STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1186/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1186/98, interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal, contra la Sentencia dictada, el 31 de Enero de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado núm 25/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, por la que se condenaba a Lucíacomo autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, pago de costas e indemnización a Consueloen 600.000 ptas, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal, Lucía, como recurrida representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Pinto Campos, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.citados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 25/97, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras celebrar juicio oral y público , dictó Sentencia el 31 de Enero de 1.998 por la que condenaba a Lucía, como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, pago de costas e indemnización, en concepto de responsable civil, a Consueloen 600.000 ptas., absolviéndola del delito continuado de estafa, en concurso ideal con el de falsedad, de que le acusaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que durante el mes de Agosto de 1.996, la acusada Lucía, mayor de edad y sin antecedentes penales acudió a la sucrusal de la Caja de Ahorros de Asturias en Las Vegas-Corvera, portando la libreta de Ahorros de la que es titular su suegra Dª Consueloy los hijos de ésta Gabino, éste último esposo de la acusada y Vicentenº NUM000domiciliada en la oficina que dicha entidad de crédito tiene en Cancienes, procediendo tras hacerse pasar por su titular a extraer de la citada cuenta, sin el consentimiento de sus titulares varias cantidades de dinero así a las 12, 19 horas del día 19 de agosto de 1.996 extrajo la cantidad de 375.000 pts., a las 12,15 horas del día 26 de agosto de dicho año la suma de 175.000 pts. y a las 13,50 horas del día 30 de ese mismo mes y año extrajo 100.000 pts., cantidades todas ellas que ascendieron a la suma de 600.000 pesetas. Para ello la acusada imitaba y falsificaba la firma de uno de los titulares, concretamente la de Consuelo, en los impresos bancarios de reintegro mientras que los dígitos correspondientes a las cantidades a retirar de la libreta, eran cubiertos por una empleada de la entidad.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 6 de Marzo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de Marzo de 1.998 el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el recurso anunciado, articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1 LECr por infracción, por inaplicación, de los arts. 248 y 249.1 NCP en relación con los arts. 74 y 77 del mismo texto legal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de Mayo de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Pinto Campos, en nombre y representación de Lucía, interesó la impugnación del único motivo del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

  6. - Por Providencia de 29 de Septiembre de 1.998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución y señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 21. Dicho día la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Ministerio Fiscal articula un único motivo en su recurso, al amparo del art. 849.1º LECr y denuncia la inaplicación indebida, en la Sentencia que impugna, de los arts. 248 y 249.1 en relación con los arts. 74 y 77, todos del CP 1995. Sostiene el Ministerio Público, en apoyo de su tesis, que la acusada empleó engaño bastante para obtener un desplazamiento económico en su favor si bien reconoce que en la consecución del mismo influyó la actuación poco diligente de la empleada de la Caja de Ahorros de la que se extrajo la suma defraudada. El recurso plantea uno de los temas cruciales a que da lugar el tipo de estafa: el de la interpretación que debe darse al término "bastante" con que, desde la reforma de 1.983, nuestro Texto punitivo califica el engaño que debe mediar para que se realice el delito en cuestión.

  2. - Todo ataque contra la propiedad -bien jurídico esencialmente disponible- debe estar precedido o acompañado, para merecer un reproche penal, de una remoción de los obstáculos con que el sujeto pasivo o perjudicado defiende lo que le pertenece o posee y generalmente la gravedad de la conducta es tanto mayor cuanto más intensa es la energía desplegada por el sujeto activo para vencer aquellos obstáculos. Prescindiendo de las distintas modalidades del delito de robo, en las que son evidentes los mecanismos físicos de defensa de la propiedad ajena que supera la energía delictiva del infractor, en el delito de hurto, que meramente consiste en separar la cosa del ámbito de disponibilidad de su titular, también se quiebra una barrera defensiva de la misma naturaleza aunque con frecuencia parezca imperceptible a causa de la general confianza en el comportamiento básicamente honesto de los demás que es presupuesto indispensable de la vida en sociedad. En el delito de estafa, por el contrario, en que el desplazamiento patrimonial es materialmente realizado por la acción del sujeto pasivo, la barrera que se ha de quebrar es perceptible aunque de naturaleza psíquica, y consiste en la inicial desconfianza que, en mayor o menor grado, inspira el extraño en cuyas manos se pone lo que nos pertenece. Es por ello por lo que no es suficiente cualquier engaño para que la estafa cobre realidad sino sólo el que resulta tan convincente que puede romper aquella barrera de la desconfianza. En el tráfico bancario, que como todo tráfico mercantil está inspirado simultáneamente por la pauta de la confianza y por la de la desconfianza, existen determinados usos, que dentro de la estructura jerárquica de la empresa se convierten en deberes para ciertos niveles de la misma, en que se manifiesta claramente la segunda de las pautas mencionadas, como ocurre, por ejemplo, con la habitual exigencia de que se identifique debidamente la persona que pretende retirar fondos depositados en el Banco o Caja de Ahorros y acredite suficientemente que está legitimado para hacerlo. Si una persona no cumple estos requisitos y, pese a ello, el funcionario de la entidad depositaria le entrega el dinero que sin autorización e irregularmente solicita, no podrá aquél, que actúa en nombre de la entidad, alegar que ha sido irremediablemente engañado ni podrá decirse que la entidad ha sido víctima de una estafa, pues el funcionario no habrá actuado con arreglo a la pauta de desconfianza a que estaba obligado y el presunto defraudador, en consecuencia, habiendo mentido sin duda alguna, no habrá empleado un engaño bastante para sus fines, toda vez que, para conseguirlos, no habrá tenido necesidad de romper la específica barrera de defensa con que se garantiza la custodia de los fondos en poder del Banco o Caja de Ahorros a que se ha dirigido con propósito defraudatorio.

  3. - En el caso que ha dado origen al recurso que resolvemos, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida nos presenta a una mujer -la acusada- que acude a una sucursal de una determinada entidad financiera portando una libreta de ahorros de la que son titulares su suegra, su esposo y su cuñado y, haciéndose pasar por la primera, extrae en tres fechas sucesivas diversas e importantes cantidades de dinero, para lo cual imita la firma de su suegra en los impresos que una de las empleadas se aviene a formalizar sin exigirle que se identifque y sin comprobar, por otra parte, la autenticidad de la firma puesto que la libreta está domiciliada en otra sucursal de la entidad, situada además en otro pueblo de la provincia. En estas condiciones, puede sostenerse, como hace la parte recurrente, que la empleada ha sido engañada pero no que el engaño ha sido bastante para llevarla a entregar a la suplantadora el dinero que demandaba. Si la empleada hubiese observado diligentemente las pautas de precaución bancaria a que estaba obligada, la acusada no hubiese alcanzado su propósito que logró sin necesidad de superar el obstáculo institucionalmente establecido para la protección de los fondos depositados. No habiéndole sido preciso a la acusada remover dicho obstáculo, la mendacidad por escrito que implica de su comportamiento es indiscutible -y por esto ha sido justamente condenada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil- pero la misma no tuvo la entidad suficiente, puesto que hubo de ser reforzada con la negligencia de la empleada, para constituirse en el elemento nuclear de un delito de estafa que es precisamente el engaño bastante. El único motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado por cuanto el Tribunal de instancia, al absolver del delito de estafa, no incurrió en infracción de los preceptos penales sustantivos que el Ministerio Fiscal invoca.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Procedimiento Abreviado núm. 25/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés en que fue condenada Lucíacomo autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, declarando asi mismo de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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