STS 1021/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:6406
Número de Recurso10339/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1021/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Juan Manuel, representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que entre otros pronunciamientos le condenó por un delito de atentado, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: D. Jose Ángel, Dª Emilia, D. Pablo y Dª Rebeca, representados por el procurador Sr. Vila Rodríguez. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó Sumario con el nº 63/1988 contra D. Juan Manuel l que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera dela Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 25 de noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

    "Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Sobre las 10:00 horas de la mañana de 14 de mayo de 1981 un convoy de vehículos de la guardia civil circulaba por la carretera que conduce a la Cantera de Lemona (Vizcaya). El convoy iba compuesto por un camión que acababa de dejar una carga de explosivos en la citada cantera, y dos vehículos de la guardia civil que daban protección al convoy. Todavía en las proximidades de la cantera, hizo explosión un artefacto que había sido colocado en las proximidades de la carretera, compuesto por varias ollas llenas de material explosivo (gomados), y varios kilos de metralla.

    El artefacto explosivo había sido colocado en aquel lugar por los miembros de la organización terrorista ETA, Lucio o y Juan Manuel l, quienes habían recibido con anterioridad instrucciones para cometer atentados contra miembros de la guardia civil

    Previa recopilación de información, los citados miembros de ETA decidieron atentar contra el convoy, una vez elegido su objetivo y en cumplimiento del encargo recibido por la dirección de la banda terrorista. A tal efecto, Héctor r, alias Cabezón n", ya condenado en la presente causa, recibió de la organización, junto con la suma de 10.000 ptas, el encargo de comprar cajas de tornillos y varios cubos de plástico, lo que hizo en los primeros días del mes de mayo 1981, mediante compra en dos establecimientos de Bilbao, depositando dicho material en su carpintería de Amorebieta

    Días más tarde, hacia el 9, llegó Lucio o alias Bola a", acompañado de otros dos individuos, uno de los cuales era el ahora enjuiciado Juan Manuel l, nacido en Miravalles (Vizcaya) el 24.03.1959, conocido con el alias de Botines s"

    Los tres llegaron en un turismo Ford Fiesta que habían alquilado, cambiándole la matricula para evitar ser identificados. Prepararon los artefactos con la metralla y con cinco tubos adquiridos por Héctor r; además de goma-dos, tenían distintos artefactos explosivos que introdujeron en el maletero del automóvil, ayudando Héctor r a la sustitución de las placas de matrícula del Ford Fiesta, para lo cual les facilitó herramientas y placas para sustituir, entregándoles sendas metralletas de las que ocultaba y tenía dispuestas para la entrega a cualesquiera miembros de ETA. Posteriormente, hacia la una de la madrugada del 13 de mayo, Lucio o, Juan Manuel l y la tercera persona, habiendo recibido información previa de que un convoy de la Guardia Civil se desplazaba cada 15 días a una cantera del termino municipal de Lemona, se desplazaron con el citado vehículo a la carretera que subía hacia ésta cantera, y colocaron las ollas y los tubos explosivos bajo un montón de grava situado en las proximidades, mediante cableado y un mando a distancia.

    Tras vigilarla durante el día y desistir, al darse cuenta de que el convoy no llegaba, regresaron el día 14 sobre las 8 horas. La patrulla estaba formada por varios Land Rover y un camión del Servicio de explosivos de la 541 Comandancia de la Guardia Civil, con base en el cuartel de La Salve de Bilbao.

    Cuando el convoy volvía de realizar la entrega de dinamita, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, Lucio o accionó el conmutador provocando la mencionada explosión, que alcanzó de lleno al Land Rover de la Guardia Civil matricula FWL-....-F F, ocupado por os guardias civiles D. Carlos Alberto o, D. Rosendo o, y D. Jose Ángel l.

    A consecuencia de la explosión, fallecieron D. Carlos Alberto o, y D. Rosendo o.

    D. Jose Ángel l resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con contusión maxilar inferior, heridas de metralla en hombro y pierna izquierda, permaneciendo en dicho hombro izquierdo restos de cuerpo extraño metálico; contusión en zona lumbar con fractura de apófisis costiforme de quinta vértebra sacra.

    Según primer informe médico-forense evacuado en su día, sus lesiones han tardado en curar 110 días, durante los cuales ha estado incapacitado para el ejercicio de sus funciones habituales habiendo necesitado asistencia médica durante los mismos.

