SAP A Coruña 67/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:1451
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2014

FERROL Nº4

ROLLO 41/14

S E N T E N C I A

Nº 67/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS, asistido por el Letrado D. JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, y como parte demandante- apelada, Blanca, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. F. PATIÑO JUNQUERA, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE ADQUISICION DE PARTICIPACIONES PREFERENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 11-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por Blanca contra la entidad BANKIZ, como sucesora de CAJA MADRID, y:

  1. - Declaro la nulidad por vicio del consentimiento, del contrato de adquisición de participaciones preferentes por importe de 40.000, articulado a través de la orden de adquisición de valores de 22-5-2009.

  2. - Condeno a la entidad demandada a reintegrar a la demandante el principal recibido, con los intereses legales generados hasta el día del reintegro, procediendo a la compensación judicial de las cantidades recibidas en concepto de intereses, que igualmente devengan idéntico interés legal hasta el mismo día de la compensación, de dicha cantidad habrá de detraerse lo que se haya recibido en virtud del proceso de conversión y liquidación a través del Fondo de Garantía de Depósitos.

  3. - Las costas se imponen a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Planteamiento del litigio.- Es objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es deducida por la actora Dª Blanca contra la entidad demandada BANKIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009, por importe de 40.000 euros, con la restitución recíproca de prestaciones postulada.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en la que, estimando la demanda presentada, declaró la anulabilidad del contrato suscrito por la existencia de error como vicio del consentimiento, condenando a la entidad demandada a reintegrar el principal recibido, con los intereses legales generados hasta el día del reintegro, procediendo a la compensación judicial de cantidades recibidas en concepto de intereses, que igualmente devengan idéntico interés legal hasta el mismo día de la compensación. De dicha cantidad habrá de detraerse lo que se haya recibido en virtud del proceso de conversión y liquidación a través del Fondo de Garantía de Depósitos, todo ello con imposición de costas.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria, basada en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia:

  1. Existencia de litisconsorcio pasivo necesario, teniendo en cuenta que, si bien fue admitida en el procedimiento CAJAMADRID FINANCE PREFERRED S.A., y no habiéndose discutido que las preferentes son titularidad de tal entidad, debió dirigirse el procedimiento contra la precitada mercantil, dado que fue la que recibió el importe de la inversión recibida, la que satisfizo los cupones o rentabilidad y la que entregó los títulos representativos.

  2. Valoración errónea de la prueba relativa a la existencia de un error esencial y excusable que provoque la anulabilidad del contrato suscrito, siendo irrelevante a tales efectos el resultado económico obtenido.

  3. Incongruencia extra petita con violación del art. 218 LEC, toda vez que la propia actora hace referencia, en cuanto a la petición de intereses a un tipo del 2,5% ( pág. 16, fundamento jurídico 2.7 del escrito de demanda), y la sentencia concede el interés legal.

  4. Indebida imposición de las costas procesales.

Expuestos pues de la forma que antecede los concretos motivos de apelación procede entrar en su examen.

SEGUNDO

Sobre la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.- El litisconsorcio pasivo necesario se encuentra hoy en día expresamente contemplado en el artículo

12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Su apreciación es factible incluso ex oficio por afectar al orden público procesal ( SSTS 17 de abril de 2008 y 23 de noviembre de 2012 entre otras muchas).

Se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión, que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC núm. 1170/2001, 4 de noviembre de 2010, RIPC núm. 422/2007 ).

Es preciso que, por razón de lo que sea objeto del juicio, que la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( SSTS de 4 mayo de 2010, RIPC núm. 1211/2006, 28 junio de 2006, RC núm. 4059/1999 ), a quienes se extiende los efectos de la cosa juzgada, porque están afectados por la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración ( STS 28 de junio de 2012 )

Requiere, por lo tanto, para que concurra, como nos explica la reciente STS de 15 de enero de 2014 :

i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor ( SSTS 266/2010, de 4 mayo, y 76/2011, de 1 de marzo ).

Se aprecia, pues, como dicen las SSTS de 11 octubre 1994, 11 abril 1995, 29 enero 1996, cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla.

Ahora bien, en el caso presente, no podemos apreciar dicha excepción procesal y ello por mor de distintas razones. En primer lugar, porque el contrato, cuya anulabilidad se pretende y se declaró en la sentencia de instancia, se celebró con la entidad demandada CAJA MADRID, en la actualidad BANKIA S.A. (ver orden de suscripción de valores de 22 de mayo de 2009, f 12), sin que la mentada y supuesta litisconsorte CAJAMADRID FINANCE PREFERRED S.A. aparezca tan siquiera nominada. La documentación contractual obrante en autos figura a nombre de la demandada, que fue la que intervino en la negociación del contrato cuya anulabilidad se pretende (información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, test de conveniencia, orden de suscripción, y, por otra parte, el impreso de emisión de participaciones aparecen con el anagrama y nombre comercial CAJA MADRID). Y por otra parte, porque no hubo ninguna indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, pues al margen de la denuncia de tal defecto procesal, el supuesto litisconsorte omitido participó en el proceso, siendo aceptado su personamiento por el juez a quo en la audiencia previa, haciéndolo además bajo la misma representación y defensa que la apelante, sin que recurriera la sentencia dictada en el proceso, como le permitía el art. 13 de la LEC, independientemente de la circunstancia de que CAJAMADRID FINANCE PREFERRED S.A. pertenecen al mismo grupo societario.

TERCERO

Valoración errónea de la prueba relativa a la existencia de un error esencial y excusable que provoque la anulabilidad del contrato suscrito, siendo irrelevante a tales efectos el resultado económico obtenido .-Antes de entrar a analizar la ratio decidendi de la sentencia dictada por el juez a quo, en que aprecia la concurrencia de error como vicio del consentimiento determinante de la anulabilidad del contrato litigioso, es necesario realizar una serie de consideraciones previas, que hemos recogido en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2014, cuya doctrina es perfectamente aplicable al caso presente, y sobre cuya base procede la resolución de este causal de apelación.

3.1 El error como vicio del consentimiento.- Cabe hablar de error vicio, cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - SSTS 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, 683/2012, de 21 de noviembre entre otras muchas-. Es decir,...

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