STSJ Castilla-La Mancha 881/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1996
Número de Recurso777/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución881/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00881/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714 Fax:967 596 569

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000777 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000270 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Virginia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE DISCAPACITADOS INTELECTUALES (ASPADEC)

Abogado/a: LUIS DE PABLO VELEZ

Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº881/14 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 777/14, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de Virginia, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 10-2-2014, en los autos número 270/13, siendo recurrido ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE DISCAPACITADOS INTELECTUALES y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto mediante escrito de fecha 2-1-14 presentado por el Letrado Sr. Solera Carnicero, actuando en nombre y representación de la ejecutante Dª Virginia, contra el Auto de fecha 5-11-13, el cual se confirma integramente.".

SEGUNDO

Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos:

UNICO.- Mediante escrito de fecha 2-1-14 presentado por el Letrado Sr. Solera Carnicero, actuando en nombre y representación de la ejecutante Dª Virginia, se interpone recurso de reposición contra el Auto de fecha 5-11-13, por el que se desestimaba la solicitud de declaración de readmisión irregular formulada por la misma; conferido traslado de dicho recurso a las partes personadas, por el Letrado Sr. De Pablo Vélez, actuando en nombre y representación de la empresa ejecutada "Aspadec", se presenta escrito de fecha 24-1-14, en el que impugna dicho recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, se plantea por la parte impugnante del recurso su inadmisibilidad debido a que la parte recurrente no indica expresamente el concreto apartado del art. 191.4 de la LRJS en que se ampara para interponer el recurso de suplicación, cuestión puramente formal e irrelevante, pues tratándose de un recurso frente a auto que desestima la reposición del dictado en ejecución definitiva de sentencia de despido por readmisión irregular, es visto que queda incluido en el supuesto 3º, letra d) del art. 191.4 de la LRJS .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia al presentar la resolución el vicio de incongruencia "extra petita", al fundarse la resolución para rechazar la pretensión de la parte ejecutante en una cuestión no alegada por la parte contraria, esto es, la demora de la trabajadora en instar el incidente de readmisión irregular (05/08/2013) cuando la readmisión por parte de la empresa tras la sentencia de despido dictada en la instancia se produjo en 18 de junio de 2012, habiéndose producido los hechos en que se funda la trabajadora desde esta última fecha; e incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la alegación efectuada por la trabajadora relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo tras la readmisión, consistente en el cambio de horario de trabajo que desde el 02/11/2012 pasa de 8 a 15 horas de lunes a viernes, en jornada continua, a ser de 9 a 14 horas y de 15 a 17 horas, en jornada partida.

En relación con el vicio de incongruencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2008 rec. 692/2007 y 13 julio 2010 rec. 112/2008 ), con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1999, tienen establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )".

Por lo que concierne a la denominada incongruencia "extra petita" la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo, afirma: «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre, precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».

Por otra parte, como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan): "la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en...

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