SAP La Rioja 201/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:364
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 243/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 201 de 2014

En LOGROÑO, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1265/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 243/2013, en los que aparece como partes apelantes, DON Primitivo y DOÑA Nicolasa, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistidos por la Letrado DOÑA ROCIO SAEZ SOLAS, y como partes apeladas, DON Juan Luis y DOÑA Ana

, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHO OCHOA y asistidos por el Letrado DON ENRIQUE FERICHE ROYO, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Mayo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, aclarada por auto de fecha 4 de Junio 2013, cuyo fallo es: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Castillo Doñate en representación de Primitivo y Nicolasa

, contra Juan Luis y Ana, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Primitivo y doña Nicolasa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Junio de 2014, siendo la ponente designada doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño desestima la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada por don Primitivo y doña Nicolasa frente a don Juan Luis y doña Ana, razonando la juez a quo el carácter medianero del muro litigioso, no habiendo desplegado el actor prueba en contrario a los signos exteriores de medianería constatados por la prueba pericial y las fotografías aportadas a los autos.

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza la parte actora en apelación, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, infracción de las normas sobre la carga de la prueba, infracción de la legislación y jurisprudencia en relación a las servidumbres y la medianería, e improcedencia de la imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho en relación con el objeto de este procedimiento. Y suplica a la Sala revoque la sentencia de instancia y estime la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 6 de Febrero de 2014 : "La servidumbre de medianería, como es sabido, supone un conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los propietarios de las fincas contiguas. Se trata de una comunidad, artículo 579 del Código Civil, en la que ambos medianeros se encuentran en una posición de igualdad, por supuestos en proporción al derecho que tenga cada uno de ellos. La jurisprudencia ha señalado que la servidumbre de medianería podría calificarse más bien de condominio en el disfrute o utilización de la pared, siquiera sea sui generis y especialmente regulado, Sentencias de 2-2- 62 y 5-7-82 . En este sentido, declara la Sentencia de 13 de febrero de 2007 que: "la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro". En este orden de cuestiones, señala la Sentencia de 28 de junio de 2006 que: "Como dice la sentencia de 5 de octubre de 1989 es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de "medianería ", que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad". Esta situación de copropiedad que comporta la "medianería " impone a los copropietarios obligaciones de conservación y mantenimiento en evitación de daños a terceros así como a los propios medianeros".En nuestro Derecho, a diferencia de otros en que se establece su carácter forzoso, al permitir al propietario cuyo terreno esté limitado por un muro privativo de su vecino, la facultad de adquirir la medianería de dicho muro, tan solo establece una serie de presunciones favorables a su existencia, caracterizadas por la nota común de la contigüidad de las fincas. Así: a) en las paredes comunes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, artículo 572-1º Código Civil, b) en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo, artículo 572-2º Código Civil c) en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos, artículo572-3º Código Civil y d) en las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, artículo 574 Código Civil, presunciones que al tener naturaleza iuris tantum, Sentencia de 12-6-95, pueden destruirse por un titulo que la contradiga, por signos exteriores contrarios, artículos 572 y 574 Código Civil, y por cualquier otro medio de prueba".

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de octubre de 2008 : "PRIMERO.- Es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51, 237-3-95, 13-6-98 y 23-3-2001 . Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo".

Ahora bien, como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de Junio de 2013, ante las posibles dificultades de prueba, para determinar la existencia de medianería, el Código Civil parte de una presunción general favorable a la misma recogida en los artículos 572 y 574, según los cuales se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba de contrario, entre otros supuestos en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

En el caso que nos ocupa la pared litigiosa constituye la divisoria entre el edifico de los actores y el de los demandados, por lo que concurre la presunción legal del art.572,1º del Código Civil, presunción que conforme al artículo 385 de la LEC, dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero que es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario.

Sentado lo anterior, sobre el alegado error en la valoración de la prueba, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28-12-2011 dice: "SEGUNDO.- Acerca de las alegaciones sobre error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades...

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