SAP Granada 326/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2012
Fecha06 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 299/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO Nº 616/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 326

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 6 de julio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 299/12- los autos de Juicio Cambiario nº 616/10, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de INSTALACIONES JEGRÁN, S.L. representado por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. Juan Raúl Cantarero Malagón contra PROMOCIONES JARALATORRE, S.L. representado por el procurador

D. Germán Cristóbal Rebertos Báez y defendido por el letrado D. José Enrique Rodríguez Zarza, y contra CONSTRUCCIONES ALJIBE FENOY, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por la representación de INSTALACIONES JEGRAN S.L. frente a JARALATORRE S.L. Y CONSTUCCIONES ALJIBE FENOY S.L. y desestimando la oposición formulada por JARALATORRE S.L debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución contra los demandados, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y de los que en lo sucesivo pudieran embargarse propiedad de los mismos por la cantidad de 10.000 euros de principal más la presupuestada en concepto de intereses, gastos y costas, imponiendo a la demandada, JARALATORRE S.L., las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Promociones Jaralatorre, S.L., al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de abril de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora como tercera tenedora del pagaré, impagado a su vencimiento formuló demanda en reclamación de su importe 10.000 # más intereses y gastos, en espera de la acción de régimen contra la sociedad endosante y contra la sociedad firmante del pagaré, mientras la endosante, no formuló oposición, sí lo hizo la libradora del pagaré, promotora de determinada edificación que lo entregó a la endosante, constructora de la obra, y ésta a la demandante subcontratista de aquella en pago de trabajos de fontanería y climatización.

La excepción opuesta por la firmante del título era la invalidez de la declaración cambiaria, al no contar con la firma de los dos administradores mancomunados de la sociedad, la sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda de oposición y mandó seguir adelante la ejecución de manera solidaria contra las dos sociedades deudoras cambiarias, la opuesta en la instancia reproduce en esta apelación sus motivos de defensa por entender nulo el pagaré por falta o insuficiencia del poder.

El recurso adelántese ya no puede prosperar al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada que se completan, ahora, con lo que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de 8 junio de 2012, desde la óptica Jurisprudencial y del alcance de las excepciones que habilita la oposición entre los acreedores y deudores cambiarios que, la STS de 20 de noviembre de 2003, reiterada por la de 1 de diciembre de 2006, señala que al establecer el art. 67 de la Ley Cambiaria que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, lo que no se plantea en el caso de autos y partía de considerar preciso el "distinguir en el régimen legal entre las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias." . Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley .

En cuanto a las excepciones cambiarias legalmente admitidas puede decirse, continúa esta sentencia del Alto Tribunal, que por lo que se refiere a la inexistencia o falta de validez de la prueba declaración cambiaria, la excepción puede ser debida a incapacidad, falta de representación, falsedad de la firma u otras circunstancias similares. Tales excepciones pueden oponerse frente a cualquier tenedor de la letra. En otros supuestos, como pueden ser los de vicio del consentimiento, robo, extravío de la letra, u otras similares únicamente podrán oponerse frente al demandante que haya sido parte en el negocio cambiario; es decir, únicamente frente al tenedor a quien el deudor demandado entregó la letra.

A su vez, respecto a las excepciones personales, causales o extracambiarias, decía la STS-1-Diciembre 2010 y se reitera en las STSS de 18-enero y 6 de junio 2011, son las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el art. 20 LCCH, invocados como infringidos.

Mientras las excepciones cambiarías sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate.

Pues bien, siendo oponible la excepción del firmante del pagaré al tenedor al que reprocha el que aceptara por endoso un título inválido por expresar el propio título la necesidad de la firma mancomunada y solo venir rubricada por uno sólo de los administradores, el...

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