ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:206A
Número de Recurso2502/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Daniel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 484/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 508/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de La Coruña

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Germán Marina Grimau, en nombre y representación del D. Ángel Daniel , presentó escrito ante esta Sala el 12 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia, en un juicio ordinario, acción de responsabilidad de los administradores sociales, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que se señaló en la demanda como inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del contenido del artículo 164.1 de la Ley Concursal y el articulo 2.2 del mismo texto legal , citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2014 . Estima la parte recurrente en el desarrollo argumentativo de su recurso que no existe en todo el procedimiento una específica determinación del sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones distinta de la alegada por Hierros y Laminados Añon a fecha de solicitud del concurso. La presencia de un único acreedor no habilita una insolvencia en términos concursales, pues se precisa una pluralidad de acreedores como presupuesto previo a la insolvencia y tal situación de pluralidad de acreedores con deudas vencidas y exigibles solo sucede en el verano de 2010, por lo que se confunde el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones con causa legal de disolución sin determinar el momento en el que la concursada cesó en los pagos.

  3. - Pues bien, el recurso interpuesto no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso señala que la presencia de un único acreedor no habilita una insolvencia en términos concursales, pues resulta exigible una pluralidad de acreedores ex art. 2.2. de la Ley Concursal y en el presente caso que la pluralidad de acreedores con deudas vencidas y exigibles solo sucede en el verano de 2010 por mor de la ejecución provisional de pronunciamiento condenatorio de una sentencia declarativa en fase de revisión judicial. Estima la parte que la Sala confunde el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, con causa legal de disolución contraviniendo la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 1 de abril de 2014 y 15 de octubre de 2013 .

    El recurso no puede prosperar porque la Audiencia Provincial confirmando la sentencia de primera instancia declara que de la prueba practicada se extrae que la situación de insolvencia se genera en el año 2008 que fue agravándose hasta la solicitud de concurso, no resultando justificado que en esta situación no se concedieran repetidos préstamos sin garantía alguna a Ferralia, la otra sociedad del mismo administrador hasta alcanzar la elevada cifra de 1.076.987,04 euros al tiempo de la declaración de concurso, los cuales no fueron devueltos. Careciendo de justificación que no se hubiese solicitado la situación de concurso en el año 2008 o principios de 2009, ante una situación económico patrimonial irreversible habiendo ya dejado de pagar casi ocho millones de euros a los acreedores y cuando se habían vendido la totalidad de las existencias adquiridas en más de 15 millones de euros en aquel ejercicio, se carecía de otras existencias y las pérdidas fueron cuantiosas lo mismo que el patrimonio neto negativo( menos 3.364.348,64) con actividad ya muy limitada y en el 2010 (menso 4.568.739,57) en que la actividad ya había cesado, o al momento de solicitar el concurso (4.887.766,48).

    En definitiva, lo que se pretende es únicamente una nueva valoración de las actuaciones que han llevado a los juzgadores de primera y segunda instancia a declarar el concurso como culpable y a condenar al administrador al pago con su patrimonio a responder de dos terceras partes del déficit concursal. Pretendiéndose, en definitiva, convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

    En atención a lo expuesto se han de rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto,

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones las parte recurrida no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 484/2013 dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación nº 508/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos no comparecidos, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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