ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:6544A
Número de Recurso2559/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 383/12 seguido a instancia de Dª Elena contra la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

TERCERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 29 de mayo de 2013, R. Supl. 350/2013 , que estimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, y declaró nulo el despido condenando a FUNCATRA a la inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir.

El fallo de la sentencia de instancia, con estimación de la modificación esencial de la demanda alegada por la parte demandada, desestimó en su totalidad la demanda de la trabajadora, en juicio por despido, frente a la empresa Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo, con categoría de oficial de técnico medio graduado, siendo su objeto la realización de tareas como orientadores contratados para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral publicado en el RD Ley 2/2008 de 21 de abril, aplicado en la Comunidad Autónoma de Canarias, suscribiendo ambas partes contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, siendo el primero de fecha 03-11-2008, a tiempo completo por obra o servicio determinado hasta fin de servicio y el siguiente contrato de fecha 02-11-2009 a tiempo completo, por obra o servicio determinado suscrito hasta fin de servicio.

El día 12 de marzo de 2012, Funcatra notifica a la actora escrito del día 7, en el que anuncia que el día 31 de marzo finalizará el período de vigencia del contrato celebrado, por lo que, en virtud del art. 49.c) del Estatuto de los Trabajadores participa la extinción del contrato, siendo el motivo la terminación del servicio para la que fue contratada.

La demandada extinguió la totalidad de los contratos de orientadores adscritos al plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución del Servicio Canario de Empleo, de 30-01-2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución de los proyectos, extensible hasta el 31-3-2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31-12-2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La Sala de suplicación manifiesta que la sentencia de instancia había desestimado la demanda que reclamaba por despido nulo, por entender que se trataba de un despido colectivo encubierto. La parte actora, recurrente en suplicación alega la infracción del art. 15 y 51 Estatuto de los Trabajadores por entender que el contrato era indefinido y el despido colectivo, manifestándose favorable a esta tesis la Sala de Suplicación.

Considera así la Sala que siendo FUNCATRA una fundación creada por el Gobierno de Canarias, se constituye en un medio propio y servicio técnico de la Comunidad Autónoma, lo que determina un peculiar régimen jurídico que obliga a un trato diferenciado. Considera la Sala que el juzgador acierta al negar la existencia de cesión ilegal puesto que los hechos ilustran el actuar de FUNCATRA como verdadera empresa, por lo que no concurre infracción del art. 43 Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al contrato para obra o servicio, la Sala de Suplicación analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto y concluye que en el presente, no existe una obra o servicio delimitada ni que presente autonomía y sustantividad, y que el denominado plan extraordinario no es sino una fuente extraordinaria de financiación de una actividad que es ordinaria y habitual en la Administración que no justifica la temporalidad de los contratos. Considera así la Sala que la sentencia de instancia incurre en la vulneración de los artículos 15.1.a ) y 2.2.a ) R.D. 2720/1998 , como advierte la trabajadora.

Finalmente en cuanto a la calificación del cese la Sala considera que en el presente Funcatra, con efecto 31 de marzo de 2012 resolvió la relación que mantenía con 112 orientadores adscritos al Plan extraordinario de Medidas de Orientación, Formación profesional e Inserción Laboral, contratos que conforme al iter discursivo fueron fraudulentos, por lo que considera que con base en lo expuesto y acreditado se han superado los umbrales del art. 51 Estatuto de los Trabajadores por lo que el recurso ha de prosperar y el cese de la actora ha de ser declarado despido nulo con todas sus consecuencias legales.

Recurre la demandada FUNCATRA en unificación, articulando su recurso con base en dos motivos: El primer lugar manteniendo la legitimidad del contrato de obra o servicio determinado, por cuanto si se trata de una actividad ocasional o singular es perfectamente legítimo, según esta parte, utilizar la modalidad de contrato de obra a servicio determinado para ejecutar los trabajos para los que fue contratada la trabajadora.

Se aporta de contraste para este primer motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de abril de 2007, R. Supl. 3054/2006 .

