indemnización por los perjuicios derivados de la división de la finca.

La Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid fija el justiprecio en la cantidad de

70.227,16 #, que resulta de los siguientes conceptos:

-Viña: 32.824 m2 x 1,8 #/m2 = 59.083,20 #.

-Pozo: 2500 #.

-Depreciación parte restante: 10% (30.916 m2 x 1,80 #/m2) = 5564,88 #.

- Premio de afección: 5% sobre 61.583,20 # = 3079,16 #.

En el acta de ocupación levantada el 8 de mayo de 2008 se indica que el suelo es rústico, de regadío 0-2, con cultivo de remolacha, que existe un pozo de riego y que la finca está arrendada.

En la hoja de aprecio de la Administración se valora el suelo en 62.037,36 #, a razón de 1,89 #/m2 y el pozo en 1011,90 #.

Planteada así la controversia tenemos que decir que no se discute por las partes la legislación aplicable para la valoración del suelo, que es la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, debiendo indicar en este punto que, como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, la afirmación del preámbulo de...

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