    Le quedaban las siguientes secuelas:

    - Región sacra izquierda dolorosa por la presencia de una posible pseudo-artrosis de la zona fracturada, antes mencionada, que de persistir tendría que ser tratada quirúrgicamente mediante la extirpación del fragmento óseo fracturado, necesitándose para ésta intervención aproximadamente 15 días y con un gasto aproximado de unas 75 a 100 mil ptas.

    - Persistencia de un chasquido maxilar, sin encontrarse ningún tipo de lesión que lo justifique, debido a una distensión ligamentosa que podrá corregirse espontáneamente mediante la gimnasia de dicha articulación

    El perjudicado ha sufrido dos operaciones quirúrgicas, y presenta todavía a día de hoy alteraciones psíquicas. Su estado de salud ha sido constatado por nuevo informe médico forense de fecha 13 de Mayo de 2004, del que se desprenden los siguientes extremos

    El lesionado precisó ingreso hospitalario durante al menos diez días, precisó tratamiento médico quirúrgico un mínimo de 220 días, tiempo que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    Debido a sus lesiones pasó situación de excluido total para el trabajo. Le han quedado las siguientes secuelas, que precisarán control y seguimiento Otorrinolaringólogo y Psiquiátrico durante el resto de su vida

    Hipoacusia global de un 40%, trastorno postraumático crónico, y cicatrices.

    A consecuencia de los hechos, ha sido retirado del servicio activo, en virtud de Orden 160/07406/94

    Doña Emilia a, viuda de D. Carlos Alberto o, ha presentado un informe psiquiátrico en el que consta que aún en el año 98, es decir, 17 años después del asesinato de su marido, presentaba sintomatología ansiosa y disminución de ánimo, de la que fue tratada hasta febrero del año 2002.

    El Land Rover, propiedad del parque móvil de la guardia civil resultó con daños que han sido valorados en 4.191,62 euros (antiguas 700.000 pesetas) y los tres chalecos antibalas que portaban los guardias civiles también sufrieron daños por valor de 287,42 euros (48.000 pesetas) cada chaleco

    Tras cometer la acción, los tres autores huyeron en automóvil, y después en tren hacia Bilbao reivindicando el hecho en llamada al diario EGIN.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Juan Manuel l, como autor de un delito de atentado, a la pena de 29 años de reclusión mayor; como autor de un delito de asesinato, a la pena de 29 años de reclusión mayor; como autor de un delito de asesinato frustrado, a la pena de 17 años de reclusión menor; como autor de un delito de sustitución de placas de matrícula, pena de 3 años de prisión menor y multa de 299,40 # con arresto sustitutorio de 90 días

    Absolviendo libremente del delito de estragos del que venía siendo acusado

    Se imponen también las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor

    Se condena al acusado a indemnizar a los herederos de D. Carlos Alberto o y de D. Rosendo o con la pena de 360.000 # por cada fallecido; a D. Jose Ángel l en 200.000 # por las secuelas padecidas, y en

    31.640 # por los días de incapacidad, y a la Dirección General de la Guardia Civil en 700.000 pesetas por los daños del vehículo más 144.000 de las antiguas pesetas por los chalecos, sumas que se corresponden respectivamente con 4.191'62 # y 862'28 #. Las sumas a percibir por las muertes y las lesiones se declaran compatibles con las percibidas anteriormente

    Hágase cómputo al condenado del tiempo que ha estado privado de libertad en ésta causa, si no lo fuere en otra

    Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Juan Manuel l, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Juan Manuel l, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el art. 852 LECr, denuncia vulneración art. 24-9 CE en relación con el art. 24 ; (derecho a un juicio con todas las garantías, principio de legalidad, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva). Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 11 de octubre del año 2006, con la asistencia del Letrado recurrente D. Alfonso Zereh (o Zeneh) Castro quien en defensa de Juan Manuel l mantuvo el recurso e informó, del Letrado recurrido D. Juan Carlos Rodríguez Segura en defensa de sus patrocinados, impugnó el recurso, informando y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en sus dos motivos informando

    1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Juan Manuel l, miembro de un comando terrorista, como autor de cuatro delitos: uno de atentado con resultado de homicidio, otro de asesinato consumado, otro más de asesinato frustrado y finalmente uno de falsedad por sustitución de placa de matrícula de un vehículo de motor

Conforme al CP anterior, pues los hechos ocurrieron en 1981, se le impusieron dos penas de 29 años de reclusión mayor por los dos primeros, 17 años de reclusión menor por el tercero y 3 años de prisión menor por el último

Con un mando a distancia hicieron explotar un artefacto al paso de un convoy de la Guardia Civil con resultado de dos agentes muertos y otro con lesiones muy graves. Habían utilizado un coche alquilado con matrículas cambiadas por ellos mismos

