SAP Las Palmas 22/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:1265
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA(Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2014.

Esta Sección 1ª ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 004187/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala 10/2014 por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra

D./Dña. Cipriano y Eladio, respectivamente nacidos el NUM000 de 1973 y NUM001 de 1976, hijo/a de D. Fernando y Gustavo y de Dña. Jon y Gregoria, natural de Tanger (MARRUECOS) y TANGER (MARRUECOS), con domicilio en LANZAROTE, BLQ NUM002 NUM003 San Bartolomé de Tirajana y AVENIDA000 ( DIRECCION000 ), 240 San Bartolomé de Tirajana, con Nº Extranjero (NIE) y Nº Extranjero (NIE) núm. NUM004 y NUM005 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. IVO BAEZA STANICIC e ITAHISA VIÑOLY GARCIA y defendidos por los Letrados/as. D./Dña. YAIZA ELENA BLAZQUEZ JIMENEZ y ARMANDO NICOLAS MARTIN BUENO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 30 de abril de 2014 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modificando en parte su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368.1 primer inciso y 374 del Código Penal, del que consideró responsables a los acusados Cipriano y Eladio, solicitando se le impusieran las siguientes penas:

A Cipriano, por aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4, TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 69.636 # CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN MES, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA INTERVENIDA Y DEMÁS EFECTOS REFERENCIADOS EN LOS HECHOS POR LOS QUE ACUSA.

A Eladio, SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 69.636 #, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA INTERVENIDA Y DEMÁS EFECTOS REFERENCIADOS EN LOS HECHOS POR LOS QUE ACUSA.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado Cipriano mostró su conformidad con la petición de condena del Ministerio Público.

CUARTO

Por su parte, la defensa de Eladio interesó su libre absolución.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

Los acusados han estado privados de libertad por estos hechos en los siguientes términos:

Cipriano desde el 17 al 18 de octubre de 2012 en detención preventiva, y en prisión provisional desde el 18 de octubre de 2012, situación en la que permanece a fecha de la presente.

Eladio desde el 10 de julio de 2013, situación en la que permanece a fecha de la presente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11.15 horas del 17 de octubre de 2012 fue detenido en las instalaciones del aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria teniendo en su poder 1.001 gramos de cocaína con riqueza del 73,98%, y que con total desprecio para con la salud ajena iba a entregar a persona de identidad desconocida que a su vez lo iba a destinar a la venta de terceras personas. Al acusado se le intervinieron dos teléfonos móviles procedentes de su actividad ilícita.

Habiendo sido interceptado el acusado por agentes de la Unidad Fiscal de la Guardia Civil del aeropuerto de Gran Canaria, quiénes practicaban un control rutinario de equipajes a los pasajeros procedentes del vuelo de la compañía aérea JET AIR FLY NUM006 que acababa de arribar desde Bruselas, una vez abierta la maleta del indicado acusado, y antes de proceder a la apertura de otro compartimento interior separado del resto por una cremallera, le indicó a la agente de la Guardia Civil que efectuaba el registro (número NUM007 ) que en el mismo había cocaína en cantidad aproximada de un kilogramo.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado ilícito de 34.814 euros.

El acusado Eladio venía en el mismo vuelo desde Bruselas, sin que haya quedado acreditada su implicación en la organización del transporte y posterior distribución de la sustancia estupefaciente referenciada anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, en lo que se refiere al acusado Cipriano son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que resulta responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el citado acusado.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros ha sido admitida en el acto del juicio por el citado acusado, admitiendo que una persona en Bruselas lo contrató para que transportara la cocaína hasta Gran Canaria a cambio de 3.000 # que le serían entregados en esta isla a su llegada, lo que a su vez resulta corroborado por la incautación de la sustancia estupefaciente significada en los hechos probados, a tenor de lo ratificado en tal sentido en el juicio oral por los diferentes funcionarios policiales que intervinieran en la investigación, quedando acreditado pericialmente -folio 123, no impugnado- el tipo y pureza de la sustancia incautada, conformándose dicho acusado con los hechos objeto de acusación.

En cambio, no puede considerarse ni mucho menos acreditada la participación en tales actividades del también acusado Eladio, para quién la acusación pública interesaba seis años de prisión, y ello por cuanto no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Ninguno de los funcionarios policiales aportó en el acto del juicio manifestación de contenido incriminatorio alguno en relación con los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal respecto de dicho acusado. El único dato de carácter incriminatorio hacia él viene dado por la declaración efectuada por el coacusado Cipriano puesta de manifiesto espontáneamente a los agentes de la Guardia Civil por éste pocos momentos después de su detención, ratificadas inicialmente ante el Juez Instructor, que han sido rectificadas en el plenario negando la implicación de Eladio en estos hechos, señalando Cipriano que aunque lo conoce de antes a los hechos, y coincidió con él en el vuelo de vuelta a Gran Canaria, lo incriminó por un estado de nervios y con la única finalidad de no ir a prisión.

Dicho esto, la doctrina jurisprudencial considera francamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de un coacusado como prueba de cargo -entre otras, SsTS 2.165/2002, de 16 de enero de 2003 ; 1.021/2006, de 16 de octubre ; 356/2007, de 30 de abril ; STS 633/2009, de 10 de junio -, si no aparece corroborada tal manifestación por otros elementos de prueba de carácter objetivo, y ello aún teniendo en cuenta las matizaciones que efectúa la Sala Segunda en uno de sus más recientes pronunciamientos, fijando con precisión el alcance de lo que haya de considerarse como elementos objetivos corroboradores.

Y así se señala por la STS 326/2013, de 1 de abril, que "cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios la declaración del coimputado sería "insuficiente" en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No "inutilizable", sino "insuficiente".

La doctrina elaborada inicialmente en el seno de la Sala segunda con inocultable influencia de las reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad....

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