SAP A Coruña 217/2014, 27 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha27 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2014

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 484/13

S E N T E N C I A

Nº 217/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000508 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL

N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2013, en los que aparece como parte apelante, Leandro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. JESUS GRAIÑO ORDOÑEZ, y como parte deudora-apelada, HIERROS Y LAMINADOS AÑON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado DON ALFONSO FREIRE PICOS, como parte acreedora-apelada CELSA ATLANTIC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SR. LADO FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado SR. SALA ANDRÉS, como parte apelada LA ADMINISTRACION CONCURSAL (Letrado SR. GOSENDE REDONDO FAX: 981.168.299, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre CALIFICACION DEL CONCURSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 23-4-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando las pretensiones deducidas en el dictamen del Ministerio Fiscal en cuanto que dirigidas contra la sociedad en concurso HIERROS Y LAMINADOS AÑON, S.L. y contra DON Leandro, representados por la Procuradora DOÑA INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ:

a.-Declaro que el concurso de la entidad HIERROS Y LAMINADOS AÑON S.L. en liquidación, es culpable por generación dolosa y agravación igualmente dolosa de la insolvencia, en aplicación de la causa del artículo 164 1 de la Ley Concursal . b).-Declaro igualmente que el que fue administrador único de la sociedad concursada, DON Leandro, tiene la condición de persona afectadas por la calificación del concurso como culpable.

c).-Impongo a DON Leandro la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de seis años.

d).- Condeno a DON Leandro a la pérdida de cualquier derecho que tuviere o legare como acreedor concursal o contra la masa, así como a que responda con su patrimonio de dos terceras partes del déficit concursal, pagando al concurso la suma que, en la expresada medida, se cuantificara por medio del informe que la administración concursal habrá de dirigir a la sección una vez finalicen las operaciones de liquidación en concurso.

e).-Impongo a las opositoras, por mitad, las costas del incidente de oposición, si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Leandro, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.

PRIMERO

En la sentencia objeto de la presente apelación el Juzgado de lo Mercantil, estimando las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal, calificó el concurso de acreedores en liquidación de la entidad HIERROS Y LAMINADOS AÑÓN SL como culpable y responsabilizó como persona afectada a su administrador, por generación dolosa y agravación igualmente dolosa de la insolvencia, incardinable en el artículo 164.1 de la Ley Concursal, con la consecuencias ya apuntadas más arriba en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia en orden a la inhabilitación, la pérdida de derechos contra la masa, y el porcentaje de la cobertura del déficit patrimonial o cantidades que no perciban en la liquidación los acreedores, todo ello con costas por mitad a las opositoras.

Para la sentencia no fue obstáculo "la escasa profundidad del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Público", dicho en palabras del propio juzgador de instancia, pues resultarían suficientes para llegar a tales conclusiones con base en las cuentas y demás documental obrante en las actuaciones, aun sin tener en cuenta la investigación penal en curso a raíz de la querella presentada por la Fiscalía, a su vez consecutiva al resultado de una inspección tributaria, que apuntaría "serios indicios de falsedad de una parte considerable de las facturas por compras y ventas en que se sustentó el resultado negativo del ejercicio de 2008, así como a la detracción injustificada de fondos de la compañía por parte del administrador".

Sobre la base de los hechos relevantes probados, y sin tomar en cuenta la posibilidad de que sean falsas algunas de las facturas del 2008, resultaría que el administrador, a partir de abril de ese año habría dolosamente generado una insolvencia que se habría agravado durante los dos ejercicios y medio siguientes con su pasividad. En abril de 2008 ya se habrían acumulado deudas de cerca de ocho millones de euros con su principal o exclusivo proveedor CELSA ATLANTIC SL, y en vez de dedicarse a cobrar de sus clientes y saldar hasta donde fuera posible la cuenta con su principal acreedora la habría postergado absolutamente y sin embargo prestó en dicho ejercicio de 2008 a su matriz, FERRALLA HERCULES SL (con el mismo administrador que la sociedad concursada), más de 400 mil euros, sin que conste soporte documental, garantía ni intereses, préstamo que no se habría devuelto sino incluso realizadas más aportaciones en los ejercicios posteriores, no obstante estar incursa ya la sociedad en causa de disolución por pérdidas en total e irreversible insolvencia. El montante de los préstamos, no devueltos, ascendería al tiempo de la declaración del concurso a 1.076.987,04 euros.

El concurso debería de haberse solicitado ya en 2008 o a más tardar en el primer trimestre de 2009, cuando la actividad de la compañía ya había cesado en situación que ya se sabía irreversible.

Al razonar la sentencia sobre la responsabilidad concursal del administrador se habla sobre lo ya dicho y la valoración de una conducta que estaría directamente ordenada a defraudar tanto a la Hacienda Pública (al aflorar de su inspección créditos fiscales que no habrían sido contabilizados ni incluidos en su lista de acreedores) como principalmente a su proveedora CELSA, pues admitiendo que fueran las cuentas anuales del ejercicio de 2008, la sociedad habría vendido en 2008 la totalidad de las existencias, adquiridas en el mismo ejercicio por algo más de 15 millones de euros, y si a 31/12/2008 ya no había existencias y los acreedores comerciales sumaban 8.329.931,99 euros (en su casi totalidad correspondientes a CELSA), la conclusión es que la actuación del administrador de la compañía deudora estaría directamente encaminada a provocar intencionadamente la insolvencia y tratar de eludir la efectividad de las enormes responsabilidades contraídas con la principal proveedora.

SEGUNDO

Se parte en el recurso de apelación del administrador condenado de las facultades revisoras plenas del tribunal de segunda instancia para así destacar ciertos acontecimientos procesales referidos a la fecha de declaración de concurso y del auto de formación de la pieza de calificación, Sección Sexta, con los documentos que la integraron, y sobre las fechas del informe de calificación por el Administrador Concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal, así como la vista celebrada ante el Juzgado de lo Mercantil y la aportación en ella extemporáneamente de la querella criminal, sin autorización de la jueza de instrucción y acerca de extremos amparados en los derechos del imputado y sin desvirtuar la presunción de inocencia, además de que el Administrador Concursal habría aclarado que el importe de 1.076.987'04 euros es anterior a los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Se alega infracción de normas procesales por no haber cumplido el Administrador Concursal y el Ministerio Fiscal con la carga procesal de aportar, en el momento procesal oportuno, los hechos y documentos en los que basaban sus pretensiones de culpabilidad y condena, al referirse a generalidades y sin sustento documental suficiente, generando indefensión, y basándose la sentencia en documentos aportados por CELSA, que no habrían sido considerados relevantes por los legitimados en sus escritos, con valor de demanda, y que tampoco se pudieran introducir hechos de oficio, habiéndose también infringido el principio de facilidad probatoria. El Ministerio Fiscal dispondría de la información de la denuncia penal tiempo antes de la vista, pero solo la presentó en dicho acto, extemporáneamente y sin sus documentos, impidiendo articular al aquí apelante prueba, además de carecer de autorización de la juez instructora de las diligencias secretas, siendo vulnerador de derechos. Y otro tanto la Administración Tributaria que nada dijo en su momento. La sentencia habría dado carta de naturaleza a hechos del orbe penal que pudieran finalmente ser inexistentes o equívocos, y de más de dos años anteriores a la declaración del concurso.

La sentencia impugnada se basaría en lo manifestado por CELSA, infringiendo el artículo 170 LC porque la contestación de los demandados es respecto a lo alegado por la Administración Concursal y Ministerio Publico, no un acreedor. La condena estaría basada en datos fácticos y probatorios extemporáneos (querella) y...

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