SAP Baleares 301/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2014:1507
Número de Recurso300/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00301/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 300/2013

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 301/2014

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 1193/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 300/2013, en los que aparece como parte demandada- apelante, a la entidad BANCO DE SANTANDER S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA DIEZ BLANCO, asistida del Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como actora-apelada a la entidad VOAJ7 S.L., representada por el Procurador D. JERONI TOMAS TOMAS, asistida del Letrado D. PEDRO MORATA SOCIAS.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 7 de Marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA A INSTANCIA de la entidad VOAJ7 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás, contra la entidad Banco de Santander S.A., declaro que la nulidad del contrato de swap litigioso, y por lo tanto carece de toda eficacia desde su inicio y resultan indebidas las liquidaciones derivadas del mismo, por lo que las partes están obligadas a restituirse las prestaciones, tanto los pagos ya efectuados antes de la demanda como los que se realicen con posterioridad, más los intereses legales de todos estos pagos.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de la entidad VOAJ7, S.L. contra la entidad Banco de Santander, S.A., y se declaró la nulidad de contrato de swap objeto del procedimiento, y, por lo tanto, su carencia de toda eficacia desde su inicio, resultando indebidas las liquidaciones derivadas del mismo, por lo que las partes están obligadas a restituirse las prestaciones, tanto los pagos efectuados antes de la demanda como los que se realicen con posterioridad, más los intereses legales de todos los pagos; con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La entidad demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimasen completamente las pretensiones ejercitadas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

La parte demandada funda su recurso de apelación en las alegaciones o motivos siguientes:

1) Que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 21 de noviembre de 2012 ) que los interpreta, al no razonar ni aplicar todos los requisitos para que pueda operar el error invalidante. La sentencia recurrida basa la existencia del error únicamente en una defectuosa información, sin cumplirse en este caso concreto el nexo de causalidad necesario que requiere la doctrina del error.

2) Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la L.E.C . en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Infracción del artículo 326 de la L.E.C . por incorrecta valoración de la prueba documental en relación con los elementos de la esencialidad y de la excusabilidad del error. Infracción de los artículos 316 y 376 sobre la valoración de la prueba en relación con la excusabilidad del error. La actora obtuvo una liquidación positiva derivada de la contratación de la permuta financiera suscrita con Banco de Santander y solo cuando la situación le ha resultado desfavorable, es cuando ha decidido poner fin a los contratos. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la absoluta falta de diligencia del Sr. Carlos Manuel a la hora de actuar en el tráfico en el nombre de VOAJ7. Se ha valorado incorrectamente la prueba en relación a la información ofrecida por el Banco.

3) Se ha infringido el artículo 394.1 de la L.E.C . al condenar en costas a la parte demandada.

TERCERO

De lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente rollo debe considerarse debidamente acreditado tal y como se deduce de lo que se recoge en la sentencia de instancia:

1) Que la entidad actora, VOAJ7, S.L., es una sociedad constituida en el año 1997 cuyos partícipes son los cónyuges Don Carlos Manuel y Doña Melisa y sus tres hijos, todos menores de edad.

El objeto social de la entidad demandante nada tiene que ver con temas financieros o bancarios pues consta que se dedica a la construcción de edificios, fontanería, instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado, producción de energía eléctrica y promoción inmobiliaria.

El Sr. Carlos Manuel es ingeniero técnico, la Sra. Melisa se dedica a labores de administración, sin que ninguno de los dos tenga formación económica, ni hay prueba alguna de que tengan especiales conocimientos financieros y menos aún relativos a productos derivados.

De acuerdo con el test MIFID, la entidad demandante no dispone de especialistas ni de asesores en instrumentos y mercados financieros, señalándose que tiene un perfil conservador, que busca protección del capital y prefiere una rentabilidad segura y no demasiado elevada a una rentabilidad más alta pero incierta.

Estos datos -como señala correctamente la Juez "a quo"- son corroborados por el conjunto de operaciones que ha suscrito la entidad demandante y sus componentes (Sr. Carlos Manuel y Sra. Melisa ) con la entidad bancaria demandada a lo largo de todos estos largos años de relación comercial, ninguno es de carácter complejo, ni puede calificarse como de producto derivado, por lo tanto, en modo alguno puede presumirse su carácter arriesgado en las inversiones de la actora sino todo lo contrario, tanto por las manifestaciones vertidas en el test de conveniencia MIFID como en función de sus propios actos se colige el carácter conservador de la entidad demandante, sin que el contrato de swap case con el perfil de cliente de la entidad demandante pues se trata de un producto de alto riesgo.

2) Otro de los hechos probados, tal y como recoge también correctamente la juez "a quo" en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de instancia es que la entidad demandada impuso a la actora la firma del contrato de swap.

Del documento nº 20 aportado con la demanda, consistente en un correo electrónico enviado por el director de la sucursal del Banco de Santander, don Abilio, a Doña Melisa (folios 131 y ss. de los autos) se desprende claramente que la entidad bancaria exigió a la entidad actora la suscripción del contrato de swap, siendo "conditio sine qua non" para que se le concediera el contrato de arrendamiento financiero que quería la demandante, utilizándose expresamente el verbo exigir a la hora de hablar de la contratación del derivado financiero.

Lo que fue ratificado por el referido director de la sucursal Don Abilio en su declaración prestada en el acto del juicio, al indicar que el departamento de riesgos exigía una de las dos alternativas que se recogen en el documento antes indicado. Se podía elegir entre una u otra alternativa pero no se podían negociar las condiciones del swap.

Por consiguiente, tal y...

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