STSJ Cataluña 4111/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5987
Número de Recurso1977/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4111/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8023971

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4111/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2013 y siendo recurrido Dimas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro la compatibilidad entre la prestación por orfandad y la prestación por jubilación que el demandante tiene reconocidas, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia a abonar ambas prestaciones al actor con efectos del 15/02/2013".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, don Dimas, nacido el NUM000 /1948, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada. Le fue reconocida la prestación por jubilación mediante resolución de fecha 21/02/2013 conforme a una base reguladora de 2.730,32-euros, un porcentaje del 70,37% y con efectos del 15/02/2013.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO

El padre del actor falleció el 07/05/1981 siéndole reconocida al demandante una pensión de orfandad que viene percibiendo desde el año 1982. Dicha prestación le fue reconocida cuando el actor era mayor de 18 años, a consecuencia de una malformación congénita en las cuatro extremidades; por dicha dolencia tiene reconocido un grado de discapacidad del 63% por resolución del ICASS de fecha 14/04/1989.

(Documentos números 4, 6 y 7 de la actora).

TERCERO

En fecha 15/01/1990 el actor tomó posesión como funcionario en prácticas del cuerpo de gestión de la Administración Civil del Estado. Con motivo de ello remitió en fecha 17/01/1990 escrito dirigido al INSS, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, en síntesis, solicitaba que se le dejara de abonar la prestación por orfandad por ser incompatible con su trabajo.

El INSS remitió respuesta a dicha petición en fecha 21/08/1990 indicando al actor que dicha pensión era compatible con su trabajo al no haber modificación del grado de incapacidad que determinó el reconocimiento de la pensión de orfandad.

(Documentos números 8 y 9 de la actora).

CUARTO

Mediante resolución del INSS de fecha 19/02/2013 se le indicó al demandante que prestación de jubilación era incompatible con la pensión de orfandad y se le requirió para que optara por una de ellas. Contra esta resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25/03/2013.

Y contra ésta última dedujo en fecha 09/05/2013 la demanda directora de este procedimiento.

(Expediente administrativo).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su Motivo único, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, a fin de que por el Tribunal se examine el derecho aplicado por la sentencia que se recurre, entiende el INSS recurrente se ha infringido el artículo 179.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.

A sus fines viene a argumentar que para fijar la compatibilidad que le ha sido reconocida al beneficiario era preciso, conforme al precepto que entiende infringido, que el huérfano hubiese sido declarado por el INSS incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de los 18 años, requisito que aquí no se ha cumplido.

Segundo...

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