STSJ Castilla-La Mancha 891/2014, 17 de Julio de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:1963
Número de Recurso1260/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución891/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00891/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0001260 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GUADALAJARA DEMANDA 0000728 /2012

Recurrente/s: VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA)

Abogado/a: ALBERTO JOSE CABRERA GARCIA

Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Recurrido/s: Candido

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 891 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1260/2013, sobre RECLAMACION CANTIDAD,

formalizado por la representación de VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 728/2012, siendo recurrido/s D. Candido ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 728/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y entrando en el fondo del asunto estimo parcialmente la demanda formulada por Candido contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad bruta de 620,49.-# en concepto de diferencia retributiva de horas extraordinarias, desestimando el resto de pretensiones y absolviendo de las mismas a la empresa demandada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante ha venido trabajando para la empresa demandada VINSA, como Vigilante de Seguridad durante el año 2010 objeto de reclamación, realizando un total de 392 horas extraordinarias sobre la jornada convencional (1.782 horas), percibiendo un total de 18.840,87.-# por los conceptos salariales fijos (salario base, antigüedad, complemento ad personam, plus canero, peligrosidad fija, radioscopia básica y prorrata de pagas), ascendiendo el salario de la hora ordinaria a 10,57.-#.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El demandante percibió en concepto de horas extraordinarias y diferencia precio hora extra no estructurales un total de 3.524,64.-#. Además, el actor percibió 552,16.-# en concepto de plus peligrosidad en horas extraordinarias.

(De las nóminas y cálculos aportados por ambas partes)

TERCERO.- Resulta de aplicación a VINSA en el periodo debatido el Convenio propio de empresa 2009-2012, BOE 31-3-2011, regulándose en su articulo 42, respecto de las horas extraordinarias que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el art. 41 de este Convenio Colectivo (1782 horas anuales para 2010) y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el articulo 35.1 del ET .

(Del Convenio Colectivo publicado en el BOE)

CUARTO.- El Convenio estatal de empresas de Seguridad Privada 2009-2012, (BOE 11-2-2011) determina en su artículo 42, en relación con el abono de las horas extraordinarias que se abonarán de acuerdo con lo establecido en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

(Del Convenio colectivo publicado en el BOE)

QUINTO.- Los Convenios Colectivos inmediatamente precedentes a los indicados, esto es el Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, y el de VINSA 2005-2008, establecían en su art. 42 los siguientes aspectos sobre retribución de horas extraordinarias, a efectos de esta litis:

1. Horas extraordinarias. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo .

Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.

Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.

b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.

VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005

Categorías Laborables Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor, Laborables: 7,75; Festivos: 10,46

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Laborables: 7,93; Festivos: 10,46

Vigilante de Seguridad de Transporte Laborables: 7,24; Festivos: 9,65

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos, Laborables: 7,41; Festivos: 9,65

El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del RD 2001/1983 ; declarado vigente por el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.

2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.

Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior (art 42)

Además, el art. 82 del Convenio Estatal, y respecto de la concurrencia de Convenios establecía que "El presente Convenio tiene la voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las empresas y sus trabajadores incluidos en el sector de seguridad privada, por tanto todos los contenidos establecidos en este convenio se aplicaran a todas las empresas y trabajadores del sector.

Por todo ello, los Convenios de empresa que se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia, deberá como mínimo respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Nacional, considerándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo nacional del Sector de Seguridad Privada.

En el supuesto de concurrencia de convenios entre el presente y otro de ámbito inferior, se aplicará de cada materia el Convenio que resulte más favorable para los trabajadores.

Esta cláusula se pacta al amparo de lo dispuesto en el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores .".

(De los Convenios colectivo...

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