ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:6546A
Número de Recurso2946/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1148/11 seguido a instancia de DON Melchor contra MSOFT, S.A., MOHETO INVERSIONES, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MSOFT, S.A. y MOHETO INVERSIONES, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de MSOFT, S.A. Y MOHETO INVERSIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 2013 (Rec. 1882/2013 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas del actor por falta de puesta a disposición en el momento de la comunicación extintiva de la indemnización, con condena a las empresas M Soft SA y Moheto Inversiones SL. Entiende la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede declararse la nulidad de la sentencia por no reunir el relato de hechos probados los requisitos exigidos legalmente, al reproducirse en los hechos probados sexto, séptimo y octavo las declaraciones de las partes e interrogatorios de los testigos, con frases contradictorias e ininteligibles, ya que si bien la técnica de redacción de hechos probados no es buena, la valoración de las pruebas de interrogatorio y testifical son exclusiva competencia de la Juzgadora de instancia, existiendo en el fundamento de derecho primero una valoración de los medios de prueba, de forma que la Magistrada de instancia indica las conclusiones a las que llega tras realizar la valoración pertinente, dando prevalencia a unas declaraciones sobre otras por los motivos que esgrime, cumpliéndose de este modo los requisitos legales, ya que lo relevante no son las declaraciones, sino la valoración que de las mismas y otros medios de prueba efectúa la Magistrada de instancia. Añade la Sala, que el hecho de que no exista en el relato de hechos probados una referencia pormenorizada de las causas del despido, tampoco puede conllevar la nulidad de la sentencia al no justificarse la improcedencia en la no acreditación de las mismas, sino en el incumplimiento de requisitos formales.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las empresas condenadas, por entender que debe declararse la nulidad de la sentencia por incumplimiento de la necesidad de establecer los hechos considerados probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de febrero de 2006 (Rec. 4273/2005 ), que declaró la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, puesto que en los mismos sólo se transcribía la carta de despido, sin que existiera referencia alguna a la constatación o no de las causas organizativas o de producción alegadas por dicha causa. Señala la Sala que dicha omisión no se palia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, puesto que allí tampoco se refleja la realidad de las causas, limitándose a afirmar que no se acredita la necesidad de amortizar el puesto del trabajo del actor, ni que con la extinción del contrato de trabajo se mejore la situación de la empresa, por lo que al no poderse subsanar el defecto a través de la revisión de hechos probados en suplicación, puesto que la Sala no puede proceder a valorar nuevamente la totalidad de la prueba, debe declararse la nulidad de la sentencia.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de la sentencia recurrida, en cuyos hechos probados se recogen no sólo datos relativos a la relación entre las empresas condenadas, sino además las declaraciones de las partes e interrogatorios de los testigos, argumentando la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica las razones por las que otorga prevalencia a una declaraciones sobre otras, que la situación de la sentencia de contraste en cuyos hechos probados sólo se transcribe la carta de despido, señalándose únicamente en la fundamentación jurídica que no se acredita la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, sin que se acredite que con la extinción del contrato se mejore la situación de la empresa. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que en el supuesto de la sentencia recurrida no se declara la nulidad, por entender que la deficiente técnica en la redacción de hechos probados se suple en la fundamentación jurídica, y en la sentencia de contraste se declara la nulidad al no subsanarse el defecto en la fundamentación jurídicia, sin que por ello los fallos puedan considerarse contradictorios.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2014 , sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de MSOFT, S.A. Y MOHETO INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1882/13 , interpuesto por M.SOFT, S.A. Y MOHETO INVERSIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1148/11 seguido a instancia de DON Melchor contra MSOFT, S.A., MOHETO INVERSIONES, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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