ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6533A
Número de Recurso2892/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de Ángel Jesús contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, desde el año 1984, en virtud de diversos contratos temporales, hasta que en el año 2004, adquirió la condición de indefinido tras la superación de las pruebas convocadas al efecto por la demandada. Como consecuencia de la conversión del contrato de trabajo eventual en indefinido, se le asignó el puesto de trabajo de repartidor a pie de la correspondencia en Donostia, si bien a los dos días de la incorporación presentó escrito de renuncia y Correos tras valorar el estado de salud procedió a extinguir el contrato, sin que el interesado recurriera la decisión. El 1/6/2004, las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal de interinidad cuyo objeto era " desempeño prov. Absentismo" del trabajador Sr. Iriondo, y que estuvo en vigor hasta el 18/10/2004, fecha en la que se dio de baja al demandante en SS. El 19/10/2004 , firmaron un nuevo contrato de la misma clase que el anterior cuyo objeto era " vacaciones y asuntos particulares del trabajador Sr Iriondo, con vigencia hasta 29/11/2004. El 30/11/2004, firman un tercer contrato de interinidad cuyo objeto era " desempeño prov. Absentismo" del trabajador Sr. Iriondo. El 3/9/2012 Correos remite carta al trabajador comunicando la extinción del contrato con efectos de 30/9, por desaparición del derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador a quien sustituía. Consta que el Sr. Iriondo, que tenia un puesto de atención al cliente, entre el 30/11/2004 y 31/12/2004, desempeñó provisionalmente el puesto de director de oficina de Ondarroa. El 1/1/2005 fue nombrado en comisión de servicios en dicha localidad, situación que se prolongó hasta el 1/10/2012, tomando posesión el 1/10/2012 con carácter definitivo tras superar un proceso selectivo.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido al entender que el cese del actor se trata de una valida extinción del contrato de interinidad por cumplimiento de la causa, descartando la existencia de fraude en la contratación. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de septiembre de 2013 (Rec 1515/13 ) revoca la anterior y, previa declaración de fraude en la contratación, declara la improcedencia del despido al haber adquirido el trabajador la condición de indefinido.

Acude en casación unificadora la sociedad estatal, denunciando infracción de los arts 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 1 , 4 y 8.1 c) del Real Decreto 2728/1998 .

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La -Mancha de 13 de junio de 2013 (Rec 1909/13 ) que estima el recurso de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y revoca la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido del actor y, en su lugar, desestima la demanda. Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para dicho organismo, bajo distintos títulos contractuales, desde el año 1.987. El último de los contratos fue suscrito con fecha 8/10/2003 al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para sustituir por desempeño provisional vacante al Sr.Salvador y en el que se preveía la extinción por la reincorporación del trabajador sustituido, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. El 17/8/2011 la empresa empleadora entregó a la actora carta comunicándole el cese de la relación laboral, con efectos del día 16/08/2011 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. El funcionario sustituido participó en convocatoria selectiva para acceso al Cuerpo de gestión de la Administración Civil del Estado y en fecha 8/8/2011 es nombrado para ocupar de manera definitiva, el puesto de Jefe de Sección de Seguridad Vial, de Cuenca, Ministerio del Interior, siendo cesado definitivamente de su puesto ocupado en comisión de servicios provisional, así como del puesto de titularidad (definitivo), en fecha 10/08/2011, por razón de su solicitud de Excedencia Voluntaria por prestar servicios en otro puesto del Sector Público de manera definitiva. En consecuencia con ello, ya no tiene reserva del puesto de trabajo en Correos. El Tribunal concluye que en el contrato de interinidad suscrito entre las partes se identificó perfectamente la identidad del trabajador sustituido con derecho a reserva de puesto de trabajo así como el puesto de trabajo, por tanto una vez que desapareció la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido el contrato de interinidad se extinguió válidamente.

Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida pues son diferentes los supuestos fácticos con relevancia jurídica para determinar la legalidad del contrato de interinidad suscrito, cuya redacción y contenido son diferentes, sin que el alcance de los debates suscitados sea coincidente. En efecto, en la sentencia recurrida, se analiza si los contratos temporales suscritos a partir del año 2004, reúnen los requisitos exigidos para su validez. Así, en los contratos temporales de interinidad firmados el 1/6/2004 y 30/11/2004, se identifica el nombre del trabajador sustituido - Sr. Iriondo - y el objeto de la contratación como " desempeño prov. absentismo". La sentencia considera que no es suficiente con una alusión genérica de absentismo, siendo necesario concretar la razón de ser de esa ausencia concluyendo que no consta la causa que motivaba la sustitución a fin de que el trabajador pudiera conocer la duración del contrato. Se añade y se valora especialmente el posible fraude en la contratación del trabajador sustituido pues aun considerando que la causa fue la comisión de servicios otorgada al Sr. Iriondo en la oficina de Ondarroa, resulta que no se refleja en la sentencia el comienzo de la comisión antes de 30/11/2004 pues nada refleja entre el 1/6/2004 y el 30/11/2004, que era de naturaleza voluntaria de duración de tres meses prorrogables por otros tres. Por ello, la comisión debería haber concluido el 1/6/2005, si se acepta que comenzó el 1/6/2004, o bien en todo caso el 30/11/2005, pero no pudo extenderse hasta el 30/9/2005. La sentencia añade que aunque la validez de la comisión es ajena al procedimiento incide directamente pues no se identificó como tal causa de la sustitución, cuando la norma así lo exige. Y además si se asume que la única razón del contrato de interinidad fue la comisión, su duración esta acotada a un margen temporal ampliamente sobrepasado. Sin embargo en la sentencia de contraste, consta que " El contrato se formaliza al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para sustituir por Desempeño Prov. Vacante al/los trabajador/es que seguidamente se indica/an: XXXX 08/10/03- y se extinguirá por la reincorporación del/los trabajador/es sustituido/os, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación". Esto es , se señala perfectamente la identidad del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, el puesto de trabajo y la causa del contrato que es para sustituir el desempeño provisional de la vacante del trabajador sustituido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1515/13 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sebastián de fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de Ángel Jesús contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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