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 852 LECr, se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, así como del principio de legalidad y del de sumisión de los tribunales a las leyes Todo relacionado con la circunstancia de que dicho Juan Manuel l había sido entregado por México a España directamente sin haberse sometido al procedimiento de extradición previsto en el correspondiente tratado firmado entre ambos Estados

Con relación a un caso semejante, ocurrido en la década de los años ochenta del pasado siglo XX por entrega de un etarra a España que hasta entonces había estado huido en Francia, la sentencia de esta sala de 14.12.1989 dijo así

"La extradición es un procedimiento que necesita un Estado en cuyo territorio se ha cometido un delito cuando el presunto delincuente se ha refugiado en el territorio de otro Estado diferente, en virtud del cual aquél reclama la entrega de la persona refugiada y este accede, previo examen de la correspondiente solicitud a fin de comprobar si concurren los requisitos exigidos por las normas jurídicas aplicables al caso, bien sean de orden internacional a virtud de algún Convenio entre Estados, como lo es el Convenio Europeo de Extradición hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 que fue ratificado por España, o del correspondiente tratado bilateral como el que tienen suscrito Francia y España, bien sean de carácter interno como lo son las diversas leyes que en cada país regulan la extradición pasiva, con aplicación del principio de reciprocidad tan importante en esta materia, tema al que se refiere el artículo 1.3 de la Constitución Española, que excluye los delitos políticos no considerando tales los actos de terrorismo

Este procedimiento jurídico de entrega de presuntos delincuentes de un Estado a otro es un instrumento necesario para el país donde el delito se ha cometido cuando efectivamente se ha consumado la acogida del refugiado, pero no cuando esa situación no se produce porque el otro Estado ha expulsado de su territorio al agente de la infracción penal. Entonces, cuando por tal expulsión este es entregado a la policía del país donde el delito se produjo, las autoridades del Estado que lo recibe tienen el deber inexcusable de ejercer su propia soberanía, uno de cuyos atributos esenciales consiste precisamente en la obligación inexcusable de perseguir a quienes han violado la Ley Penal, expresión máxima de las normas jurídicas que todos deben respetar

Existen en todos los países (en algunos con regulación legal expresa, como sucede en España y Francia) procedimientos de expulsión de extranjeros cuando estos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento vigente en cada lugar, cuya aplicación es de la competencia exclusiva del Estado que la efectúa, sin que el que recibe al expulsado tenga ninguna posibilidad jurídica de pedir la revisión de tal medida

Cuando, como ha ocurrido en el caso presente, se ha producido una expulsión por Francia de un ciudadano español que se entrega a la policía de aquí, y se trata de un perseguido por la justicia y en tal concepto es entregado a las autoridades judiciales competentes, estas no tienen otra opción que la de cumplir con sus deberes de tramitación del proceso correspondiente con todas las garantías y de conformidad con la legislación vigente en España, sin tener que examinar la legalidad de la expulsión anterior, porque esto es competencia exclusiva de las autoridades francesas

Cierto que, como dice el recurrente, fue declarado nulo por un Tribunal Administrativo francés el acuerdo de expulsión de Gustavo o., conforme consta en la documentación auténtica presentada en el juicio oral; pero incluso en ese supuesto los órganos judiciales españoles tienen el deber de seguir y ultimar el proceso penal correspondiente, pues la persecución a los posibles responsables de algún delito cometido en España ( o competencia de la jurisdicción española según la legislación vigente al respecto), como obligación esencial derivada directamente del principio de soberanía del Estado Español, así lo impone, por encima de otros posibles criterios en el ámbito del ejercicio de los poderes públicos

Así pues, no le es posible a la jurisdicción española conceder en el curso del proceso penal eficacia alguna a la declaración de nulidad de la orden de expulsión realizada por la jurisdicción francesa

Esos derechos fundamentales y esos principios constitucionales alegados por el recurrente han de ser examinados solamente en cuanto al proceso penal seguido en España, y no en cuanto a un inexistente derecho a ser sometido a un procedimiento de extradición, y por ello hay que decir que hubo tutela judicial efectiva actuada a lo largo de todo el presente proceso penal, que se tramitó con todas las garantías legales, entre ellas el juez predeterminado por la ley que lo fueron los correspondientes órganos centrales de la Audiencia Nacional, con lo cual fueron respetados los principios de seguridad jurídica y de legalidad, sin que hubiera necesidad de acudir al tratado de extradición con Francia".

