STSJ Galicia 4086/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:6288
Número de Recurso5129/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4086/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002091

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005129 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000666 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE

Procurador/a: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

Recurrido/s: Juan Ramón

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005129 /2012, formalizado por el letrado Manuel Santiago Sexto Failde, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, contra la sentencia número 428/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000666 /2011, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428 /2012, de fecha veintisiete de Julio de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D Juan Ramón CON D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- con antigüedad de 14/7/1980, categoría profesional de capataz de VYO y salario mensual de 2.995,99 Euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En el período reclamado el demandante realizó las horas extras que a continuación se señalan: 13,21 en mayo de 2010 por las que se le abonaron 106,76 Euros. 1,89 en junio 2010 por las que se le abonaron 15,25 Euros. 3,14 en julio de 2010 por las que se le abonaron 25,39 Euros. 5,66 en octubre de 2010 por las que se le abonaron 45, 75 Euros. 28,30 en noviembre de 2010 por las que se le abonaron 228,76 Euros. 14,15 en diciembre de 2010 por las que se le abonaron 114,38 Euros. 12,97 en enero de 2011 por las que se le abonaron 104,85 Euros. 7,55 en marzo de 2011 por las que se le abonaron 61 Euros. TERCERO.-El actor reclama a la demanda la cantidad de 1.062,97 euros en concepto de diferencia de retribución de las horas extras realizadas en el período de mayo de 2010 a abril de 2011, conforme se desglosa en el anexo a la demanda, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. CUARTO.- El demandante ha agotado del trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento y, estimando la demanda formulada por DON Juan Ramón, contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), condeno al demandado a abonarle una cantidad de 1.062,97 Euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), la sentencia de instancia, que estimó la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia: A) En primer lugar, infracción de los arts. 163 a 166 de la LPL argumentando sobre la inadecuación del procedimiento seguido, por no acudirse al conflicto colectivo para impugnación del convenio colectivo aplicable en la empresa.

  1. En segundo lugar infracción del art.31 LET en relación con la Normativa Nacional de RENFE X convenio colectivo de empresa art. 209, 210 y el XII convenio colectivo que establece convencionalmente un valor/ hora para las claves 021 y 029 que corresponden a los conceptos reclamados, e inaplicación del art. 37.1 CE sobre la fuerza vinculante de los convenios; así como violación por no aplicación, del art. 21.2 de la L. 7/2007 EBEP, aplicable a ADIF como entidad pública empresarial (anexos III y IV de la LPGE 2008 y jurisprudencia que se invoca.

En cuanto al primer motivo de recurso el mismo apenas se desarrolla por la parte recurrente y no se traslada al suplico el efecto estimatorio que resultaría de su acogimiento, nulidad de actuaciones, no obstante se rechaza entrando en su análisis en base a que la legitimación para formular una demanda de impugnación de convenio colectivo por los cauces del conflicto colectivo solo corresponde a los sujetos de índole colectiva o representativa bien de los trabajadores bien de la parte patronal, condición que no ostenta el demandante y por lo tanto no puede acudir al proceso de conflicto colectivo a tenor de lo dispuesto en el art. 165 LRJS, por lo que mal su reclamación individual se ha ejercitado por el procedimiento ordinario que la normativa procesal pone a su disposición sin que le sea exigible acudir a ningún otro y menos a aquel para el cual no ostenta legitimación, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de recurso, la cuestión jurídica base del litigio ya ha sido considerada en doctrina unificada del Tribunal Supremo que resuelve la tema en el...

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