SAP Almería 168/2013, 18 de Junio de 2013
Ponente | ANA DE PEDRO PUERTAS |
ECLI | ES:APAL:2013:1217 |
Número de Recurso | 413/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 168/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20090006460
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 413/2012
Asunto: 101038/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 1091/2009
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Negociado: MP
SENTENCIA nº 168/13
ILMO SR PRESIDENTE D/Dª : MAGISTRADO D/Dª : RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADO D/Dª : LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADO D/Dª : ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 18 de junio de 2013
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 413/12 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Almería -juicio ordinario seguidos con el número 1091/09 entre partes, de una como apelante D. Gonzalo y Noemi con Procurador DªMARIA ANGELES ARROYO RAMOS y Abogado D.MANUEL ESPINOSA ORTIZ Y de otra como apelado la entidad MONTHISA RESIDENCIAL, S.A. con Procurador D.DAVID BARON CARRILLO y letrado LUIS GARCÍA MARIN sobre resolución contractual y reclamación de cantidad y, en base a los siguientes,
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado Instancia nº2 de Almería-en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo y Dª Noemi, representada por la Procuradora Dª Maria Angeles Arroyo Ramos sobre resolución de contrato contra MONTHISA RESIDENCIAL, representado por la procuradora de los Tribunales D. David Baron Carilllo con imposición de costas a la parte actora".
Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia y se dicte otra mas conforme a derecho. Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.
Los actores promovieron demanda de juicio ordinario dirigida a la resolución de un contrato de compraventa de vivienda y anexos suscrito, tras la inicial reserva, el 20 de mayo de 2006, con restitución de cantidades e intereses, en base a dos causas; primera y esencial, la denegación de la entidad financiera de la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que conforme a la estipulación 3.3 del contrato, permitía al mismo optar por la resolución del contrato en el momento en que conozca la no conformidad de la entidad financiera, siendo así que el 23 de junio de 2008 el BBVA les denegó la propuesta de financiación, por lo que dejaron de atender el pago aplazado a que venían obligados; segundo, retraso en la entrega o incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo esencial pactado de segundo trimestre de 2008 cuando la licencia de primera ocupación se obtuvo en julio de 2008.
La demandada se opuso a la demanda alegando que el motivo de denegación de la subrogación del préstamo hipotecario por parte de BBVa, era porque habían pretendido una cantidad mayor de la inicialmente prevista y pactada en el contrato en cuyo conjunto ha de apreciarse esa cláusula, siendo así que además los compradores incumplieron el último recibo impagado de 4387 euros generando gastos de devolución. En cuanto al retraso, alegan que el propio contrato preveía la entrega en el segundo trimestre de 2008 con una prórroga automática de 3 meses, esto es, hasta septiembre de 2008, siendo así que la vendedora tenía licencia desde julio de 2008 y que a esa fecha comenzó a escriturar viviendas.
La sentencia desestima la demanda, en esencia, porque no ha existido un retraso esencial dado que la entrega estaba prevista para junio de 2008, se preveía una prórroga automática hasta septiembre - octubre de 2008, la licencia se obtuvo en julio y la entrega estaba supeditada a que la parte compradora tuviese abonadas todas las cantidades, siendo así que la actora admite que a partir de 30 de junio dejó de abonar el último recibo, por lo que existe un incumplimiento previo y un retraso no esencial que no justifica la resolución, sino a lo sumo una indemnización por retraso, máxime cuando pese al no cumplimiento escrupuloso de plazos, la demandada requirió para el otorgamiento de escritura en abril de 2009. En cuanto a la no obtención de financiación en relación a la facultad resolutoria contemplado en la estipulación 3.3, entiende que ha de ser interpretada en el conjunto del contrato, razonando que consta acreditado documentalmente que el motivo de la denegación del préstamo es que se solicitó mayor cantidad que el límite pactado de 164.000 euros y que aún así, la entidad contempló la posibilidad de reconsideración que no interesaron los actores.
Frente a la desestimación se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas legales del art 1261 y art 1288 del Código Civil . Considera que existe retraso en la entrega por cuanto se había pactado la entrega en junio de 2008 y aún cuando se preveía esa prórroga, la demandada no requirió para el otorgamiento del contrato hasta abril de 2009. Además, incurre en un error interpretativo de la estipulación 3.3 y valora erróneamente la documental del BBVa pues no consta que fuesen los actores quienes interesasen una ampliación del préstamo, sino mera subrogación y además, no estaba pactado ese límite de 164.000 euros, siendo así que el último plazo impagado por los actores, lo fue expresamente en atención al uso de la facultad resolutoria.
La demandada se opone al recurso.
Centrado el objeto del recurso planteado por la parts, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por...
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