SAP Pontevedra 116/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2014:1523
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 111/14

Asunto: CAMBIARIO 178/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.116

En Pontevedra a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 178/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 111/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: PLASTICOS FERRO SLU, representado por el Procurador D. CRISTINA ALAEJOS GUINEA, y asistido por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Ismael, representado por el Procurador D. MANUEL NISTAL RIADIGOS, y asistido por el Letrado D. OSCAR LUNA VERGARA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 11 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de oposición presentada por el Procurador Sr. Nistal Riádigos, en nombre y representación de Ismael y defendida por el Letrado Sr. Luna contra, en nombre y representación de PLASTICOS FERRO SLU, representada por la Procuradora Sra. Alaejos Guinea y defendido por el letrado Sr. Trapote Fernández debo absolver y absuelvo al demandado Ismael de todos los pedimentos deducidos en su contra, con especial condena en costas a la parte solicitante en el procedimiento cambiario."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Plásticos Ferro SLU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Plásticos Ferro, SLU se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Cambiario nº 178/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín, que desestimó su demanda contra el firmante de un pagaré por falta de legitimación pasiva, al estimar que si bien, la persona física que no hace constar en la antefirma su condición de representante de una mercantil y debe responder personalmente en este caso, sin embargo el hecho de que la cuenta de cargo del efecto correspondiera a la sociedad permitía sostener que era dicha sociedad la que debiera responder y no el demandado.

  1. Ismael había formulado demanda de oposición a la ejecución considerando que había suscrito los pagarés en calidad de firmante como representante de la mercantil Construcciones Sangiao SA, así como que los pagarés litigiosos se dieron y se recibieron como pago del suministro de mercancía que se le había realizado por parte de la ejecutante, careciendo, por ello de legitimación pasiva.

Sostiene el apelante que la sentencia vulnera la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la medida que la resolución recurrida solo la aplica parcialmente al considerar que el demandado, Sr. Ismael debe responder personalmente aunque no hiciera constar en la antefirma la existencia de representante de una mercantil, pero yerra a continuación cuando le absuelve, toda vez que es irrelevante la titularidad de la cuenta bancaria en la que habrían de cargarse los pagarés.

SEGUNDO

No puede tener más razón el apelante con la doctrina que ha sentado el TS a través de sus resoluciones una vez que no se cuestiona en la apelación que el Sr. Ismael por el hecho de no haber hecho constar en la antefirma de los pagarés su condición de representante de una mercantil, debe responder personalmente, ahora bien siempre que no se haya probado que el actor lo conociese y aceptase así.

En efecto, la STS de 7-05-2012 es clara cuando indica:

El recurso se funda, en síntesis en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que admite en unos casos que el que plasma su firma en un título ejecutivo como letra de cambio o pagaré sin expresar que lo hace en nombre de otro se está obligando personalmente ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8. ª de 28 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 1999 y de la misma Audiencia Provincial, sección 7. ª sentencia de 27 de febrero de 1999) y en otros casos no se aplica si de la documentación se desprende que el firmante lo hizo en nombre de su representado ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de enero de 1995 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de septiembre de 1994 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2.ª) de 8 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2002; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9. ª de 26 de julio de 2007 ; cita también la STS de 7 de mayo de 1993 ). La parte recurrente considera que debió apreciarse su falta de legitimación pasiva al constar al ejecutante que los obligados al pago y titulares de las cuentas corrientes donde estaba domiciliado el pago eran las sociedades Top Oil S.A. y Suministros petrolíferos gallegos y servicios S.A. de las que la parte recurrente era administrador.

TERCERO

Emisión de un pagaré sin antefirma

  1. Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias» .

    Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

    La solución de la cuestión litigiosa ya la había ofrecido, no obstante lo anterior, la Sala 1ª del TS en Sentencias de 28 de octubre de 1988 y 5 de febrero de 1996, en las que, a...

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