STSJ Galicia 2267/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:5017
Número de Recurso967/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2267/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0003618

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000967 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001147 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA)

Abogado/a: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan

Abogado/a: FRANCISCO COSTAS COYA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000967 /2012, formalizado por el letrado Feliciano Nogueira Vidal, en nombre y representación de CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 481 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0001147 /2010, seguidos a instancia de Juan frente a CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan presentó demanda contra CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481 /2011, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Juan, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el Concello de Bueu como personal laboral en virtud de contrato de duración determinada desde el 1 de marzo de 2004, siendo su categoría profesional la de Oficial Conductor.

SEGUNDO

Su retribución es la siguiente, figurando en los recibos salariales como convenio el de limpieza y actividad la de actividades generales: año 2010: salario base, 724,73 #; antigüedad, 34,08 #; P.P. Extra julio, 63,23 #; P.P. Extra navidad, 63,23 #; P.P. Extra beneficios, 63,23 #; complemento salarial, 96,72 #; plus de transporte, 66,720. En el mes de diciembre de 2010 percibió la cantidad de 1000 # en concepto de devengos productividad. Año 2011: Convenio Bueu: salario base, 1119,68 #; antigüedad, 34,08 #; P.P. Extra julio, 96,15 #; P.P. Extra navidad, 96,15 #. Sus compañeros de trabajo, bajo el convenio funcionarios y dentro de la actividad general, perciben los siguientes complementos: complemento de destino, complemento específico y productividad. TERCERO.- Presentó el actor reclamación previa en fecha 1 de octubre de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Juan frente al AYUNTAMIENTO DE BUEU, declaro el derecho del trabajador a que le sea de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del demandado, condenado al mismo a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 9.968,34 # incrementada con el 10% de interés por mora y a seguir abonando las retribuciones del actor de conformidad con lo fijado en el texto citado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre el Concello demandado articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el primero, infracción del artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Concello de Bueu y artículo

26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 1997 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias 22-9-09 (EDJ 245815 ), 10-2-10 (Rec. 1542109 ), 9-4-03, (EDJ 15608 ) y 20-10-08 (EDJ 222491), por entender que los convenios que se adjuntan a la prueba del demandante no son de aplicación por no tratarse de funcionario ni tampoco de personal fijo ni eventual, sino de un contrato de interinidad. Por eso, en el Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 1997 se advierte que en ausencia de convenio la percepción de salario base y complementos pende de que «la Dirección de la empresa los establezca o los pacte» (art. 14). De otro lado, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que han justificado la existencia de desigualdad retributiva entre temporales y fijos, por lo que en el ámbito de la Administración Pública esta diferencia no implica trato discriminatorio. En el segundo, infracción del art. 22.2 y 25 Ley 26/2009 (modificado por RDL 8/2010 art. 1.2.4 y disp. adic 9 a ); el artículo 22 de la Ley 39/2010 y la disposición adicional tercera dos del Real Decreto Ley 8/2010 . De no ser aceptada el anterior motivo, subsidiariamente denuncia que la sentencia infringe el límite máximo del crecimiento de la masa salarial autorizado en las anuales leyes de presupuestos, y la inaplicación de los preceptos...

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