Véase también la sentencia 1079/2000 de esta misma sala (fundamento de derecho 3º), las que en esta se citan y la posterior nº 1292/2003

Con aplicación de la mencionada doctrina al caso presente y sin necesidad de decir nada más, desestimamos este motivo 1º TERCERO.- 1. En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE

Alega el recurrente que la sentencia establece su apoyo argumental en las declaraciones de los imputados ante la autoridad policial durante el tiempo de su detención incomunicada y su ratificación por uno de ellos tras pasar a disposición judicial, sin apreciar vulneración alguna de sus derechos y sin atender a sus reiteradas denuncias de que tales declaraciones son de origen involuntario y contenido falso y que fueron obtenidas bajo malos tratos

Explicamos a continuación los elementos de cargo existentes contra el aquí recurrente

  1. En el caso presente el acusado Don. Botines s estuvo viviendo en México durante muchos años huido de la justicia española que lo buscaba por haber intervenido como miembro de ETA en varios episodios sangrientos, entre otros el ocurrido en Lemona en la mañana del 14 de mayo de 1981 sobre las 10 horas, que es el objeto de este procedimiento

    Expulsado de dicho país centroamericano, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el 23.11.2002 (folio 336 del sumario), siendo detenido por la Guardia Civil. El mismo día de su llegada interviene la autoridad judicial; el Juzgado Central de Instrucción nº 4 pide a la Sección correspondiente de la Audiencia Nacional que le remita las diligencias, se ratifica la incomunicación del detenido, es examinado por una señora médico forense (folios 372 y 373) que dictamina sobre su buen estado ese mismo día 23 dando detalles que no es necesario precisar aquí, y lo vuelve a examinar el 24; como su estado permite recibirle declaración, se le instruye de sus derechos informándole de los hechos que se le imputan; con abogado de oficio -está incomunicado- dice querer declarar, lo hace de modo detallado sobre cada uno de los hechos que se le atribuyen; concretamente lo relativo a lo ocurrido en Lemona el 14.5.1981 aparece reconocido como cierto a los folios 410 y 411; nuevamente es examinado por la misma médico forense (folio 492); después en el juzgado con letrado de oficio no quiere declarar (26.11.02 ) -folio 493-; el mismo día se le recibe declaración indagatoria en la que mantiene su postura negativa (folios 345 y ss.); se acuerda su prisión y finalmente se concluye el sumario el 5.12.2002 (folio 507)

    Tras la tramitación oportuna, se celebra el juicio oral correspondiente, donde declara el procesado Don. Botines s, quien niega de nuevo su implicación en los hechos, manifestando haber sido maltratado por la policía al decir que le taparon el rostro con un gorro, que le golpearon en los testículos y en el pecho con el coche en movimiento y que le amenazaron, declarando en comisaría por el miedo a ser torturado y añadiendo que los detalles del atentado los dio la propia policía y que firmó por miedo a las palizas. Reconoció que le vio la médico forense

    En el mismo acto del juicio oral declararon como testigos, además de otros miembros de la Guardia Civil, un capitán, el que había actuado como instructor en esa declaración policial en que Juan Manuel l había confesado su participación en estos hechos, diciendo (el testigo) que estaba en condiciones para declarar tal y como se deducía del informe médico forense, que asistió a tal acto un letrado designado de oficio -recordamos que estaba incomunicado- y añadiendo muchos detalles que proporcionó entonces el acusado -alquiler del coche, cambio de matrícula, preparación del artefacto, la explosión de este, etc.-, sin que el letrado allí presente protestara en momento alguno sobre el desarrollo de esta actuación policial

    A continuación, en ese mismo acto solemne del plenario, testificó el sargento de la Guardia Civil que había actuado en tal declaración de Juan Manuel l como secretario de las diligencias policiales, en síntesis en los mismos términos en que se había pronunciado antes el capitán instructor

    Conviene añadir aquí que la denuncia por malos tratos por parte de la policía se hace por vez primera en el juicio oral, cuando antes había declarado en dos ocasiones (ambas al día siguiente de su declaración policial) ante la autoridad judicial sin decir nada sobre este extremo.

