STSJ Galicia 2270/2014, 25 de Abril de 2014
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:5021 |
Número de Recurso | 1077/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2270/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2010 0002273 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001077 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000737 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: Marcos
Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s: FOGASA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1077/2012, formalizado por Marcos, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 737/2010, seguidos a instancia de Marcos frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marcos presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante, DON Marcos, mayor de edad, con, con D.N.I. número NUM000, prestó servicios para la Empresa CUPIGA (mercantil dedicada a la actividad de la pizarra) desde el día 25 de septiembre de 1996 por medio de contrato de trabajo indefinido, ocupando el puesto de serrador pero ostentando la categoría profesional de peón oficial de 2ª serrador y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.439,24 euros, con inclusión de la parte proporcional de la pagas extraordinarias. El salario mensual, la categoría profesional, el puesto de trabajo y la antigüedad han quedado acreditados con el contenido vertido en el Hecho Probado Tercero del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Lugo que consta unido a los autos como folios números 38, 39 y 40, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. SEGUNDO .- El día 01 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de la ciudad de Lugo dictó Auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo del actor y otros trabajadores, corno él, de la citada mercantil CUPIGA. Dicho Auto es impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, el día 30 de octubre de 2010 dicta resolución judicial desestimando el recurso de suplicación. TERCERO .- Los Administradores Concursales fijaron la cantidad que correspondía abonar al trabajador ahora demandante y las mismas ascienden a 7.547,50 euros en concepto de salarios y a 11.704,69 euros en concepto de indemnización. CUARTO .- El día 15 de diciembre de 2009 la demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dicta Resolución en la que acuerda reconocer al demandante la cantidad señalada en el Auto del Juzgado de lo Mercantil descrito en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución judicial. Dicha Resolución dictada por la parte demandada consta unida a los autos como folios números 45 al último, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. QUINTO .- El actor reclama las cantidades siguientes: La cantidad de
1.515 euros por diferencias de salario. La cantidad de 4.380,07 euros por diferencias de indemnización.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Marcos contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y absuelvo a éste último de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia, desestima la demanda presentada por el actor contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidades absolviendo a dicho Organismo. Esta decisión es impugnada por el trabajador demandante, articulando un primer motivo de recurso amparado en el artículo 191.b) LPL, a la sazón vigente, interesado la modificación del relato histórico, y un segundo motivo formulado por el cauce del artículo 191.c) LPL, destinado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por inaplicación del artículo 222.4 LEC .
Por lo que se refiere a la modificación fáctica, y tal como resolvimos en el recurso 1076/2012, de otro trabajador de la misma empresa, se acoge, pero no sustituyendo el texto del ordinal, sino añadiéndose como un nuevo párrafo, puesto que el dato fáctico que se reflejaba por la Sentencia no aparece contradicho por el que se quiere adicionar, de tal manera que se expresará: «En fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social n°2 de los de Lugo en los Autos 922/2009 se dicto sentencia desestimatoria de la pretensión de la extinción de la relación laboral en virtud de acto de conciliación celebrado en fecha 22 de Septiembre de 2.008, sentencia en la que figuraba entre otros el demandante. Sentencia que fue confirmada por eI TSJ de Galicia de fecha 30 de Octubre de 2.009 . En dicha sentencia en la relación de hechos probados figura demandante con un salario de 1.742,24 Euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias».
1.- Y en cuanto al motivo de censura jurídica tampoco puede acogerse, porque hemos de seguir el mismo criterio que esta Sala ya ha expresado -de manera firme- en otras Sentencias dictadas en idénticos recursos de compañeros del actor - y referidos a idénticos marcos fácticos y jurídicos (dos resoluciones judiciales firmes con antigüedades y salarios diferentes, y una reclamación al Fondo)- de fechas 30/09/13 R. 3860/11; 27/09/13 R. 3854/11; 27/09/13 R. 3858/11; y 24/09/13 R. 3859/11. Y también resolviendo el recurso 1.076/2012, sentencia en la que se dice: "2.- El punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba