STSJ Galicia 4027/2014, 23 de Julio de 2014
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:6193 |
Número de Recurso | 1825/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 4027/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 34 4 2014 0000031 N22000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0001825 /2014 -PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000299 /2012 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Benito
Abogado/a: MIRYAM BLAZQUEZ ASTORGA
Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Recurrido/s: FOGASA, EURO ROCA SA, Doroteo (ADMON CONCURSAL EURO ROCA), Fulgencio
Abogado/a: BERNARDO DOPICO GIL, MARTA LOPEZ LOPEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil catorce. Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as Sres/Sras citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 1825/2014, Benito contra la sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil catorce dictada por el A CORUÑA en sus autos número 299/2012 seguidos a instancia de Benito frente a FOGASA, EURO ROCA SA, Doroteo (ADMON CONCURSAL EURO ROCA), Fulgencio parte demandada representada en procedimiento concursal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
-
Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda incidental por la citada actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al indicado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los actos de juicio verbal en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Se declara que el salario diario del trabajador de la sociedad concursada Euro Roca, S.L., a efectos del cálculo de la indemnización concedida en auto extintivo de 5 de septiembre de 2013, es el de 5744 #/día, por lo que la suma que le corresponde por razón de la extinción de su contrato de trabajo es la de 17.040,72 euros; modificándose los hechos probados del citado auto a los mismos citados efectos.
Se declara probado que a fecha del citado auto el demandante D. Benito formaba parte del Comité de Seguridad y salud de la sociedad concursada, no corno delegado de prevención, sino en representación de la empresa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Benito frente a la sociedad concursada Euro Roca, SL, su administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial, declaro que el salario diario del demandante, trabajador de la concursada, a efectos del cálculo de las indemnizaciones que le corresponden conforme al auto aprobatorio de expediente de regulación de empleo dictado en esta sede en fecha 5/9/2013 es la de 57.44 #/día, por lo que la suma que le corresponde por razón de la extinción de su contrato de trabajo es la de 17.040,72 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima en parte el incidente concursal laboral, declara que el salario diario del demandante, a efectos del cálculo de las indemnizaciones que le corresponden conforme al auto aprobatorio de expediente de regulación de empleo, dictado en 5/9/2013, es la de 57.44 #/día, finado como suma por razón de la extinción de su contrato de trabajo la de 17.040,72 euros. Y frente a esta recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "TERCERO.- La mercantil contrató en fecha 12 de Septiembre al trabajador Fulgencio, con la categoría de Director de Producción. Con fecha 16 de septiembre se celebra reunión con la comisión creada al efecto, a fin de dar cumplimiento al acuerdo de "Plan de Empleo" adoptado en el "Acuerdo Segundo" del expediente de extinción".
La adición interesada debe prosperar parcialmente en el sentido siguiente: TERCERO.- La mercantil contrató en fecha 12 de Septiembre al trabajador Fulgencio, con la categoría de Director de Operaciones.
Así resulta de la documental que se cita (contrato de trabajo obrante folios 70 de las actuaciones) en la que consta que la categoría del actor no era Director de Producción, sino Director de Operaciones, que es la que debe figurar en el nuevo hecho tercero. No prospera, por el contrario, el segundo inciso, toda vez que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, que es lo que sucede con el texto que se propone en el inciso segundo.
Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula el recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación en los que denuncia: en el segundo, inaplicación del art. 30. 4 de la Ley de Prevención de Riesgos...
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Las garantías de los técnicos de prevención de riesgos laborales
...designado con el coordinador de seguridad y salud y con el recurso preventivo, respectivamente. Más llamativas aún resultan la STSJ Galicia, 23 de julio de 2014 (nº rec. 1825/2014), que equipara al trabajador designado con el representante de la empresa en el comité de seguridad y salud, y ......