  2. La declaración del coimputado D. Héctor r que no debe producir duda alguna respecto de su validez como prueba de cargo, ya que se prestó ante la policía (folios 90 y ss.) con un claro contenido de cargo contra Juan Manuel l -(folios 93 y 95)- y fue ratificada ante la autoridad judicial (folios 98 y ss., en concreto, el folio 99, en el que claramente imputa a dicho D. Juan Manuel l en estos hechos). Luego en el juicio oral dijo que no conocía a Juan Manuel l y que no se acordaba de lo que había declarado hacía ya más de veinticinco años, añadiendo que había sido torturado por la policía que, además, le amenazó para que no denunciara esas torturas; también dijo que no las denunció porque sabía que nunca prosperaban. Entendemos que estas manifestaciones son suficientes para la validez del contenido de sus declaraciones sumariales como prueba de cargo ahora contra D. Juan Manuel l 4. La declaración policial de otro coimputado, D. Lucio o (folios 145 a 147), respecto de la cual no nos consta que haya sido ratificada ante la autoridad judicial. Sin embargo, hay un acta policial de reconocimiento fotográfico (folio 178) en el cual aparece que dicho Lucio o reconoce al acusado Juan Manuel l, como miembro del comando Vizcaya integrado en su talde con el dicente y con Jesús Carlos s. Sobre esta diligencia policial de reconocimiento fotográfico declaró en juicio oral un comandante de la Guardia Civil (folios 319 vto., 320, 328 y 329) que, como instructor general de ese atestado, había intervenido en esa concreta actuación del folio 178

  3. A la vista de lo que acabamos de exponer entendemos que hay prueba de cargo contra Don. Botines s, razonablemente suficiente para justificar su condena, consistente en las manifestaciones prestadas ante la autoridad judicial por el coimputado D. Héctor r, antes explicadas

  4. Es conocida de todos la doctrina del TC relativa a la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, iniciada en dos sentencias, las números 153/1997 y 49/1998, y ahora ya consolidada (Ss. 68, 72 y 182/2001, y 2, 57, 181 y 233/2002, entre otras muchas), doctrina que podemos resumir en los términos siguientes

    1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de guardar silencio que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE, que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo cual constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002 )

    2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración

    3. Tal corroboración aparece definida en nuestro TC como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado

    4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado

    5. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones

    6. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo

      Particularmente queremos referirnos aquí a una sentencia reciente de dicho TC la nº 55/2005, de 14 de marzo, luego reproducida en otra, la nº 286/2005, de 7 de noviembre, en cuyo fundamento de derecho 1º podemos leer lo siguiente

      Debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

      Añade después, en ese mismo fundamento de derecho 1º, que

      ...los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4; 65/2003, de 7 de abril, F.6).

      Con lo dicho en estas dos últimas sentencias del TC, 55 y 86 ambas de 2005, queda aclarado que este requisito de la corroboración externa, concreción objetiva y singularmente eficaz del contenido del derecho a la presunción de inocencia, ha de ser individualizado respecto de cada acusado en concreto y, asimismo, con relación a cada uno de los hechos que se atribuyen a cada uno de los coimputados

      Si son varios los procesados y estos aparecen implicados, a su vez, en diferentes hechos delictivos, no cabe valorar de modo global como creíble la declaración del imputado (o imputados) por existencia de alguna corroboración externa para, a partir de aquí, considerar que todo lo dicho en tal declaración ha de reputarse válido para cuantas coimputaciones aparezcan en la misma

      Véase la sentencia de esta sala 1/2006 de 9 de enero en su fundamento de derecho 4º 7. Así las cosas, entendemos que en el caso presente tal corroboración respecto de esa declaración del coacusado Benito o existió por los tres elementos probatorios siguientes, particularmente el 1º

    7. La declaración policial del acusado D. Juan Manuel l, a la que acabamos de referirnos, mediante la cual este confesó, con los requisitos procesales y constitucionales vigentes en aquella época, su actuación en los presentes hechos, que fue repetidamente reconocido por una señora médico forense en los días anteriores y posterior a esa declaración policial; y sobre cuyas manifestaciones testificaron en el juicio oral un capitán y un sargento de la guardia civil que habían intervenido en las citadas declaraciones policiales

    8. Lo dicho ante la policía por el otro coimputado, D. Lucio o antes referido, que tuvieron un claro contenido contrario Don. Botines s y respecto de este hecho, conforme podemos comprobar por las citas que sobre este señor hace al folio 146

    9. Lo manifestado por el comandante de la Guardia Civil, instructor general del atestado, que declaró sobre el reconocimiento de identidad mediante fotografías realizado por el mencionado D. Lucio o respecto de D. Juan Manuel l como miembro del comando Vizcaya

      Hay que rechazar también este motivo 2º

      1. FALL

      NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Juan Manuel l contra la sentencia que le condenó por asesinato y otros delitos, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

      Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

      PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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