SAP Almería 217/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2013
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha16 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 448/12

S E N T E N C I A nº 217/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 448/2012, procedente de los de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el número 2085/2010.

Es parte apelante LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, asistida por el Abogado del Estado D. DEMETRIO CARMONA DEL BARCO, y parte apelada MANCHESTER BUILDING SOCIETY, representada por la Procuradora Dª ANTONIA ABAD CASTILLO y asistida por letrado

D. ALEJANDRO HERNÁNDEZ DEL CASTILLO.

Ha sido designado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

  2. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos, se dictó Sentencia 18/2012, de 21 de febrero, cuyo Fallo es el siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Dª ANTONIA ABAD CASTILLO en nombre y representación de MANCHESTER BUILDING SOCIETY contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, dejando sin efecto la resolución tácita denegatoria del recurso interpuesto por la demandante frente a la DGRN, así como la calificación negativa de que trae causa la anterior, debiendo estar y pasar por esta declaración todas las partes y en consecuencia se acuerda la inscripción del derecho real de hipoteca en cuestión con las trascripción de todas las cláusulas que la misma contiene, según la propia escritura de hipoteca. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada" 3.- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte demanda interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se acuerde la no inscripción de las cláusulas que consideró no inscribible, con imposición de costas en ambas instancias ala contraparte.

  3. - El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte apelada, que formuló oposición al mismo mediante escrito en los que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.

  4. - A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio del año en curso, quedando el Rollo de Sala pendiente de fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El sistema de la Ley Hipotecaria parte del principio de inscripción, que, frente a los de transcripción o meras contadurías, tiene un efecto propio: el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del título que publica, se impone al de éste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. Como cualquier otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, sea quien sea la autoridad ante el que se tramite, el documento público que accede al registro es sólo un medio de prueba cuya valoración corresponde hacer exclusivamente al órgano encargado de adoptar la resolución final. En efecto, aunque el contenido de determinados asientos sea simple reflejo del contenido de los documentos, la transcripción, incluso literal, de los mismos, tiene lugar mediante un acto que cobra vida jurídica propia y produce unos efectos relativamente autónomos. Los documentos en virtud de los que se practican los asientos agotan sus efectos en el momento en que se presentan ante el Registro y sirven de base para la calificación e inscripción ( STC 81/1997 ), de modo que la registración de un título representa un extracto del título adquisitivo y de todos sus pactos que tengan trascendencia real ( STS 143/1999 de 23 febrero ).

  2. - Para hacer efectivo este sistema, con unos efectos sobremanera fuertes en nuestro Ordenamiento, se instrumenta el principio registral de especialidad o determinación, cuyo significado, vinculado al principio de seguridad jurídica, consiste en una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro. El principio de especialidad y de determinación, consagrados en la base fáctica y jurídica del Registro en los arts. 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario, exige la descripción de la finca y el contenido del derecho en el título que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral. En materia hipotecaria, su principal aplicación se encuentra en el art. 12 de la Ley Hipotecaria : las inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se hubiesen estipulado. Otra de sus manifestaciones en materia hipotecaria es la distribución obligatoria del crédito para cada finca hipotecada, si se han dado en garantía de la obligación garantizada varias fincas ( arts. 119 y siguientes de la Ley Hipotecaria ). Y para lo que aquí interesa, en la inscripción deberá indicarse el importe de la obligación asegurada con la hipoteca, o la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada, deberá ser fijado en moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España. Asimismo, se hará contar el valor de la finca hipotecada y las cláusulas de estabilización que procedan ( art. 219 del Reglamento Hipotecario ).

  3. - El principio ha sido defendido por el Tribunal Supremo desde antiguo. Así, la STS de 12 de marzo de 1991 ya entendió que la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios, contra prestación de la entrega del capital prestado, y los moratorios, que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario, determina una configuración diferente de la cobertura real asignada a cada uno de esos tipos; dice la Res. 20 mayo 1987, de la Dirección general de los registros y del notariado, que la estipulación de los segundos (los moratorios) anuncia un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite -tipo impositivo- previsto, lo que determina una garantía real del tipo de las de seguridad, cuya ejecución precisará la previa construcción del título suficiente en el que se declare el nacimiento, exigencia y cuantía de la deuda a que la morosidad diere lugar. En cambio, tratándose de los intereses remuneratorios, el nacimiento del crédito principal, unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, cuyo importe, además, resulta por la simple aplicación del tipo estipulado al principal pendiente de pago en el período considerado. Por ello, y en virtud de la exigencia de especialidad ( art. 12 LH ), no cabe entender incluidos bajo la genérica cobertura real por intereses a los devengados en caso de mora; éstos, si se pretende protección regisral, deberán establecerse de forma diferenciada, con señalamiento de un tope máximo de garantía y con respeto de las demás exigencias requeridas (sistema de liquidación del débito, posibilidades de impugnación, duración, etc.) En resumen, la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios, como contraprestación de la entrega del capital prestado, y los moratorios, que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario, determina una configuración diferente de la cobertura real asignada a cada uno de estos tipos, que deben separarse en el título y en la inscripción

  4. - Por otra parte, el Registro de la Propiedad es una institución de derechos reales. En efecto, el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles ( arts. 605 Cc y 1 LH ). En consecuencia, los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada ( art 98 LH ). En consecuencia, sólo pueden tener acceso al registro la propiedad y derechos reales tal y como están concebidos en la legislación sustantiva y sin perjuicio de su configuración voluntaria en los términos que se deduzcan del art. 7 del Reglamento Hipotecario ( STS 961/2002 de 23 octubre ). Aun cuando sea posible la existencia de derechos reales de configuración propia fuera de la legislación, debe de tener el derecho objeto de inscripción naturaleza real. En efecto, la categoría de derecho real no se produce por el simple acceso al Registro de la Propiedad, sino que deviene por su íntima naturaleza jurídica sobre cosa determinada ( STS, Sala IIIª de 31 de enero de 2001 ), con eficacia erga omnes

    , sin que pueda configurarse cuando resulte de una simple convención con efectos meramente obligacionales ( STS 191/1995, de 3 marzo ).

  5. - Con arreglo a este aparato normativo, la DGRN, desde la R. de 19 de abril de 2006, venía entendiendo que, al calificar las escrituras como las que ocupan a la Sala, el registrador sólo podía calificar las cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria, debiendo comenzar su examen, como prius lógico de su actuación, determinando qué cláusulas tienen tal carácter y deben ser calificadas y, en su caso...

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