En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo (FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada. Así, en la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación. Sin embargo, en la sentencia recurrida la actora fue contratada por Funcatra, que a su vez tenía concertado convenio marco con el SCE, y respecto a la cesión ilegal, que el juzgador de instancia niega, la Sala considera que los hechos ilustran del actuar de Funcatra como verdadera empresa que controlaba y dirigía la prestación de servicios de su personal a través de coordinadores de sección y coordinadora general, y que tal personal se encontraba separado del personal propio del SCE, no encontrándose sometidos al procedimiento de control establecido para el personal del Organismo Autónomo. En el caso de autos la Sala considera que la Fundación es en realidad una institución instrumental del Gobierno de Canarias, cuyo objeto es el fomento del empleo, la búsqueda de trabajo, actuando incluso como agencia de colocación y asumiendo además tareas de formación gratuitas para trabajadores desempleados de la comunidad, tareas todas estas que forman parte de la competencia del Gobierno de Canarias, que se canalizan a través de su fundación para el fomento del empleo, mientras que en el de contraste se concluye que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, parte de impugnar la calificación del cese como despido colectivo, y así, sostiene la recurrente que en el supuesto recurrido no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, numérico, temporal y causal ( art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores y Directiva 98/59), por lo que sostiene la validez de las contrataciones temporales efectuadas.

La recurrente aporta de contraste la Sentencia de la Sala IV del T. Supremo de 8 de julio de 2012, RCUD 2341/2011, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y revocó la sentencia de Suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando nulo el despido de los actores y condenando a la empresa SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS "SEAGA" a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir.

La Sala de Unificación resume el supuesto de hecho de la sentencia aportada de contraste para el segundo motivo de recurso según al siguiente desglose: a) los diez trabajadores accionantes suscribieron con la empresa pública «Servizos Agrarios Galegos» [«SEAGA»] diversos y sucesivos contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, relativos a la «Encomienda de gestión del Centro de Información do Agro Galego» [«CIAG»]; b) la citada empresa pública [Decreto 260/2006, de 28/Diciembre] tiene por objeto "entre otros" la realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y servicios que en materia agrícolas y ganaderas le sean encomendadas por la Xunta de Galicia; c) los actores fueron contratados como Operadores- Codificadores, pero realizaron en todo momento «funciones que nada tienen que ver con el objeto causal de sus contratos, ni con la categoría de Operador-Codificador» [redacción final del ordinal séptimo, tras la revisión operada por el Tribunal Superior de Justicia]; d) en fecha 10/03/10, SEAGA comunica a los demandantes que «el día 31.03.12 causará baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado»; e) en 01/04/10 el grupo «Global Sales Solutions Line Atlántico S.L.» [«GSS»] se hizo cargo del servicio del «CIAG», que a su vez se integró en el servicio 012 que gestiona la codemandada «GSS»; y f). En fecha 31/12/09 ya se había producido la extinción del contrato de otros 11 Operadores-Codificadores y en fecha coetánea la de 51 Veterinarios [todos ellos contratados para obra o servicio determinado], manteniéndose en la empresa pública "en función de la mayor antigüedad y mejor puntuación en el proceso selectivo" 19 Operadores-Codificadores y 87 Veterinarios.

La Sala de contraste para este segundo motivo, entiende que en el caso de enjuiciado se cumplen los tres elementos - numérico, temporal y causal- cuya concurrencia comporta la aplicación del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , de modo y manera que al no haberse seguido por «SEAGA» el procedimiento previsto en tal precepto, el despido por fuerza ha de calificarse como nulo, de acuerdo con las previsiones del art. 124 Ley de Procedimiento Laboral arriba citado, que impone tal declaración cuando el empresario no «hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista»; con las consecuencias que dispone el art. 55.6 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo de la redacción dada por la recurrente a este segundo motivo de recurso se aprecia la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, limitándose a comparar párrafos enteros de las sentencias recurrida y de contraste sin que sea posible advertir ni la identidad sustancial de los supuestos cuya comparación se pretende, ni la contradicción en la que, según su criterio, incurren las citadas resoluciones, pudiéndose advertir igualmente la descomposición artificial de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras sentencias de contraste, no apreciándose en el presente distintos puntos de decisión que pudieran dar lugar a diferentes puntos de contradicción.

QUINTO

Por providencia de 12 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, para el primer motivo de recurso, y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, para el segundo motivo.

La parte recurrente en su escrito de 28 de marzo de 2014 considera que no concurre la causa de inadmisión que se le expone puesto que en ambos casos se discutió la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores como se desprende del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, y en ambas los trabajadores fueron contratados mediante un contrato de obra o servicio determinado para ejecutar los proyectos que figuran en sus contratos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), representado en esta instancia por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 350/13 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 383/12 seguido a instancia de Dª Elena contra la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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