STSJ Castilla-La Mancha 880/2014, 17 de Julio de 2014
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:1997 |
Número de Recurso | 230/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 880/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00880/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0103527
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000230 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000319 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Jesús Manuel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: LETRADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 880/14 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 230/14, sobre DESEMPLEO, formalizado por la representación de Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 15-11-2013, en los autos número 319/12, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
El actor solicitó el 25-1-12, prestación por desempleo de nivel contributivo, siéndole reconocida por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, con efectos de 21-1-12, por un periodo de 720 días, y con una base reguladora de 105,86 euros diarios.
El actor interpuso reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, que fue desestimada.
El actor trabajó en los 180 días anteriores a la prestación por desempleo para TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., integrado en el Grupo nº6 de cotización, grupo que cotiza por mensualidades de 30 días con independencia del número de días que componen cada mes.
El actor reclama sobre la base de que, durante el periodo de cotización comprendido entre 3-7-11 al 31-12-2011, últimos 6 meses de cotización, ha cotizado un total de 19.380,60 euros, por lo que su base reguladora diaria sería de 107,67 euros, y no de 105,86 euros.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En inciso final del art. 192.4 de la LRJS se establece que: "En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".
Por su parte, el apartado 3 del art. 192 de la LRJS dispone: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".
Finalmente, el art. 191 2 g) de la LRJS declara irrecurribles en suplicación las sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 #.
En relación con la determinación de la cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes reglas:
"
-
Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley resulta claramente inadecuado para el proceso social, acudiéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 20 de diciembre de 1993 (rcud. 422/93, reiterada en otras como la de 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/01 ) [En la vigente LRJS el criterio de la anualidad viene expresamente recogido en el art. 192.3 de tal Ley].
-
Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros (3.000 # según art. 191 2 g) de la LRJS ) determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones.
-
Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada ( art. 90.1 d ) LPL ), y en caso de demandas acumuladas las súplicas correspondientes a todas ellas, la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos es la formulada en el trámite de conclusiones "determinando (...) de manera líquida (...) las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena" ( art. 87.4 LPL ) (así se ha pronunciado...
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