SAP Ciudad Real 19/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2014:740
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00019/2014

ROLLO DE SALA Nº 21/2.013.

P.A. 89/2.011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALDEPEÑAS.

SENTENCIA nº 19.

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

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En Ciudad Real, a 11 de Julio de 2.014.

VISTOS por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 89/2.011, seguidos en esta Sección por un delito continuado de estafa y apropiación indebida, contra Leoncio, nacido en Montiel el día NUM000 de 1.954, hijo de Mario y Hortensia, con domicilio en Valdepeñas, CALLE000 NUM001, provisto del DNI nº NUM002, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 16 y 17 de Mayo de

2.008, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Turrillo Laguna y defendido por el Letrado Sr. Bernedo Gainza; así como contra Romulo, nacido en Cabra el día NUM003 de 1.962, hijo de Valeriano y Purificacion, con domicilio en Cabra, CALLE001 nº NUM004, NUM005, provisto de DNI nº NUM006, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Alba López y defendido por el letrado Sr. Repiso Pedraza; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y la acusación particular de la mercantil Jyske Bank Limited (Gibraltar), representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Adame y defendida por el Letrado Sra. Vázquez Fernández. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quién expresa el parecer de los Magistrados anotados al margen, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valdepeñas, se tramitó el procedimiento abreviado nº 89/2.011, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Leoncio y Romulo, como coautores de un delito continuado de estafa de los artículos 248, y 250/6º en relación al artículo 74 del Código Penal, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, a las penas de 4 y 5 años de prisión, accesorias legales, y 9 y 11 meses de multa con cuota diaria de15 Euros, respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito. La acusación particular formuló acusación en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que dado traslado de los escritos de acusación a las defensas, por las mismas se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesándo la libre absolución de sus defendidos, y subsidiariamente la defensa de Romulo solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desarrollarse el día 9 de Julio de 2.014 con asistencia con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual vinieron el Ministerio Fiscal, acusación particular y las defensas a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, formulando calificación alternativa la acusación particular por un delito de apropiación indebida. Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y demás formalidades legales pertinentes al supuesto objeto de enjuiciamiento.

HECHOS PROBADOS.

Se considera probado y así expresamente se declara que los acusados Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Romulo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2.007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba (firmeza 19 de septiembre de 2.007), por un delito de estafa a las penas de 6 meses de prisión; puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, por sí mismos o en compañía de terceras personas no identificadas, y aprovechándose del conocimiento de los datos personales y bancarios del súbdito sueco Arcadio, procedieron a confeccionar y remitir al Jyske Bank Limited de Gibraltar un fax el día 26 de Marzo de 2.008, mediante el cual y haciéndose pasar por este último venían a solicitar de dicha mercantil la realización de una transferencia bancaria por importe de 152.000 Euros, desde la cuenta nº NUM007, titularidad de Arcadio y con destino a la cuenta corriente nº 2100-6152-61-0200002539, de la entidad crediticia La Caixa sita en la Avenida Gregorio Prieto nº 17 de Valdepeñas, cuya titularidad ostentaba la entidad mercantil Comercio Intermediario de Telefonía e Informática y Electrónica, S.L. cuyo administrador único era el acusado Leoncio . Una vez recibido dicho fax firmado supuestamente por el titular ordenante y sin que el banco gibraltareño haya acreditado la realización de cualquier tipo de comprobación complementaria respecto a la autenticidad del fax de referencia, vino a realizar con fecha 1 de Abril de 2.008 dicha transferencia de fondos a la cuenta de La Caixa que se acaba de reseñar, viniendo tales fondos de la transferencia a ser retirados de diversas formas por Leoncio y total o muy significativamente entregados al coacusado Romulo, lucrándose posteriormente ambos con su importe.

Una vez la entidad bancaria Jyske Bank Limited vino en conocimiento de la falsedad de la orden de transferencia al haber sido alertados por el propio titular Sr. Arcadio con fecha 7 de Abril de 2.008, y ante el nuevo intento de los acusados de obtener una nueva transferencia mediante el envío de un nuevo fax el día 8 de Abril de 2.008, la misma no vino a realizarse ni a tomarse en ningún momento en consideración.

La cantidad de 152.000 Euros vino a ser reintegrada por el Banco Jyske a Arcadio con fecha 10 de Abril de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Para una adecuada resolución de los problemas atinentes a la calificación jurídica de los hechos sostenida por las acusaciones y objeto de principal controversia en el presente procedimiento, han de tenerse en consideración las siguientes precisiones:

  1. El delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal exige como elementos configuradores: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y substancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; tan decisivo se muestra este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado merced al engaño instrumentado por el agente, ya sea explícito o semántico o adquiera cuerpo implícitamente en el seno de una relación contractual tejida con fin defraudatorio; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquélla idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; si habrá de excluirse la existencia de un engaño relevante en supuestos de burdas falacias o apreciables exageraciones, que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, sin que hayan de de ser marginadas sistemáticamente consideraciones subjetivas atinentes al perjudicado o víctima, no perdiendo de vista el indudable relativismo que acompaña al engaño al surgir y corporeizarse, exigiéndose, pues, una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se conoce como "mise en scene", o que la alemana denomina "acción concluyente" ; en definitiva, han de ser rechazados aquéllos supuestos en los que el engaño no sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, como en los supuestos de engaños burdos, fantásticos e increíbles, incapaces de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( SS.TS. de 26-4-88 ; 29-3-90 ; 27-3-93 ; 19-6 y 3-7-95 ; y 29-10-98 ); 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación, camándula, magaña, añagaza o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima ante la doble consideración de que la...

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