STSJ Cataluña 342/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:5628
Número de Recurso1648/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1648/2010

Partes: BARCELONA ACCOMMODATION S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 342

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.PILAR GALINDO MORELL

D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1648/2010, interpuesto por BARCELONA ACCOMMODATION S.A, representado por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de julio de 2012, que en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto de Sociedades (IS), liquidación y sanción, ejercicios 2000 a 2004 acuerda:

Estimar en parte la presente reclamación:

1) Confirmando la liquidación correspondiente a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, así como el acuerdo sancionador de los citados ejercicios.

2) Anulando la liquidación correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 que deberá ser sustituida por otra en la que se admita como gasto de los rendimientos del capital mobiliario la amortización del bien en arrendamiento financiero así como se minoren las cuotas en las retenciones aplicables sobre tales rendimientos según lo dispuesto en los fundamentos de derecho, así como anulando el acuerdo sancionador referido al periodo 2003-04, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

Los « hechos » de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:

1) En fecha 2 de marzo de 2006 la Inspección de los Tributos incoó al sujeto pasivo aquí reclamante actas de disconformidad A02 números NUM001 Y NUM002 por el concepto y ejercicios de referencia, siendo la fecha de inicio de las actuaciones el día 13 de junio de 2005 y ampliación de las mismas a los periodos impositivos 2003 y 2004 el día 21 de noviembre de 2005, no habiéndose producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Del acta incoada y del reglamentario informe ampliatorio unido a la misma se desprende que:

-- La obligada tributaria, BARCELONA ACCOMMODATION SL, consta dada de alta en el IAE en el epígrafe 861.2 "Alquiler de locales industriales" con fecha 31/03/2004, por lo que la sociedad no figuraba dada de alta en el IAE durante los años 2000, 2001 y 2002.

-- La sociedad Barcelona Accommodation SL dispone únicamente de dos edificios industriales en virtud de sendos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra sobre los mismos de fechas 22/10/1993 y 29/09/2000, con una duración de diez años cada uno, que a su vez arrienda a la sociedad Radhe Shyan SA. Para el desarrollo de dicha actividad no cuenta con personal empleado con contrato laboral y a jornada completa en ninguno de los periodos impositivos comprobados. Así, en las declaraciones presentadas por las retenciones e ingresos a cuenta (modelo 110) no figura ningún asalariado y tampoco figuran gastos de personal contabilizados, habiendo manifestado la propia contribuyente ante la Inspección no disponer de personal empleado para el desarrollo de dicha actividad.

Respecto a los contratos de arrendamiento, estos son firmados de una parte por Roberto como administrador de Barcelona Accommodation SL y como apoderada de la arrendataria, Consuelo, cónyuge del anterior.

Según consta en escritura pública de 17/11/2000 ambos fueron administradores solidarios de la sociedad Barcelona Accommodation SL hasta dicha fecha, a partir de la cual se nombra administradora única a Consuelo . Asimismo consta en las declaraciones y demás datos suministrados a la Administración Tributaria, respecto a los años 2000 y 2001 que los administradores de la sociedad Radhe Shyan SA son los mencionados cónyuges, figurando a partir del 2001 como administrador el esposo, Roberto .

En escritura de donación de usufructo temporal otorgada el 16/09/1998 consta que Roberto posee el pleno dominio de 500 acciones de Barcelona Accommodation SL (50% de su capital social) y, su esposa Consuelo el pleno dominio de 499 acciones (49%), cuyo usufructo donan temporalmente a sus cinco hijos menores de edad por quintas partes iguales e indivisas, con un porcentaje de participación del 19,98%. Tal usufructo tiene una duración de 5 años, por lo que el 15/09/2003, vuelven a ser socios el Sr. Roberto y su cónyuge Consuelo .

Durante el periodo comprobado 2000-01-02, la sociedad se declaró en régimen de trasparencia fiscal y de reducida dimensión, presentando declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos ejercicios, acogiéndose al incentivo fiscal para dichas empresas, consignando resultados contables negativos en todos ellos.

Respecto del periodo 2003-04 la obligada tributaria presentó las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades declarándose en régimen de sociedades patrimoniales. No obstante, en fecha 10/11/2005 presentó declaraciones complementarias, si bien la relativa al periodo 2003 mantuvo el régimen de sociedad patrimonial, aplicando por tanto el tipo impositivo del 40%; en relación al 2004, rectificó la aplicación del régimen de las sociedades patrimoniales aplicando el Régimen General del Impuesto sobre Sociedades, por lo que aplicó el tipo previsto con carácter general en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995, es decir, el 30%. Además, en ninguna de ellas compensó base imponible negativa alguna, declarando cantidades a ingresar de

40.488,27 # y 37.202,61 # respectivamente, limitándose a manifestar que la sociedad estaba obligada al pago de dichos importes, sin aportar prueba alguna que justificara las rectificaciones realizadas y que desvirtuara la presunción de certeza de las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad.

Conforme a los hechos anteriores la Inspección practica las regularizaciones por el concepto y periodos en referencia teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Ejercicios 2000 a 2002

- Ajustes extracontables: Se eliminan los ajustes aplicados en cada ejercicio en virtud del artículo 128 de la Ley 43/1995 . De un lado, la aplicación del régimen fiscal previsto en el artículo 128 de la Ley 43/1995 exige que los elementos se afecten por el usuario a sus explotaciones económicas, entendiéndose que en el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando según el artículo 40 de la Ley 18/1991 y 25.2 de la Ley 40/1998, en el desarrollo de su actividad cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo su gestión y se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral. Dado que ninguno de los requisitos se cumple, la Inspección considera que no se lleva a cabo actividad económica alguna no pudiéndose aplicar el régimen previsto en la Disposición adicional 7º de la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito ya que exige que se cumpla el requisito de afección del bien a actividad económica mencionado.

- Modificaciones del resultado contable: la sociedad aplicó el régimen de amortización para bienes usados (el doble del coeficiente admitido para bienes inmuebles) y determinó una base de amortización incorrecta. Por lo que respecta a la amortización fiscalmente deducible del bien inmueble objeto de arrendamiento financiero el acta y el acuerdo argumentan que al objeto de calcular los gastos computados por la sociedad y, dado que ésta no ha acreditado el valor del suelo y de la construcción, sino que sólo ha aportado el contrato de arrendamiento financiero en el cual se expone un valor del terreno y un valor de la construcción, la Inspección al no considerar conocido dicho valor, aplica el criterio previsto en el artículo 1.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de tal forma que prorratea el precio de adquisición entre...

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